Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
08/02/2019

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Injuria a la Corona. Discurso de odio


   
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Sentencia del 13-03-2018

En <http://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-181719>

1. Antecedentes del caso: en 2007, durante una visita oficial del Rey de España a Girona, se realizó una manifestación bajo la consigna 300 años de Borbones, 100 años de lucha contra la ocupación española, durante la cual ciertas personas mayores de edad y sin antecedentes penales ni correccionales quemaron una fotografía puesta boca abajo de los monarcas españoles en una plaza pública. Eric Stern vertió un líquido inflamable sobre la fotografía y Jaume Roura la prendió fuego con una antorcha. La combustión fue celebrada por varias decenas de personas allí concentradas.
El juez que intervino encontró a Stern y Roura culpables del delito de injuria a la Corona y los condenó a 15 meses de prisión, plazo durante el que no podrían ejercer su derecho al sufragio, y al pago de la mitad de las costas. Posteriormente, dio a cada uno de ellos la posibilidad de sustituir el cumplimiento de la pena impuesta con el pago de una fianza de Euros 2700.
En 2008, la Audiencia Nacional confirmó esta sentencia, porque entendió que los apelantes habían traspasado los límites de su derecho a la libertad de opinión y expresión y que habían escenificado, lo que gráficamente podemos definir como un aquelarre o un juicio inquisitorial.
A su turno, el Tribunal Constitucional decidió que los actos de los apelantes no habían constituido un supuesto de ejercicio del derecho a la libertad de expresión y opinión, sino una exhortación al odio y a la violencia contra el rey y la monarquía. Consideró que la escenificación de este acto simbólico traslada a quien visiona la grabación videográfica la idea de que los Monarcas merecen ser ajusticiados, sin que deba dejar de advertirse además que el lóbrego acto provoca un mayor impacto en una sociedad democrática, como la española, que de forma expresa excluye en su Constitución la pena de muerte.
Entonces, Stern y Roura presentaron una petición ante la Corte Europea de Derechos Humanos con base en los arts. 10 (libertad de expresión) y 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención).

2. Sentencia: se rechaza la posibilidad de establecer una excepción a la aplicación del art. 10 fundada en el art. 17 de la Convención (prohibición del abuso de derecho), ya que el discurso de los accionantes no fue un discurso de odio. Hubo una violación del art. 10 y no cabe examinar la queja con fundamento en el art. 9 de la Convención. 
Sin perjuicio de lo estipulado en el inc. 2 del art. 10 de la Convención, el derecho a la libertad de expresión no solo comprende el derecho de recibir o comunicar información o ideas favorables o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, chocan o inquietan: así se procura el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no hay sociedad democrática. Según su inc. 2, la libertad de expresión puede ser sometida a ciertas restricciones necesarias. El adjetivo "necesarias" significa que deben estar dirigidas a la satisfacción de una necesidad social imperiosa. Si bien los Estados parte gozan de cierto margen de discrecionalidad para determinar la existencia de esa necesidad, la decisión queda sometida al control judicial europeo. 
La libertad de expresión es ilimitada en el campo de la crítica política. La imposición de una pena en el marco de un debate político solo es compatible con la libertad de expresión cuando se trata de un discurso de odio o de una exhortación al uso de la violencia. Los actos aquí en cuestión se inscriben en el marco de una crítica política y no personal de la institución monárquica en general, y en particular al reino de España en tanto nación. Esta conclusión surge claramente del examen del contexto: la visita institucional del Rey de España a Girona, seguida de una manifestación antimonárquica e independentista. La puesta en escena se inscribe en el marco de un debate sobre cuestiones de interés público, a saber, la independencia de Cataluña, la forma monárquica del Estado y la crítica al Rey en cuanto símbolo de la nación española. Estos elementos permiten concluir que no se trata de un ataque personal dirigido contra el Rey de España con el objeto de despreciar y vilipendiar a su persona, sino de una crítica hacia lo que él representa como jefe y símbolo del aparato estatal y de las fuerzas que, según los accionantes, ocupan Cataluña.
El Tribunal Constitucional objetó la manera en que se expresaron los apelantes, propia del discurso de odio o de la exhortación a la violencia. Sin embargo, esta Corte estima que, por el contrario, los símbolos implicados tienen una relación clara y evidente con la crítica política: la efigie del Rey de España es el símbolo del rey en tanto jefe del aparato estatal, tal como demuestra la circunstancia de que esté reproducida en la moneda y el timbre, o en las direcciones emblemáticas de las instituciones públicas; el recurso al fuego y la posición invertida de la fotografía expresan un rechazo radical del orden político; la dimensión de la fotografía parece destinada a asegurar la visibilidad del acto, que tuvo lugar en una plaza pública. Los hechos no fueron más allá de un recurso a la provocación admisible en términos de la libertad de expresión. 
Se rechaza la excepción fundada en el art. 17. La pena impuesta por una infracción cometida en el marco de un debate político constituye una violación del art. 10 de la Convención. 
Resulta innecesario examinar el reclamo en términos del art. 9. Este reconocimiento constituye de por sí una satisfacción suficiente del daño moral que sufrieron los apelantes. España debe pagar  2700 a cada uno en concepto de reparación del daño material y  9000 euros a ambos en concepto de gastos y costas.