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ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
11/02/2019

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

HOMOSEXUALES. TRANSEXUALES. INTERSEXUALES. DERECHO A LA IDENTIDAD. Derecho a la identidad de género. Cambio de nombre. Derechos patrimoniales derivados del vínculo entre personas del mismo sexo. DERECHO A LA IGUALDAD. Principio de igualdad y no discriminación. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opiniones consultivas


   
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Opinión Consultiva OC-24/17, 24-11-2017

En <http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_24_esp.pdf>.

1. Solicitud: el Estado de Costa Rica formuló algunas preguntas acerca de dos temas relacionados con los derechos de personas LGTBI. El primer tema versa sobre el reconocimiento del derecho a la identidad de género y en particular sobre los procedimientos para tramitar las solicitudes de cambio de nombre en razón de la identidad de género. El segundo tema se refiere a los derechos patrimoniales de las parejas constituidas por personas del mismo sexo.
Las preguntas planteadas fueron las siguientes:

(i) Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana), además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención, "contempla esa protección y la Convención Americana que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una"

(ii) En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, "se podría considerar contrario a la Convención Americana que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?

(iii) "Podría entenderse que el art. 54 del Código Civil de Costa Rica debe ser interpretado, de acuerdo con la Convención Americana, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano"

(iv) Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los arts. 1 y 24 de la Convención Americana, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención, "contempla esa protección y la Convención Americana que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo"

(v) En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, "es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación"

2. Opinión de la Corte: nos referiremos al contexto relacionado con los derechos de las personas LGTBI las cuales constituyen una minoría que ha sido históricamente víctima de discriminación estructural, estigmatización, de diversas formas de violencia y de violaciones a sus derechos fundamentales. 
Con la finalidad de responder a las preguntas planteadas, este Tribunal desarrollará consideraciones en torno al principio de igualdad y no discriminación, al derecho a la identidad y a la identidad de género, al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al derecho al nombre, a los procedimientos de cambio de nombre y demás datos de identidad por razones de identidad de género, al procedimiento de cambio de nombre previsto por el art. 54 del Código Civil de Costa Rica, a la protección convencional del vínculo entre parejas del mismo sexo, y a los mecanismos por los cuales el Estado podría proteger las familias diversas.

2.1. Sobre el principio de igualdad y no discriminación

De conformidad con las obligaciones generales de respeto y de garantía establecidas en el art. 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el art. 29 de la misma, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, y los organismos de Naciones Unidas, la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género, son categorías protegidas por la Convención Americana. Por ello, ella prohíbe cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género.
En lo que respecta a la expresión de género, es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello se corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la víctima. La discriminación por percepción tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría. Al igual que otras formas de discriminación, la persona es reducida a la única característica que se le imputa, sin que importen otras condiciones personales. En consecuencia, de conformidad con lo anterior, se puede considerar que la prohibición de discriminar con base en la identidad de género se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o auto-percibida; también se debe entender en relación con la identidad percibida de forma externa, independientemente de que esa percepción corresponda a la realidad o no. En ese sentido, se debe entender que toda expresión de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana en su art. 1.1.
Con respecto al alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, esta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. En este sentido, por ejemplo, los actos sexuales son una manera de expresar la orientación sexual de la persona, por lo que se encuentran protegidos dentro del mismo derecho a la no discriminación por orientación sexual.
De igual forma, la falta de un consenso en el interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido.

2.2. Sobre el derecho a la identidad de género

La identidad de género y sexual también se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada. Así, frente a la identidad sexual, la vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran "lógicamente" las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad, en el que también influye la orientación sexual de la persona, la cual dependerá de cómo esta se auto-identifique.
En esa línea, el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligado necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción de la identidad que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad.
El derecho a la identidad, y en particular la manifestación de la identidad, también se encuentra protegido por el art. 13, que reconoce el derecho a la libertad de expresión. Desde esta óptica, interferir arbitrariamente en la expresión de los distintos atributos de la identidad puede implicar una vulneración a ese derecho. La falta de reconocimiento de la identidad de género o sexual podría resultar en una censura indirecta a las expresiones de género, con lo cual se envía un mensaje generalizado de que aquellas personas que se aparten de los estándares "tradicionales" no contarán con la protección legal y el reconocimiento de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de aquellas personas que no se aparten de los mismos.
La identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas; en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura y malos tratos; el derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación. Esta Corte ya ha dicho que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios que facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana. Por tanto, la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con una constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos.
En el mismo sentido, el derecho a la identidad posee un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de tal manera que su plena vigencia fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Por consiguiente, el mismo se constituye en un medio para el ejercicio de derechos en una sociedad democrática, comprometida con el ejercicio efectivo de la ciudadanía y los valores de la democracia representativa, facilitando así la inclusión social, la participación ciudadana y la igualdad de oportunidades. Además, la privación del derecho a la identidad o las carencias legales en la legislación interna para la realización del mismo colocan a las personas en situaciones que dificultan o impiden el goce o el acceso a los derechos fundamentales, creándose así diferencias de tratamiento y oportunidades que afectan los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, además de ser un obstáculo frente al derecho que tiene toda persona al reconocimiento pleno de su personalidad jurídica. 
El Estado, en su calidad de garante de la pluralidad de derechos, debe respetar y garantizar la coexistencia de individuos con distintitas identidades, expresiones de género y orientaciones sexuales, para lo cual debe asegurar que todos ellos puedan vivir y desarrollarse con dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas. Esa protección no se refiere simplemente al contenido de esos derechos, sino que a través de ella, el Estado también estaría garantizando la plena vigencia y ejercicio de otros derechos de las personas cuya identidad de género es diferente a la que es asociada con el sexo que les fue asignado al nacer.

2.3. Sobre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre y el derecho a la identidad de género

El libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la vida privada y a la intimidad implican el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, pues a partir de estos la persona se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad. El nombre como atributo de la personalidad constituye una expresión de la individualidad y tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al Estado. Con él se busca lograr que cada persona posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia. Además, el derecho al nombre, reconocido en el art. 18 de la Convención Americana y también en diversos instrumentos internacionales, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado.
Se puede concluir que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad, sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismas se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (arts. 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (art. 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), y el derecho al nombre (art. 18). Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. Ello implica necesariamente que las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tales. Además, el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional. 
En respuesta a la primera pregunta planteada por Costa Rica, se concluye que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación de la mención del sexo o género en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por el art. 18 (derecho al nombre), pero también por los arts. 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad) y 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación (arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana), y con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (art. 2 del mismo instrumento), los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.

2.4. Sobre los procedimientos de cambio de nombre y demás datos de identidad por razones de identidad de género

Respecto a la segunda pregunta efectuada por el Estado de Costa Rica, se concluye que los Estados cuentan con la posibilidad de establecer y decidir sobre el procedimiento más adecuado de conformidad con las características propias de cada contexto y de su derecho interno. Los trámites o procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género en los registros y en los documentos de identidad para que sean acordes con la identidad de género auto-percibida, independientemente de su naturaleza jurisdiccional o materialmente administrativa, deben cumplir con los requisitos señalados en esta opinión, a saber: a) deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables; c) deben ser confidenciales. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) deben ser expeditos, y en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad, y e) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. Los trámites de naturaleza administrativa o notarial son los que mejor se ajustan y adecúan a estos requisitos; los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa que posibilite la elección de la persona. En concordancia con lo anterior, la regulación del procedimiento de cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género en los registros y en los documentos de identidad para que puedan ser conformes con la identidad de género auto-percibida no necesariamente debe ser establecida por ley en la medida que el mismo debe consistir únicamente en un procedimiento sencillo de verificación de la manifestación de voluntad del requirente.

2.5. Sobre el art. 54 del Código Civil de Costa Rica

Respecto a la tercera pregunta, el art. 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana solo si es interpretado en el sentido de que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho y sea un trámite materialmente administrativo que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales.
Consecuentemente, en virtud del control de convencionalidad, el art. 54 del Código Civil de Costa Rica debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los arts. 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana. 
El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de la manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza materialmente administrativa, que puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado anteriormente. 

2.6. Sobre la protección convencional del vínculo entre parejas del mismo sexo

La Convención Americana protege, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (art. 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (art. 17), el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo. También deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (arts. 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo. Sin perjuicio de lo anterior, la obligación internacional de los Estados trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como a los derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales.

2.7. Sobre los mecanismos por los cuales el Estado podría proteger las familias diversas 

Existen medidas administrativas, judiciales y legislativas de diversa índole que pueden ser adoptadas por los Estados para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo. Los arts. 11.2 y 17 de la Convención Americana no protegen un modelo en particular de familia, y ninguna de estas disposiciones puede ser interpretada de manera tal que se excluya a un grupo de personas de los derechos allí reconocidos.
Si un Estado decide que para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas y, por ende, opta por extender las instituciones existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo "incluyendo el matrimonio", de conformidad con el principio pro persona contenido en el art. 29 de la Convención Americana, tal reconocimiento implicaría que esas figuras extendidas estarían también protegidas por los arts. 11.2 y 17 de la Convención Americana. Este sería el medio más sencillo y eficaz para asegurar los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo.
La presunta falta de un consenso en el interior de algunos países respecto del respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido.
En lo que se refiere al instituto del matrimonio, establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo en la forma en que puedan fundar una familia "sea por una unión marital de hecho o un matrimonio civil" no logra superar un test estricto de igualdad pues no existe una finalidad que sea convencionalmente aceptable para que esta distinción sea considerada necesaria o proporcional. Así, no es admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que se configuraría una distinción fundada en la orientación sexual de las personas, que resultaría discriminatoria y, por tanto, incompatible con la Convención Americana.