Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
28/11/2018

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LIBERTAD RELIGIOSA. Injuria a doctrinas religiosas. Libertad de pensamiento y de conciencia. Protección de convicciones religiosas. Paz religiosa. Juicios de valor


   
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Sentencia del 25-10-2018

En <http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-187188>.


1. Antecedentes del caso: E. S. es ciudadana austríaca y reside en Viena. En octubre y noviembre de 2009, dictó dos seminarios, titulados ¿Información básica sobre el Islam¿, en los que se refirió al casamiento entre el profeta Mahoma y Aisha, una niña de seis años, y al hecho de que esa unión se habría consumado cuando ella tenía nueve. En esa ocasión, la apelante declaró que a Mahoma ¿le gustaba hacerlo con niños¿ y se preguntó: ¿un hombre de 56 años con una niña de seis (¿) ¿De qué se trata eso si no es pedofilia?¿.

En febrero de 2011, un tribunal correccional regional de Viena consideró que sus declaraciones insinuaban que Mahoma tenía tendencias pedófilas y la condenó por injuria a doctrinas religiosas. Le impuso una multa de ¿ 480 y el pago de las costas judiciales. E. S. apeló la decisión, pero la Corte de Apelaciones la confirmó en diciembre del mismo año. Luego, en 2013, la Corte Suprema rechazó otro recurso interpuesto contra esa sentencia. 
Entonces, E. S. recurrió ante la Corte Europea de Derechos Humanos. Alegó que los tribunales nacionales no habían examinado la sustancia de sus declaraciones en relación a su derecho a la libertad de expresión. Agregó que, si lo hubieran hecho, no habrían calificado sus expresiones de simples juicios de valor, sino de juicios de valor apoyados en hechos. Por eso, consideró que su crítica al Islam se inscribía en el marco de una discusión objetiva, que había contribuido a un debate público y que su intención nunca había sido difamar al profeta. Además, argumentó que los grupos religiosos deben tolerar las críticas aun cuando sean severas. 

2. Sentencia: se admite el recurso interpuesto y se declara que no hubo violación del artículo 10 (libertad de expresión) de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención). 

En lo relativo al artículo 10 (libertad de expresión)
Cuando declaraciones formuladas conforme al artículo 10 sobrepasan los límites de la sana crítica y son susceptibles de incitar a la intolerancia religiosa, un Estado puede legítimamente considerarlas incompatibles con el respeto a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y adoptar medidas proporcionales. 
Este caso adquiere un carácter particularmente sensible, ya que los efectos (potenciales) de las declaraciones impugnadas dependen, hasta cierto punto, de la situación y el momento del lugar en que son formuladas. Por consiguiente, las autoridades nacionales gozan de un amplio margen de apreciación en esta ocasión, porque son las que se encuentran en mejores condiciones para establecer si esas expresiones pueden perturbar la paz religiosa del país. 
La jurisprudencia de esta Corte distingue entre una declaración fáctica y un juicio de valor. Este último no requiere de una demostración de su exactitud. Sin embargo, un juicio de valor desprovisto de una base fáctica suficiente puede resultar excesivo.
Asimismo, los tribunales nacionales explicaron de forma exhaustiva las razones por las cuales las declaraciones impugnadas podían producir una indignación justificada. Indicaron que esas expresiones no contribuían de manera objetiva a un debate público, sino que solamente buscaban demostrar que Mahoma no era digno de veneración. Así, E. S. era consciente de que sus opiniones se apoyaban, en parte, en hechos inexactos, capaces de suscitar la indignación de los demás. Además, agregaron que la apelante había acusado subjetivamente a Mahoma de pedófilo, que no había aportado a su audiencia información neutra sobre el contexto histórico y que no había facilitado un debate serio sobre el tema. Por eso, es acertada la calificación de juicios de valor que establecieron los tribunales nacionales a partir de un análisis detallado de las declaraciones. 
En conclusión, los tribunales nacionales hicieron un balance cuidadoso entre el derecho a la libertad de expresión de E. S. y los derechos de otras personas a que sean protegidas sus convicciones religiosas y preservada la paz religiosa en la sociedad austríaca. 
En este sentido, como E. S. fue condenada a abonar una multa modesta en términos de la escala de penas, la sanción penal no es desproporcionada. Esta Corte considera que, en estas condiciones, los tribunales austríacos no se excedieron en el ejercicio de su amplio margen de apreciación al condenar a la accionante por injuria a doctrinas religiosas. En consecuencia, no hubo violación del artículo 10.