Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
28/12/2018

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DERECHO A LA SALUD. PERSONAS EN SITUACIÓN ESPECIAL DE VULNERABIIDAD. ADULTOS MAYORES. No discriminación. Consentimiento informado y acceso a la información. Derecho a la integridad personal. Derecho de acceso a la justicia. Plazo razonable


   
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Sentencia del 8-3-2018

En <http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_349_esp.pdf>


1. Antecedentes del caso: Vinicio Antonio Poblete Vilches ingresó al hospital público Sótero del Río, de Santiago de Chile, el 17 de enero de 2001 a causa de una insuficiencia respiratoria grave. Permaneció internado durante cuatro días en la unidad de cuidados intensivos. Luego, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos quirúrgica, donde se le practicó una intervención mientras se encontraba inconsciente y sin haber obtenido el consentimiento de sus familiares. El 2 de febrero de ese año, Poblete Vilches fue dado de alta de manera temprana, sin mayores indicaciones. Sus familiares tuvieron que contratar una ambulancia privada para trasladarlo a su domicilio, ya que el hospital no tenía ninguna disponible. 
El 5 de febrero de 2001, Poblete Vilches ingresó por segunda vez al hospital y permaneció en la unidad de cuidados intermedia, pese a que, en la ficha médica, constaba su internación en sala de cuidados intensivos. Requería de un respirador mecánico, pero esta asistencia, entre otras, no le fue prestada y falleció dos días después. 
En relación con las investigaciones que se realizaron para esclarecer su muerte y, en su caso, para deslindar las responsabilidades correspondientes, sus familiares presentaron una primera querella criminal en 2001 y una segunda en 2005. 
Entre 2006 y 2008, el Juzgado Primero Civil ordenó, en dos oportunidades, primero el archivo y luego el desarchivo de las actuaciones. Hasta la actualidad no se establecieron las responsabilidades penales correspondientes. 
Por otra parte, se presentaron algunas denuncias por los perjuicios que sufrieron sus familiares con motivo del trato recibido por Poblete Vilches y en la búsqueda de justicia. 

2. Sentencia: se declara responsable internacionalmente al Estado chileno por no haber garantizado a Vinicio Antonio Poblete Vilches su derecho a la salud sin discriminación y por no haberle brindado los servicios necesarios básicos y urgentes en atención a su situación especial de vulnerabilidad como persona adulta mayor, lo cual derivó en su muerte (arts. 26, 1.1 y 4 de la Convención Americana), así como por los sufrimientos derivados de la desatención del paciente (art. 5 de la Convención). 
Se declara que el Estado vulneró el derecho a obtener el consentimiento informado por sustitución y al acceso a la información en materia de salud, en perjuicio de Poblete Vilches y de sus familiares (arts. 26, 13, 7 y 11, en relación con el art. 1.1, de la Convención), así como el derecho al acceso a la justicia (arts. 8 y 25) e integridad personal, en perjuicio de sus familiares (art. 5). 

Reconocimiento parcial de responsabilidad 
El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al art. 13 en conexión con los arts. 4 y 5 de la Convención Americana y en relación con las obligaciones establecidas en los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Poblete Vilches y de su familia. 
Además, consideró que se vulneraron los arts. 5, 7 y 11 de la Convención en perjuicio de Poblete Vilches, pero no de sus familiares. 
Por último, reconoció que hubo una violación a los arts. 8 y 25 de la Convención, al presentarse una infracción al plazo razonable por parte de las autoridades chilenas. 
El Estado no reconoció su responsabilidad respecto de las violaciones alegadas a los arts. 4 y 26 de la Convención, ni tampoco por la afectación al derecho a la debida diligencia y al derecho a un tribunal imparcial, de conformidad con los arts. 8 y 25 del mismo instrumento. 
La Corte valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado como una contribución positiva al desarrollo del proceso. Así, tomando en cuenta ese reconocimiento, la Corte afirmó su competencia para determinar el alcance de las violaciones acreditadas. 

Fondo 
Esta Corte se pronuncia por primera vez respecto al derecho a la salud de manera autónoma, como parte integrante de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), en interpretación del art. 26 de la Convención, así como respecto de los derechos de las personas adultas mayores. 
En la sentencia del caso Lagos del Campo contra Perú, se desarrolló y concretó por primera vez una condena específica en forma autónoma respecto del art. 26 de la Convención Americana (relativo al compromiso de los Estados a crear legislaciones "que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA") y se reiteró la competencia de esta Corte para conocer y resolver controversias al respecto. Asimismo, se destaca la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos. En este sentido, el Preámbulo de la Convención Americana establece expresa y claramente la interdependencia y protección de tales derechos económicos y sociales. 
Por ello, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos a los denominados DESCA a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la OEA, así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio art. 29 de la Convención, que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte recurrió al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención y derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho. 
Se desprenden dos tipos de obligaciones del contenido del art. 26. Por un lado, la adopción de medidas generales de manera progresiva y, por otro, la adopción de medidas de carácter inmediato. 
Respecto de las primeras "a las cuales hizo referencia el Estado en el presente caso" la realización progresiva significa que los Estados parte tienen la obligación concreta y constante de avanzar hacia la plena efectividad de los DESCA. Ello no debe interpretarse en el sentido de que, durante su período de implementación, dichas obligaciones se priven de contenido específico, lo cual tampoco implica que los Estados puedan aplazar indefinidamente la adopción de medidas para hacer efectivos los derechos en cuestión, máxime luego de casi cuarenta años de la entrada en vigor del tratado interamericano. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. 
Las obligaciones de carácter inmediato consisten en la adopción de medidas que garanticen el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho. Esas medidas deben ser adecuadas, deliberadas y concretas en aras de la plena realización de tales derechos. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (arts. 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad. 
Como esta Corte se pronuncia por primera vez respecto al derecho a la salud de manera autónoma, en tanto parte integrante de los DESCA, se verifica la consolidación de este: 1) como derecho justiciable a la luz de la Convención a través de: a) su derivación a la Carta de la OEA, a través de sus arts. 34.i y 34.l, y 45.h y b) el art. XI de la Declaración Americana, de acuerdo con la interpretación del art. 29.d de la Convención; y 2) respecto del alcance y contenido de este derecho a efectos del presente caso, a través de: a) la legislación de Chile al momento de los hechos y actual, de acuerdo con la interpretación del art. 29.b de la Convención Americana, así como el consenso legislativo regional sobre este derecho y b) el corpus iuris internacional sobre el derecho a la salud. Tomando en cuenta lo anterior, se estima que, de la consolidación del derecho a la salud, se derivan diversos estándares aplicables al presente caso, relativos a prestaciones básicas y específicas de salud, particularmente frente a situaciones de urgencia médica. 
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también de un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. La obligación general se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud y garantizar una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. 
Resulta de suma importancia visibilizar a las personas adultas mayores como sujetos de derechos con especial protección y, por ende, de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia. Por tratarse de un grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud. En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación surge cuando se les niega el acceso a la salud o no se garantiza su protección, lo que puede también ocasionar una vulneración de otros derechos. Por otra parte, la edad es también una categoría protegida por la Convención Americana. En este sentido, la prohibición de discriminar relacionada con la edad, cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada y comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas y un fácil acceso a los servicios públicos. 
En materia de salud, a los fines de las prestaciones médicas de urgencia, los Estados deben garantizar, al menos, los siguientes estándares: a) respecto a la calidad: se debe contar con la infraestructura adecuada y necesaria para satisfacer las necesidades básicas y urgentes. Esto incluye cualquier tipo de herramienta o soporte vital, así como también disponer de recurso humano calificado para responder ante urgencias médicas; b) respecto a la accesibilidad: los establecimientos, bienes y servicios de emergencias de salud deben ser accesibles a todas las personas. La accesibilidad, entendida desde las dimensiones superpuestas de no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica y acceso a la información, provee, de esta forma, un sistema de salud inclusivo basado en los derechos humanos; c) respecto a la disponibilidad: se debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas integrales de salud. La coordinación entre establecimientos del sistema resulta relevante para cubrir de manera integrada las necesidades básicas de la población; d) respecto de la aceptabilidad: los establecimientos y servicios de salud deberán respetar la ética médica y los criterios culturalmente apropiados. Además, deberán incluir una perspectiva de género y otra de las condiciones del ciclo de vida del paciente. Este debe ser informado sobre su diagnóstico y tratamiento y, frente a ello, es necesario respetar su voluntad. 
En suma, derivado de los estándares desarrollados en esta sentencia y aplicables al presente caso, se determina que: i) el derecho a la salud es un derecho autónomo protegido por el art. 26 de la Convención Americana; ii) este derecho en situaciones de urgencia exige a los Estados velar por una adecuada regulación de los servicios de salud y brindar los servicios necesarios de conformidad con los elementos de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad, en condiciones de igualdad y sin discriminación, pero también mediante medidas positivas respecto de grupos en situación de vulnerabilidad; iii) las personas mayores gozan de un nivel reforzado de protección respecto de servicios de salud de prevención y urgencia;, iv) a fin de que se impute la responsabilidad del Estado por muertes médicas, es necesario que se acredite la denegación de un servicio esencial o tratamiento, pese a la previsibilidad del riesgo que enfrenta el paciente, o bien una negligencia médica grave, y que se corrobore un nexo causal entre la acción y el daño. Cuando se trata de una omisión, se debe verificar la probabilidad de que la conducta omitida haya interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso; v) la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración de la integridad personal y vi) el consentimiento informado es una obligación de las instituciones de salud. Si bien las personas mayores ostentan la titularidad de este derecho, se puede transferir a sus familiares o representantes en ciertas circunstancias. Asimismo, persiste el deber de informar a los pacientes o, cuando proceda, a sus representantes, sobre los procedimientos y condición médica. 
En este caso, no está en discusión la faceta progresiva de las obligaciones estatales en materia del derecho a la salud y el análisis de fondo se limita al alcance de la prestación de medidas de carácter básico e inmediato, a la luz de las obligaciones reconocidas en los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana. 
Respecto del derecho a la salud, se analizan los dos ingresos al hospital y se advierten diversas omisiones, particularmente a la luz de los estándares de calidad, disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad. Así, en el segundo ingreso existió una urgencia de las prestaciones de salud requeridas en el caso, cuya dispensa de forma inmediata resultaban vitales. El paciente necesitaba atención médica urgente y de calidad, que el sistema de salud pública no proveyó, lo que implica una discriminación por su condición de persona mayor. Por lo tanto, el Estado de Chile no garantizó que los servicios de salud brindados a Poblete Vilches cumplieran con los estándares referidos e incumplió el deber de otorgamiento de medidas básicas, es decir, de sus obligaciones de carácter inmediato relacionadas con el derecho a la salud en situaciones de urgencia (art. 26). Asimismo, la edad de Poblete Vilches, como categoría protegida de la no discriminación, resultó ser una limitante para que recibiera la atención médica requerida (art. 1.1).
En relación con el derecho a la vida, las negligencias asumidas en el segundo ingreso, particularmente al negarle un respirador, así como la imposibilidad de ingresar a la unidad de cuidados correspondiente y el hecho de no ser trasladado a otro centro que pudiera brindarle tales medidas (en parte por su condición de adulto mayor), redujeron las posibilidades de recuperación y sobrevivencia del paciente de manera considerable, por lo que su fallecimiento resulta imputable al Estado (art. 4). 
En cuanto al derecho a la integridad personal, variadas situaciones derivaron en que, durante al menos cinco días, Poblete Vilches experimentara diversos sufrimientos con motivo de la desatención a sus particulares condiciones de salud (art. 5). 
Respecto del consentimiento informado y del acceso a la información en materia de salud, este derecho es parte del elemento de la accesibilidad de la información y, por lo tanto, del derecho a la salud (art. 26). Por ello, el acceso a la información (art. 13) adquiere un carácter instrumental para garantizar y respetar el derecho a la salud. Así, el acceso a la información es una garantía para hacer realidad la derivación del derecho contemplado en el art. 26 de la Convención, con la posibilidad de que se acrediten otros derechos relacionados, de acuerdo con las particularidades del caso. En vista de ello, tomando en cuenta la legislación aplicable, el Estado incumplió con su deber de obtener el consentimiento informado por sustitución de los familiares frente a la intervención quirúrgica practicada en el primer ingreso, sin haberse tratado de un caso de emergencia, así como de brindar información clara y accesible para los parientes respecto del tratamiento y procedimientos practicados al paciente (arts. 26, 13, 7 y 11). 
Por lo tanto, se concluye que el Estado chileno es responsable internacionalmente por la falta de garantía de los derechos a la salud, vida, integridad personal, libertad, dignidad y acceso a la información, de conformidad con los arts. 26, 4, 5, 13, 7 y 11 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de no discriminación del art. 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Poblete Vilches. Asimismo, se declara que el Estado es responsable de la violación de los arts. 26, 13, 7 y 11, en perjuicio de sus familiares. 
Respecto del derecho al acceso a la justicia, en el presente caso, las falencias, retrasos y omisiones en la investigación penal demostraron que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones de investigar y de cumplir con una tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable, en función de garantizar el esclarecimiento de los hechos y determinación de las respectivas responsabilidades, luego de aproximadamente 17 años. Por tanto, el Estado no garantizó el acceso a la justicia, en contravención de los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1, en perjuicio de los familiares de Poblete Vilches. 
No obstante, el Estado no es responsable por la violación de las garantías judiciales con motivo de la alegada falta de imparcialidad judicial. 
Respecto del derecho a la integridad personal de los familiares, en este caso concreto se acreditaron ciertas afectaciones que repercutieron en el seno familiar y en el desarrollo de sus planes de vida, relacionadas con la atención brindada en el hospital, los procesos de búsqueda de justicia y esclarecimiento de los hechos y, frente a ello, la respuesta ofrecida por las autoridades en distintas instancias. Por tanto, el Estado resultó responsable por la violación del art. 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Poblete Vilches. 

Reparaciones 
Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Además, se disponen las siguientes medidas de reparación integral: 1) como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar la presente sentencia y su resumen oficial, y realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad; 2) como medida de rehabilitación, el Estado deberá brindar, a través de sus instituciones de salud, la atención médica psicológica a las víctimas; 3) como garantías de no repetición, el Estado deberá implementar programas permanentes de educación en derechos humanos, informar al Tribunal sobre los avances que implementaron en el hospital de referencia, fortalecer el Instituto Nacional de Geriatría y su incidencia en la red hospitalaria, diseñar una publicación o cartilla que desarrolle los derechos de las personas mayores en materia de salud y adoptar las medidas necesarias, a fin de diseñar una política general de protección integral a las personas mayores; 4) como indemnización compensatoria, el Estado deberá pagar la cantidad fijada en esta sentencia en concepto de daño material e inmaterial y otorgar un monto como el reintegro de gastos y costas, y por reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas. 
Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto.