Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Alemania
07/12/2018

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL DE ALEMANIA

PROCESO PENAL. PERSONAS JURÍDICAS. Allanamiento a un estudio jurídico. Incautación de documentos. DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA. Derecho a un juicio justo


   
    Imprimir
Sentencia del 6-7-2018

En <www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Pressemitteilungen/DE/2018/bvg18-057.html;jsessionid=47A62B0792407F789B1697AA51E5F9BB.1_cid361>.


1. Antecedentes del caso: con motivo de un proceso penal iniciado en los Estados Unidos contra la compañía automotriz Volkswagen AG por la presunta manipulación de emisiones de sus vehículos diesel, la empresa contrató en septiembre de 2015 al estudio jurídico internacional Jones Day para que llevara a cabo una investigación de los hechos a nivel interno, le prestara asesoramiento jurídico y actuara como su representante legal ante las autoridades estadounidenses. En el marco de dicha investigación, la firma Jones Day tuvo acceso a abundante documentación e interrogaron a numerosos empleados del grupo Volkswagen en todas partes. Abogados de las oficinas de la firma en Munich también intervinieron en el caso.
La Fiscalía de Munich, por su parte, abrió una investigación por sospecha de fraude y publicidad desleal en relación con hechos vinculados con los motores diesel de tres litros del grupo Audi AG, filial de Volkswagen AG, la cual no utilizó los servicios de la firma Jones Day. En un comienzo, las investigaciones se dirigieron contra personas desconocidas y, para el 29 de junio de 2017, contra varias personas específicas que fueron imputadas penalmente. En dicha fecha, la fiscalía también inició un proceso contravencional contra Audi AG fundada en el art. 30 de la Ley sobre Infracciones Contravencionales (Ordnungswidrigkeitengesetz ¿OWiG, por sus siglas en alemán¿). A su vez, la Fiscalía de Brunswick abrió otra investigación penal contra varias personas imputadas en relación con un motor diesel de dos litros fabricado por la recurrente.
A solicitud del fiscal, el tribunal de primera instancia de Munich ordenó el allanamiento de las oficinas de la firma Jones Day en Munich el 6 de marzo de 2017. Durante el allanamiento, que tuvo lugar el 15 de marzo de 2017, se decomisaron numerosos archivos e información en formato electrónico con los resultados de las investigaciones llevadas a cabo a nivel interno de la empresa. La resolución que ordenó la incautación fue confirmada por el tribunal de primera instancia de Munich por resoluciones del 21 y 29 de marzo de 2017. Tanto la orden de allanamiento como las resoluciones que la confirmaron fueron impugnadas, con resultado infructuoso. El grupo Volkswagen AG, la firma Jones Day y tres de sus abogados recurrieron entonces ante el Tribunal Constitucional Federal.

2. Sentencia: la orden de allanamiento de las oficinas de la firma Jones Day en Munich y las posteriores resoluciones que confirmaron la incautación de documentos a los fines de su examen en el marco de un proceso resultan constitucionales. La incautación del material en cuestión no supone para la automotriz Volkswagen una violación de su derecho a la autodeterminación informativa ni de su derecho a un juicio imparcial. En lo que respecta a la firma Jones Day, no es titular de derechos fundamentales, razón por la cual carece de legitimación para plantear un recurso de inconstitucionalidad. Tampoco se acredita en el caso legitimación aparente por parte de los abogados que trabajan en el estudio jurídico para interponer un recurso de estas características.



2.1. Recurso presentado por la automotriz Volkswagen AG

2.1.1. El recurso de inconstitucionalidad planteado por Volkswagen AG contra la orden de allanamiento dictada por el tribunal de primera instancia y la subsiguiente resolución confirmatoria del Tribunal Regional de Munich de fecha 8 de mayo de 2017 resulta inadmisible por falta de interés jurídico para recurrir. El allanamiento no se realizó en las propias oficinas de la recurrente, sino en las oficinas de sus abogados. Por lo tanto, la injerencia en el derecho fundamental amparado en el art. 13 de la Ley Fundamental (LF) que el allanamiento importa ¿inviolabilidad del domicilio¿ no afecta de manera directa a la recurrente. En la medida en que la orden de allanamiento, de conformidad con el art. 110 del Código Procesal Penal, se fundó en la necesidad de examinar los documentos y archivos hallados en el lugar, las resoluciones del 21 y 29 de marzo de 2017 que confirmaron la incautación sustituyeron la orden de allanamiento como base para proceder a su examen en el marco del proceso judicial.

2.1.2. Las resoluciones del tribunal de primera instancia de Munich del 21 y 29 de marzo de 2017 que confirmaron la medida de decomiso de los documentos y archivos hallados durante el allanamiento, y la subsiguiente resolución confirmatoria dictada por el Tribunal Regional de Munich de fecha 7 de julio de 2017 ciertamente afectan el derecho fundamental a la autodeterminación informativa de la recurrente, dado que el examen de dicha información y su potencial empleo a efectos de ahondar en la investigación puede comprometer el ejercicio de ciertas libertades específicas de la recurrente, concretamente en el ámbito de su actividad económica y comercial, es decir, en el giro normal de sus negocios. Sin embargo, dicha injerencia se encuentra justificada en términos constitucionales. Su fundamento legal se halla en el art. 110 del Código Procesal Penal. La vía de interpretación y aplicación de esta normativa que eligieron los tribunales competentes es constitucionalmente inobjetable.

2.1.2.1. No resulta contrario a la Constitución, como sostiene la opinión dominante expresada en la jurisprudencia y en la doctrina, que los tribunales ordinarios intervinientes no consideraran aplicable el art. 160a.1.1 del Código Procesal Penal en relación con el secuestro de bienes (art. 94 del Código ritual) o su decomiso previo para su examen. Dicha disposición establece que resultarán inadmisibles como prueba las medidas de instrucción que se dirijan contra un abogado y que pudieran arrojar información respecto a la cual el letrado tiene derecho a negarse a prestar declaración. No resulta exigible en términos constitucionales extender la protección absoluta de esta normativa a los casos de allanamiento que incluyen medidas preliminares de incautación de bienes o al secuestro de archivos de un abogado con información de sus clientes. Una prohibición absoluta de recolectar y usar pruebas interpretada en virtud del art. 160a.1.1 del Código ritual restringe considerablemente la efectividad de la persecución penal que exige la Constitución. Tales prohibiciones absolutas, según la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Federal, pueden ser viables solo en casos excepcionales, por ejemplo, concretamente, cuando una medida de instrucción importe una injerencia en el ámbito de protección de la dignidad humana, valor que, en principio, no puede estar sujeto a ponderación, presupuestos estos que no se han alegado ni se manifiestan como evidentes en el caso que nos ocupa.

2.1.2.2. Tampoco resulta inconstitucional que los tribunales ordinarios competentes hayan asumido que el art. 97.1.3 del Código Procesal Penal, así como los arts. 97.1.1 y 97.1.2 del mismo Código, constituyen una prohibición de incautación solo en el marco de una relación de confianza entre una persona sujeta al secreto profesional y la persona acusada de un delito en el contexto de una investigación penal específica. Una interpretación semejante es acorde con la redacción, el concepto sistemático, la génesis, el espíritu y fin de la norma, y no resulta arbitraria. La Constitución no prevé una interpretación más amplia del art. 97.1.3 del Código ritual que asuma que la protección que otorga opera con independencia de la relación entre la persona sujeta al deber de secreto profesional y el individuo imputado, interpretación que resultaría en una amplia inmunidad contra las incautaciones y los allanamientos en las oficinas de sujetos obligados por el secreto profesional, lo que restringiría considerablemente la efectividad de la persecución penal que exige la Constitución. Asimismo, la probabilidad de abusos sería alta si dicha protección se extendiera a todo tipo de relación abogado-cliente, independientemente de si el cliente estuviera o no imputado de un delito. Las pruebas podrían ser deliberadamente trasladadas a las oficinas del abogado o entregadas a él bajo un criterio selectivo.

2.1.2.3. No plantea ningún conflicto constitucional el hecho de que los tribunales intervinientes asumieran que la recurrente no se hallaba imputada de ningún delito ni se encontraba en ninguna situación similar, en términos del art. 97.1 del Código Procesal Penal.

2.1.2.3.1. En el caso, el Tribunal Regional de Munich efectivamente aplicó un estándar aceptable para evaluar si la situación de una persona jurídica en el marco de un proceso puede asimilarse a la de una persona física acusada de un delito. De manera coincidente con lo que probablemente sea la opinión dominante, el tribunal sostuvo que la inmunidad otorgada a personas jurídicas contra la incautación de sus bienes, en virtud del art. 97.1 del Código Procesal Penal, no depende de que se hallen formalmente bajo investigación en el marco de un proceso, sino que exige más bien la posibilidad, ponderada de acuerdo con criterios objetivos, de que sean objeto de futuras investigaciones. La Constitución no exige asumir que una empresa ya se halla en una posición similar a la de una persona física imputada de un delito ¿lo que caería dentro del ámbito de protección del art. 97.1 del Código ritual¿ desde el momento en que teme hallarse bajo investigación en el marco de un proceso penal en un futuro y por ello busca asesoramiento legal de un abogado o resuelve llevar a cabo una investigación a nivel interno dentro de la compañía. Cabe subrayar esta circunstancia por el hecho de que parece muy difícil determinar de manera confiable y con certeza el alcance de la protección de la norma bajo análisis sin recurrir a criterios objetivos.

2.1.2.3.2. Los tribunales ordinarios competentes tampoco tenían que considerar a la recurrente como una persona imputada de un delito fundándose simplemente en que, al hallarse bajo sospecha de haber cometido una infracción contravencional, se encuentra formalmente registrada como un sujeto investigado por la Fiscalía de Brunswick y se halla entonces en una posición similar a la de un individuo imputado de un delito en el marco de dicho proceso. Las medidas de instrucción dispuestas por la Fiscalía de Munich y la Fiscalía de Brunswick se basan en delitos calificados como tipos penales diferentes en términos del derecho procesal. No plantea conflicto constitucional alguno el que ambos procesos no se hayan acumulado.

2.1.2.3.3. El Tribunal Regional de Munich concluyó que la posición de Audi AG en el marco de este proceso es irrelevante en relación con la protección contra medidas de incautación de bienes prevista en el art. 97.1 del Código Procesal Penal, lo que no resulta objetable constitucionalmente. La Constitución no exige extender la protección otorgada en virtud de una relación abogado-cliente que involucre a la empresa matriz a sus filiales, y con ello dar a la empresa matriz la oportunidad de invocar la prohibición de incautación dada la posición de la filial, similar a la de una persona imputada penalmente.

2.1.2.4. Por último, las resoluciones impugnadas confirman la proporcionalidad de la medida de asegurar los documentos e información electrónica hallados en las oficinas del estudio jurídico Jones Day a los fines de su examen en el marco de un proceso, según lo previsto en el art. 110 del Código Procesal Penal. Ello no resulta inconstitucional.

2.1.3. En lo que respecta a los agravios de la recurrente relativos a la presunta violación de su derecho a un juicio justo, reconocido en el art. 2.1 LF en conjunción con el art. 20.3 LF, el recurso resulta infundado. En cualquier caso, no puede desprenderse una protección más amplia que la emanada del art. 2.1 LF en su manifestación como derecho a la autodeterminación informativa.

2.2. Recurso presentado por la firma Jones Day

El recurso interpuesto por la firma Jones Day, organizada como una sociedad regida por la ley de Ohio, resulta inadmisible por carecer la firma de legitimación para plantear un recurso de inconstitucionalidad. No es titular de derechos fundamentales en la medida en que no es una persona jurídica nacional en el sentido del art. 19.3 LF. De sus argumentos expuestos no surge que tenga su sede principal en Alemania u otro Estado miembro de la Unión Europea. La recurrente tampoco alega, ni se manifiesta como evidente, que la mayoría de las decisiones que hacen a su gestión se tomen en las oficinas de la firma radicadas en Alemania o en otra oficina dentro de un Estado miembro de la Unión Europea.
El recurso de inconstitucionalidad planteado por la recurrente tampoco debe ser considerado como si hubiese sido interpuesto por una persona jurídica nacional con fundamento en que su oficina en Munich fue objeto de medidas de investigación dispuestas por el Estado. En lo que respecta al argumento de la recurrente según el cual su carácter de titular de derechos fundamentales puede inferirse de lo resuelto en la sentencia de este Tribunal Constitucional Federal del 18 de marzo de 2009 ¿2 BvR 1036/08¿, no existe ningún indicio en los escritos de la recurrente que demuestren que se verifican los criterios fijados por esta Sala.

2.3. Recurso presentado por los abogados de la firma Jones Day

El recurso presentado por los abogados de la firma Jones Day resulta inadmisible en virtud de que no se acredita en el caso que tengan legitimación aparente para interponer un recurso de inconstitucionalidad. De su presentación no puede inferirse que la orden de allanamiento y las posteriores resoluciones que confirmaron el decomiso importaran una violación de ninguno de sus derechos fundamentales. A este respecto, el recurso no cumple con el requisito legal de fundamentación (arts. 23.1.2 y 92 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal ¿Bundesverfassungsgerichtsgesetz, o BVerfGG por sus siglas en alemán).

2.3.1.1. En lo que respecta a las oficinas de la firma Jones Day en Munich, los recurrentes no son titulares del derecho fundamental reconocido en el art. 13.1 LF. En este contexto, la protección garantizada por el art. 13.1 LF normalmente se extiende solo al dueño del negocio como titular autorizado, no a los empleados particulares. Por lo tanto, los recurrentes segundo y tercero, como empleados, no pueden en principio invocar un derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Por el contrario, el primer recurrente es socio de la firma, y los socios solo están autorizados en forma conjunta a hacer uso de las instalaciones. Por ende, ese derecho solo puede ser invocado por todos los socios conjuntamente o por la sociedad en la medida en que se le haya reconocido capacidad jurídica.
Por otra parte, los recurrentes tampoco han alegado que las oficinas en cuestión sean utilizadas como un lugar de acogimiento y con ello puedan ser atribuidas a su esfera privada individual. Para fundar el recurso, solo alegan el cargo que ocupan como abogados, su práctica profesional y el impacto [que una injerencia como la aquí debatida podría ocasionar] en la relación de confianza mutua entre abogado y cliente. Sin embargo, esta dimensión profesional solo afecta a la firma.

2.3.1.2. La orden de allanamiento no infringe el art. 12.1 LF. Según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional Federal, no puede inferirse de las normas procesales previstas en el art. 8 del Libro I del Código Procesal Penal ni de las medidas que allí se prevén ninguna tendencia a regular la actividad profesional, pues ellas conciernen a todos los imputados penalmente sin distinción alguna o se dirigen a todos por igual, como, por ejemplo, el art. 103 del mismo Código. Los recurrentes no alegaron una violación del art. 2.1 LF en su dimensión de derecho a ejercer el comercio y la profesión; solo alegan tener legitimación para plantear un recurso de inconstitucionalidad fundándose en que ha habido un perjuicio para la firma.

2.3.1.3. Los recurrentes tampoco alegaron una posible violación de su derecho a la autodeterminación informativa como resultado de la orden de allanamiento. La resolución que ordenó el allanamiento no estaba dirigida a recabar datos personales, sino, más bien, información que la firma había obtenido o elaborado en virtud de su relación abogado-cliente con la automotriz Volkswagen AG. El hecho de que los recurrentes hubieran obtenido o elaborado esta información en el marco del ejercicio de su profesión no cambia la circunstancia de que existe una relación de mandato en lo que concierne a dicha información. Por lo tanto, debe atribuirse la información a la firma, a Volkswagen AG como agente que inició la investigación a nivel interno y a Audi AG en la medida en que dicha información provino de su propia esfera de custodia. En virtud de que los recurrentes alegan en un plano abstracto que el intercambio de correos electrónicos objeto de incautación contenía normalmente diversos datos personales, entre ellos, del emisor y del receptor, información esta de la que se pueden derivar sus actividades, no revelan específicamente en el caso sub examine qué información podría permitir arribar a conclusiones en relación con la situación personal de cada uno de ellos.

2.3.1.4. Los recurrentes no pueden invocar el derecho a un juicio justo previsto en el art. 2.1 en conjunción con el art. 20.3 LF en la medida en que no son considerados partes en el proceso, ni siquiera en un sentido amplio, pues sus derechos no se han visto afectados.

2.3.2. Los recurrentes tampoco alegaron agravio a sus propios derechos fundamentales ante las resoluciones que confirmaron el decomiso y la resolución posterior sobre el recurso. En la medida en que los archivos y carpetas estuvieran bajo custodia, carecen de legitimación para plantear un recurso de inconstitucionalidad fundado en el art. 14.1 LF. Conforme a los argumentos esgrimidos en su propia presentación, estos objetos son propiedad de la firma, titular, por lo tanto, de un derecho de posesión. En lo que respecta al derecho a la autodeterminación informativa y al derecho a un juicio justo, resultan aplicables las consideraciones expuestas en lo referente a la orden de allanamiento.