Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Alemania
28/12/2018

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL DE ALEMANIA

DERECHO A LA IGUALDAD. Eficacia horizontal. DERECHO DE PROPIEDAD. Estadios de fútbol. Denegación de acceso de hinchas violentos. Constitucionalidad. DEBIDO PROCESO. Garantías procesales. DERECHO DE DEFENSA. Derecho a ser oído


   
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Sentencia del 11-4-2018

En  <http://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/2018/04/rs20180411_1bvr308009.html>.

1. Antecedentes del caso: en el año 2006, el recurrente, en aquel entonces, un hincha de dieciséis años del FC Bayern Munich, concurrió a un partido de fútbol contra el MSV Duisburg en el estadio de este último. Al finalizar el partido, hubo altercados verbales y físicos entre un grupo de hinchas del FC Bayern Munich "entre ellos, el recurrente" e hinchas del MSV Duisburg, lo que resultó en lesiones en personas y daños a la propiedad. Como consecuencia, aproximadamente cincuenta personas fueron detenidas a los fines de identificación, entre las cuales se encontraba el recurrente, a quien se le inició una causa por perturbación del orden público. Posteriormente, por sugerencia de la policía local, el MSV Duisburg, actuando en representación de la Federación Alemana de Fútbol (Deutscher Fussball-Bundes e. V. DFB), de la Federación de la Liga (Ligaverband), así como de todos los equipos de fútbol de la Bundesliga, prohibió el ingreso del recurrente a cualquier estadio de Alemania hasta junio de 2008. En efecto, los equipos se han otorgado facultades de representación entre ellos para prohibir el acceso a estadios, ejercer los derechos del propietario para hacer cumplir el reglamento interno e imponer prohibiciones de acceso a sus respectivos recintos deportivos. El MSV Duisburg, al imponerle tal restricción al recurrente, se fundó en su derecho a hacer respetar el reglamento interno y los "Lineamientos sobre la prohibición de acceso a los estadios" de la Federación Alemana de Fútbol vigentes en ese momento. La causa penal fue sobreseída por insignificancia, conforme al art. 153.1 del Código Procesal Penal. Sin embargo, el MSV Duisburg, sin haber oído el descargo del recurrente, decidió mantener la prohibición de acceso a los estadios. Por consiguiente, el FC Bayern Munich expulsó del club al recurrente y canceló su suscripción anual.
El recurrente entabló una demanda solicitando que se levantara la medida restrictiva con alcance nacional. Luego de que la primera causa iniciada deviniera abstracta, el agraviado modificó su pretensión en la instancia recursiva con el objeto ahora de que se declarara la ilegitimidad de la medida. Tanto la demanda inicial y su recurso sobre cuestiones de hecho y de derecho, así como el recurso sobre cuestiones de derecho presentado ante el Tribunal Supremo Federal fueron desestimados. 
En su planteo de inconstitucionalidad, el recurrente alega una violación de sus derechos constitucionales fundado en que la prohibición de su ingreso a estadios de fútbol se basó en una mera sospecha sin una justificación o motivo razonables.

2. Sentencia: se declara inadmisible el recurso por infundado. La medida restrictiva debe ponderarse a la luz del principio de igualdad de trato previsto en el art. 3.1 de la Ley Fundamental (LF). La doctrina de la eficacia horizontal mediata de los derechos fundamentales no importa ningún principio constitucional objetivo según el cual las relaciones jurídicas privadas deban generalmente estar sujetas a garantías de igualdad. No obstante, la garantía del derecho a la igualdad sí tiene eficacia horizontal cuando los particulares ejerzan su derecho a aplicar un reglamento interno regido por el derecho privado para excluir a determinadas personas de eventos destinados, por propia voluntad de los particulares, a grandes audiencias "eficacia que atiende a la necesidad de que se permita la admisión sin distinción entre individuos" y cuando una exclusión de esa naturaleza tenga un considerable impacto en la capacidad de las personas involucradas de participar en la vida social. Los organizadores de eventos no pueden hacer uso de sus facultades discrecionales para excluir a determinadas personas de tales eventos sin razones objetivas. Sin embargo, la facultad de imponer una prohibición de acceso a estadios no está supeditada a que se pruebe que el individuo en cuestión ha cometido un delito; antes bien, resulta suficiente acreditar la existencia de indicios objetivos que generen la sospecha de que la persona sobre la que se impondría la restricción provocará disturbios. Con carácter previo a la imposición de la medida restrictiva, la persona debe, en principio, ser oída y puede solicitar que se fundamente la prohibición a fin de que se habilite la vía judicial.

2.1. El estándar de revisión aplicable a las decisiones impugnadas en términos constitucionales ha de estar informado por la teoría de la eficacia horizontal mediata de los derechos fundamentales. En efecto, se trata de un conflicto entre particulares sobre el alcance del derecho de propiedad frente a terceros a la luz del derecho privado. Según la jurisprudencia establecida por este Tribunal, los derechos fundamentales pueden jugar un papel importante en este tipo de disputas por su eficacia horizontal mediata. Los derechos fundamentales generalmente no crean obligaciones directas entre particulares. Sin embargo, no por ello dejan de infomar las relaciones jurídicas regidas por el derecho privado, y corresponde a los tribunales ordinarios hacerlos operativos en la interpretación del derecho común, especialmente cuando se trata de cláusulas generales propias del derecho privado y conceptos jurídicos indeterminados. De esta manera, los derechos fundamentales irradian sus efectos como juicios de valor jurídico-constitucionales informando así el derecho privado.
A este respecto, en qué medida los derechos fundamentales irradian sus efectos indirectamente sobre el derecho privado depende de las circunstancias del caso. Resulta imperativo que se procure hallar un equilibrio entre las distintas esferas de libertad de los respectivos titulares de derechos fundamentales a los fines de conferir suficiente operatividad a los valores constitucionales que subyacen a los derechos fundamentales.

2.2. Las resoluciones impugnadas se fundan en los arts. 862 y 1004 del Código Civil, haciendo derivar de los derechos de dominio y de posesión el alcance del derecho de los operadores de estadios a aplicar el reglamento interno al amparo del derecho privado frente a hinchas de fútbol que pretenden ingresar. En este contexto, el derecho constitucional exige ponderar las garantías del derecho de propiedad (art. 14.1 LF) y la protección contra la desigualdad de trato arbitrario (art. 3.1 LF).
Sin embargo, el art. 3.1 LF no importa ningún principio constitucional objetivo según el cual las relaciones jurídicas privadas deban generalmente estar sujetas a garantías de igualdad. Una exigencia de esta naturaleza tampoco puede derivarse de la doctrina de la eficacia horizontal mediata. En principio, todas las personas gozan de la libertad de elegir, según sus preferencias, cuándo, con quién y en qué circunstancias desean suscribir contratos, y de qué manera quieren hacer uso de su propiedad en este marco contractual.
No obstante, en determinadas circunstancias, pueden derivarse del art. 3.1 LF exigencias de igualdad en lo que se refiere a relaciones jurídicas privadas, y precisamente la prohibición de acceso a los estadios con alcance nacional aquí impugnada se basa en tales circunstancias. A los fines de determinar la eficacia horizontal mediata del derecho a la igualdad de trato, el factor decisivo es que la prohibición de ingreso se impusiera, fundada en el derecho a hacer respetar el reglamento interno, como una exclusión discriminatoria de eventos que los organizadores, por propia voluntad, destinaron a grandes audiencias sin distinción entre individuos, y que tal medida tenga un considerable impacto en la capacidad de las personas involucradas de participar en la vida social. Cuando los particulares se comprometen a organizar eventos de esta índole, también deben asumir una responsabilidad jurídica especial en términos constitucionales. No pueden hacer uso de sus facultades discrecionales derivadas de su derecho a aplicar el reglamento interno (de forma similar a como operan posiciones de poder en otros casos que surgen de ventajas monopólicas o estructurales) para excluir a determinadas personas de tales eventos sin razones objetivas. En este caso, el reconocimiento constitucional de la propiedad como un derecho absoluto y las consiguientes facultades discrecionales unilaterales del propietario para hacer cumplir el reglamento interno deben ponderarse, a la luz del principio de que la propiedad importa una responsabilidad social hacia el bien público, contra la eficacia horizontal del principio de igualdad de trato en las relaciones jurídicas privadas que ha de ser tenida en cuenta, entre otros, por los tribunales ordinarios.

2.3. Corresponde a la justicia civil, a la hora de examinar una medida restrictiva como la impugnada, fundada en el derecho a aplicar un determinado reglamento interno regido por el derecho privado, resolver el conflicto entre el derecho de propiedad y el principio de igualdad de trato. A este respecto, los tribunales civiles cuentan con un amplio margen de ponderación. El Tribunal Constitucional Federal solo interviene en caso de errores manifiestos de interpretación basados en un entendimiento incorrecto del alcance del derecho fundamental pertinente. En este sentido, resulta irrelevante si los tribunales civiles aplican directamente derechos fundamentales en sus sentencias. El único factor decisivo es que, en última instancia, los valores consagrados en los derechos fundamentales sean suficientemente tenidos en cuenta.

2.3.1. En virtud del principio de igualdad de trato, los tribunales civiles deben garantizar que las prohibiciones de ingreso a los estadios no sean arbitrarias, sino que se basen en cuestiones de hecho objetivas. En particular, están llamados a aclarar en mayor medida las exigencias [en términos constitucionales] en lo que se refiere a la necesaria ponderación [de los derechos fundamentales] frente el derecho de propiedad en relación con las circunstancias de hecho en que se imponen dichas restricciones, el fin de la medida y la responsabilidad de las personas afectadas. No es objetable desde el punto de vista constitucional que los tribunales consideren suficiente a los fines de determinar una razón objetiva que justifique una prohibición de acceso a los estadios acreditar la existencia de sospechas fundadas de que la persona sobre la que se impondría la restricción representa un riesgo de provocar disturbios. En este contexto, no constituye un presupuesto necesario la prueba de una conducta delictiva o un actuar ilícito previos, dado el interés legítimo de los operadores de estadios en garantizar partidos de fútbol libres de disturbios y su responsabilidad por la seguridad de los deportistas y del público en general. Resulta suficiente demostrar que las sospechas relacionadas con eventuales disturbios que pudieren causar las personas involucradas se fundan en hechos concretos y probados de suficiente peso.

2.3.2. La necesidad de alegar razones objetivas para la imposición de una prohibición de ingreso a los estadios importa ciertos recaudos procesales. En particular, los operadores de estadios deben razonablemente procurar investigar los hechos del caso. Ello incluye, al menos en principio, que las personas afectadas por la medida sean escuchadas y hagan su descargo antes de que se les imponga la medida restrictiva en cuestión. Asimismo, la fundamentación de la resolución debe ser expresa, a solicitud de la persona involucrada, a fin de que esta pueda accionar judicialmente en aras de hacer valer sus derechos.
El reconocimiento de estas garantías procesales no plantea conflicto alguno con la naturaleza de los litigios en materia civil. Es cierto que no existen fundamentos para reconocer estas garantías en el ámbito del derecho privado en litigios donde se hallan en disputa obligaciones contractuales recíprocas que las partes han determinado libremente. Cuando resulta evidente ab initio que las resoluciones judiciales en el fuero privado no entran en conflicto con derechos protegidos de terceros, y cuando puede arribarse a tales decisiones sin consideración de los intereses de la otra parte, no es necesario, al menos en principio, tornar operativas tales garantías [procesales]. Sin embargo, la situación es diferente en la medida en que el principio de igualdad de trato derivado de los derechos fundamentales informe la relación jurídica entre las partes, lo que importa la exigencia de que cualquier denegación de la prestación de un servicio esté fundada en razones que la justifiquen. Cuando se invoca el derecho a aplicar un determinado reglamento interno para imponer medidas que en los hechos tienen efectos punitivos, lo que exige entonces que a las personas afectadas se les brinden motivos razonables que justifiquen la decisión, debe cumplirse con ciertas pautas mínimas, a saber, proporcionar a las personas involucradas la oportunidad de presentar alegaciones en contra de la medida y de ejercer sus derechos en tiempo oportuno, incluso exponiendo sus propios argumentos. Ello no impide que pueda primeramente tomarse una medida sin una audiencia previa en determinados casos en los que se justifique; la persona afectada puede entonces ser escuchada en una fecha posterior.
A este respecto, corresponde fundamentalmente también a los tribunales ordinarios especificar qué pautas seguir en estos casos. Han de determinar qué acciones puede esperarse razonablemente que realicen los operadores de estadios a los fines de esclarecer los hechos y qué recaudos han de cumplirse en relación con la audiencia previa prevista y (cuando fuera aplicable al caso) los fundamentos brindados a la persona afectada sobre el motivo de la restricción que se le impone. En este marco, los tribunales tendrán que tomar en consideración las enormes multitudes que arrastran eventos deportivos de magnitud, la amenaza específica que representan grupos de hinchas violentos y los intereses de aquellos sobre los que rige la prohibición de ingreso a los estadios.

2.4. Por todo ello, no son objetables las decisiones impugnadas.

2.4.1. El Tribunal Supremo Federal consideró legítima la prohición de ingreso a los estadios impuesta al recurrente sobre la base de que estaba fundada en razones objetivas. Las consideraciones pertinentes cumplen con los recaudos constitucionales en lo que hace a la eficacia horizontal de lo previsto en el art. 3.1 LF.
De acuerdo con el razonamiento del Tribunal Supremo Federal, el riesgo de posibles disturbios en eventos deportivos constituye una razón objetiva [para imponer una prohibición de ingreso a los estadios]. Se sostuvo que la acreditación de la existencia de un riesgo semejante no puede basarse en temores subjetivos, sino en hechos objetivos. Estas consideraciones satisfacen los recaudos constitucionales expuestos anteriormente. El Tribunal Supremo Federal confimó el derecho del recurrente a no ser sometido a decisiones arbitrarias, derecho que deriva de los valores consagrados en el art. 3.1 LF y que debe también hacerse operativo en la relación jurídica privada del caso sub examine, y luego ponderó este derecho frente al derecho del operador de estadios de organizar partidos de fútbol en su propio estadio según sus preferencias y, especialmente, respetando los recaudos de seguridad por los cuales es responsable.
Según lo establecido en las decisiones impugnadas, el inicio del proceso de instrucción por la fiscalía constituye una razón objetiva que justifica la medida restrictiva primigenia; en ese entonces, el proceso aún no había concluido. No existen objeciones constitucionales a esta afirmación. El Tribunal Supremo Federal expresamente declaró que no relevaba al organizador de su deber de examinar el carácter plausible de las alegaciones presentadas contra la persona afectada a fin de impedir que se inicie una causa penal evidentemente de manera arbitraria o basada en presunciones de hecho incorrectas. Sin embargo, no resulta irrazonable permitir que los operadores de estadios confíen, en primer término, en el juicio de la fiscalía o de la policía cuando aún es incierto el resultado del proceso. Toda vez que los operadores de estadios tienen un interés legítimo en adoptar medidas con la mayor prontitud posible a fin de garantizar la seguridad, no tienen ninguna obligación de esperar a la conclusión del proceso para intevenir.
Por otra parte, el Tribunal Supremo Federal sostuvo que el hecho de que con posterioridad se suspendiera la instrucción no importaba su eliminación como razón objetiva que justificaba la prohibición de ingreso a los estadios. Si bien a partir de la suspensión de la instrucción conforme al art. 153 del Código Procesal Penal, no podía presumirse que el recurrente hubiera cometido un delito, las circunstancias que habían dado lugar no solo a la sospecha inicial de una conducta delictiva que condujo a la apertura del proceso de instrucción, sino también a la sospecha de que el recurrente pudiera causar disturbios en el futuro, aún persistían a pesar del hecho de que la causa penal hubiese sido sobreseída. El recurrente a sabiendas frecuentaba grupos con una cierta predisposición a la violencia que efectivamente habían cometido actos de violencia de gran magnitud. No resulta objetable que el Tribunal Supremo Federal considerara este hecho como una razón objetiva que justificara la medida restrictiva. A este respecto, el tribunal no aceptó sin cuestionamiento alguno que el proceso de instrucción continuaría sirviendo de causa a los fines de justificar la prohibición de acceso a los estadios incluso luego de que la causa hubiera sido sobreseída. En lugar de ello, el tribunal confirmó la medida sobre la base de indicios que, por sí mismos, resultaban suficientes para generar una sospecha justificada de que el recurrente causaría disturbios a pesar de que la causa fuera sobreseída.

2.4.2. En lo que respecta a las alegadas violaciones de garantías procesales, el recurso también fue desestimado. Al menos para el futuro, los "Lineamientos sobre la prohibición de acceso a los estadios" en su versión hoy actualizada disponen que la persona afectada tiene derecho a ser oída y que, como regla, ello debe tener lugar antes de que se imponga una prohibición de acceso a los estadios. De igual forma, recurriendo a una interpretación razonable, resoluciones de esa naturaleza deben exponer fundamentos, al menos cuando se trata del control de constitucionalidad de medidas restrictivas de esta índole. En cuanto a la particular prohibición de ingreso a los estadios aquí impugnada, la cual caducó, el proceso ante la jurisdicción civil brindó al recurrente la oportunidad, al menos con posterioridad, de responder a los fundamentos expuestos para justificar la medida restrictiva y de presentar su descargo al respecto.