Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Noruega
08/02/2019

SUPREMA CORTE DE NORUEGA

DERECHO DEL TRABAJO. TRATA DE PERSONAS. Explotación laboral. Trabajo forzoso. Fraude. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL


   
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Sentencia del 7-7-2017

En  <https://www.domstol.no/globalassets/upload/hret/decisions-in-english-translation/hr-2017-1124-a-human-trafficking-.pdf>


1. Antecedentes del caso: B. y su yerno A. eran gerentes de los viveros X e Y respectivamente. Entre 2008 y 2012, contrataron a tres trabajadores de la región de Punjab, India, para realizar tareas por períodos de seis meses. 
Por su parte, C. llegó a Noruega por primera vez en el año 2008 y trabajó para B. hasta el 2011 inclusive, y en el 2012 trabajó para A. Por otra parte, D. y E. trabajaron para A. entre 2009 y 2012.
En octubre de 2014, la fiscalía pública de Oslo acusó a B. y a A., entre otras cosas, por haber violado el art. 224.1b/4 del Código Penal, que castiga la trata de personas. La acusación también recayó sobre F., hija de B., quien en ese momento estaba casada con A.
En la acusación contra B. consta que C. fue sometido a explotación laboral, ya que: debía trabajar continuamente "salvo breves interrupciones" de 12 a 14 horas por día; se le asignaba un solo día de descanso durante toda la temporada laboral; cuando esta concluía, se le abonaba un salario neto de entre 18000 y 20000 coronas noruegas; no tenía vacaciones ni se le remuneraban las horas extras; tanto el permiso de trabajo, así como la reserva y el pago de los pasajes aéreos de India a Noruega y viceversa y el transporte desde y al aeropuerto, eran tramitados por los empleadores sin su participación; su pasaporte le era confiscado al llegar a Noruega y le era devuelto en el momento de su regreso a India; debía firmar documentos para la apertura de una cuenta salarial, una autorización para gestionarla y un contrato de trabajo del que no entendía prácticamente nada y que luego no era respetado, y su libertad de movimiento era muy limitada. 
La acusación contra A. y F. fue esencialmente igual a la anterior, si bien F. fue acusada además de apropiación indebida de fondos del banco en el que trabajaba. B. y A. también fueron acusados de fraude a la previsión social, incumplimiento de la ley de Contabilidad, de la ley del IVA y de la ley de Ambiente Laboral. 
En julio de 2015, el tribunal de distrito de Drammen condenó a B. a cinco años y seis meses de prisión, a A. a cuatro años y seis meses y a F. a tres años y seis meses. Los tres también fueron condenados por daños económicos y morales. 
Los condenados interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Bogarting, el cual confirmó la decisión del tribunal de distrito, pero absolvió a F. de las acusaciones de trata de personas. 
Entonces, B. y A. interpusieron un recurso ante la Suprema Corte de Noruega para cuestionar la aplicación de la ley en relación con la cuestión de la culpabilidad y, alternativamente, la condena y denunciar errores procesales. 
F. interpuso un recurso contra la acusación de malversación de fondos que la Suprema Corte denegó. 

2. Sentencia: se reduce la pena de A. a tres años y dos meses de prisión, y la de B. a cuatro años y seis meses. En todo lo demás, se desestima el recurso interpuesto. 
Las normas del Código Penal sobre la trata de personas fueron adoptadas en 2003. En ese momento, Noruega debió ajustarse al Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo).
En este caso, resulta evidente que los trabajadores concertaron por voluntad propia un acuerdo para trabajar en Noruega antes de ingresar al país. Además, año tras año regresaron a Noruega por voluntad propia para trabajar en los viveros. No fueron sometidos a fuerza física ni a abusos, ni encerrados o aislados del mundo exterior, ni amenazados. Tampoco fueron engañados con respecto a su trabajo. Tenían un lugar donde residir y permisos laborales. Su salario excedía en gran medida al pagado por un empleo similar en la India. Provenían de un contexto de vida en condiciones de pobreza, pero ello no implica que estuvieran en su país en una situación de vulnerabilidad.
No obstante, esta Corte concuerda con el Tribunal de Apelaciones en que D., E. y C. fueron explotados y sometidos a trabajos forzosos en los viveros. En efecto, fueron muy mal remunerados, debieron soportar un ritmo de trabajo y condiciones de vida agotadores y gozaron de muy poca libertad de acción y de movimiento. No tenían conocimiento alguno de la cultura noruega, no entendían el idioma ni tenían acceso a Internet. Los empleadores les garantizaban alojamiento y comida en los viveros, pero no podían guardar su propio dinero. Sabían que participaban de un sistema laboral ilegal en Noruega, que un pedido de ayuda a las autoridades implicaba un riesgo y que, mientras estuvieran en el país, dependían de sus empleadores. 
Lo cierto es que no podían optar por dejar su empleo. Debían trabajar en los viveros mientras permanecieran en Noruega. Por otro lado, una serie de circunstancias les impedía liberarse y volver a India antes de la finalización del período de contratación: los empleadores tenían sus pasaportes y sus pasajes aéreos de regreso; como no tenían dinero para gastar en Noruega, no podían comprar sus propios pasajes de regreso; no se les liquidaba su trabajo hasta tanto no regresaran a India al finalizar su contrato. Además, en caso de que renunciaran prematuramente a su trabajo, corrían el riesgo de perder la totalidad de su salario. 
En síntesis, tal como manifestó el Tribunal de Apelaciones, "el sistema implicaba el ejercicio de presión para que ellos no abandonaran voluntariamente la relación laboral", aunque lo hubieran deseado. La circunstancia de que regresaran a Noruega por voluntad propia, año tras año, no priva a la situación de su carácter de trabajo forzoso, ya que, en rigor, D., E. y C. fueron explotados por B. y A. Los factores de coerción dejaron a los tres trabajadores en una posición de vulnerabilidad durante su permanencia en Noruega que facilitó su explotación. 
Por todo ello, esta Corte concuerda con el Tribunal de Apelaciones en que B. y A. son culpables de la violación del art. 224.1a del Código Penal. El inciso 4 sobre trata de personas es aplicable a ambos, toda vez que la explotación se llevó a cabo de manera metódica, duró varios años y provocó ganancias financieras sustanciales. 
Ahora bien, la trata de personas se castiga con una pena de prisión por un término no mayor a los diez años. El derecho internacional obliga a brindar una protección efectiva a las víctimas de trata. Las acciones previstas en esta normativa penal requieren que los culpables sean castigados severamente. Las modalidades de este delito varían mucho, pero, en este caso, debe imponerse una sanción fuerte. 
El Tribunal de Apelaciones señaló que B. fue el iniciador del sistema del que los agraviados formaban parte, el cual "de acuerdo con las pruebas examinadas" subsistió, por lo menos, desde los primeros años de la década iniciada en el 2000 y afectó a un gran número de trabajadores temporarios de la India. Esta Corte concuerda con el Tribunal de Apelaciones en que el rol de "jefe" de B. es un factor claramente agravante. También lo es, en relación a él y a A., la circunstancia de que la explotación de D., E. y C. haya sido el resultado de la aplicación de un procedimiento habitual en ambos viveros.