Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
28/11/2018

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

MENORES. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROHIBICIÓN DE TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho a la protección de la familia. Derecho del menor a ser oído. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES. Derecho a la protección judicial. Plazo razonable. Debido proceso. DERECHO DE RESIDENCIA


   
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Sentencia del 8-3-2018

En<http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf>.


1. Antecedentes del caso: en octubre de 2001, la señora V. P. C. llevó a su hija V. R. P., de 9 años, a una consulta médica privada. El médico que la atendió, luego de examinarla y hacerle una biopsia bajo anestesia, encontró que la niña presentaba ruptura del himen y condilomas en la región perianal, un indicativo de enfermedad venérea. En atención al cuadro clínico que presentaba, la derivó a un médico ginecobstetra, que confirmó el diagnóstico. Ambos médicos concluyeron y declararon en el proceso a nivel interno que V. R. P. había sido víctima de abuso sexual y que había sufrido penetración anal. En virtud de estos hallazgos y del relato efectuado por la niña en cuanto a que su padre sería el autor de los hechos ocurridos entre septiembre y octubre del año anterior, V. P. C. lo denunció ante el Juzgado de Distrito del Crimen de Jinotega por el delito de violación sexual contra su hija. Al finalizar la audiencia de vista pública, y antes de que el jurado se reuniera a deliberar, uno de los abogados de la defensa entregó a la presidenta de ese cuerpo un paquete en una bolsa gris, así como dos hojas de papel rosado, que el imputado solicitó que el jurado leyera durante sus deliberaciones. El Tribunal de Jurados emitió su veredicto y declaró al procesado inocente del delito que se le imputaba. 
Contra dicha decisión, V. P. C. interpuso un incidente de nulidad por el supuesto cohecho de los miembros del jurado. El Juzgado de Distrito de lo Penal de Jinotega declaró la nulidad del veredicto. 
La defensa apeló exitosamente dicha decisión. 
La accionante interpuso, entonces, infructuosamente, un recurso de reposición contra el auto que había admitido la apelación y la causa fue remitida al Tribunal de Apelaciones. 
La Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte de Matagalpa declaró la nulidad sustancial y absoluta del proceso a partir, inclusive, del auto. Más de 3 años después, el juez de este Juzgado de Distrito en lo Penal de Jinotega dictó una nueva sentencia y rechazó el incidente de nulidad sustancial del veredicto n.° 33 del Tribunal de Jurados, que quedó firme, así como la declaración de inocencia con todos sus efectos jurídicos. 
Durante el transcurso del proceso, V. P. C. realizó otras gestiones con el objeto de denunciar presuntas irregularidades en la investigación y en el proceso. Entre ellas, presentó quejas contra el médico forense y la fiscal auxiliar departamental, así como contra la jueza a cargo del proceso y la jueza de derecho que actuó como presidenta del Tribunal de Jurados. A raíz de eso, todos ellos promovieron acciones contra V. P. C. y sus familiares por los delitos de injurias y calumnias. Los abogados que apoyaron legalmente dichas acciones estaban relacionados con el imputado. 
En diciembre de 2002, V. P. C. salió de Nicaragua junto con sus dos hijas e ingresó a los Estados Unidos, donde se les concedió asilo. 

2. Sentencia: se declara responsable internacionalmente a la República de Nicaragua por la violación de los derechos a la integridad personal y a la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a la protección de la familia, de residencia y a la protección judicial, en relación con las obligaciones generales de respeto, garantía, no discriminación y protección especial de niñas, niños y adolescentes, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del art. 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, en perjuicio de V. R. P. y de su grupo familiar. 

Excepciones preliminares 
El Estado opuso las siguientes excepciones preliminares: la falta de agotamiento de los recursos internos, la falta de competencia ratione temporis de la Comisión y de la Corte Interamericana y la falta de competencia ratione materiae de la Corte en relación con la presunta violación de artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño. 
Se desestiman dichas excepciones. 

Fondo 
En el presente caso, el análisis se centra en si las investigaciones y el proceso penal iniciados a nivel interno por el Estado, a partir de la denuncia por violación sexual interpuesta por la madre de V. R. P., cumplieron con el deber de debida diligencia reforzada y de no revictimización en investigaciones y procesos penales por violencia sexual en perjuicio de una niña. Asimismo, corresponde analizar si Nicaragua actuó con perspectiva de género y niñez y si adoptó las medidas de protección especial requeridas para garantizar los derechos de V. R. P. en la investigación y proceso penal. Posteriormente, hay que examinar la aplicabilidad de las exigencias del debido proceso al modelo de juicio por jurados vigente en Nicaragua al momento de los hechos y las alegadas violaciones a la garantía de imparcialidad, al deber de motivar y al plazo razonable. Finalmente, se establecen las exigencias para garantizar un acceso a la justicia en términos igualitarios para una niña víctima de violencia sexual y se trata la revictimización como una forma de violencia institucional. 
Sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana), medidas particularizadas y especiales en los casos en que la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante un acto de violencia sexual y, más aún, en los casos de violación sexual. En consecuencia, corresponde analizar las presuntas violaciones a los derechos en perjuicio de una niña, no solo con base en los instrumentos internacionales de violencia contra la mujer, sino que también a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que asumió el Estado y, en el caso particular, de la obligación estatal reforzada de debida diligencia. Asimismo, se aplican los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño: i) no discriminación, ii) interés superior de la niña, iii) respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y iv) respeto a la opinión de la niña en todo procedimiento que la afecte. De este modo, se garantiza su participación en lo que resulta pertinente para identificar las medidas especiales requeridas para dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de delitos de violencia sexual. 
La actuación estatal debe estar encaminada a la protección reforzada de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través de la actuación multidisciplinaria y coordinada de las agencias estatales de protección y apoyo psicosocial, investigación y juzgamiento (tales como el ministerio público, las autoridades judiciales, los profesionales de salud, los servicios sociales y legales, la policía nacional), desde que el Estado conoce la violación de sus derechos y de forma ininterrumpida, hasta que esos servicios dejen de ser necesarios, a fin de evitar que su participación en el proceso penal los revictimice. 
La debida diligencia reforzada implica la adopción de medidas especiales y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes con miras a evitar su revictimización. A tal fin, se establecen los siguientes criterios: i) el derecho a la información relativa al procedimiento, así como los servicios de asistencia jurídica, de salud y demás medidas de protección disponibles; ii) la asistencia letrada, gratuita y proporcionada por el Estado, de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso; iii) el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que conlleva un criterio reforzado de celeridad; iv) el derecho de la niña, niño o adolescente víctima a participar en el proceso penal, en función de su edad y madurez, y siempre que no implique un perjuicio en su bienestar biopsicosocial. Para ello, deben realizarse las diligencias estrictamente necesarias y evitar la presencia e interacción de los menores con su agresor; v) generar las condiciones adecuadas para que las niñas, niños y adolescentes puedan participar de forma efectiva en el proceso penal mediante las protecciones y el acompañamiento especializado; vi) la entrevista debe ser realizada por un psicólogo o por un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones a niñas, niños y adolescentes. Varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de dispositivos especiales como la Cámara Gesell o los Circuitos cerrados de televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y a las partes a seguir el desarrollo de la declaración de los menores desde el exterior, a fin de minimizar cualquier efecto revictimizante; vii) las salas de entrevistas requieren un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza; viii) el personal del servicio de justicia que intervenga debe estar capacitado en la temática y ix) debe brindarse asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente formado para la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género. 
En cuanto al examen físico, las autoridades deben evitar, en la medida de lo posible, que sean sometidos a más de una evaluación física, ya que esto podría ser revictimizante. El examen médico en estos casos debe ser realizado por un profesional con amplio conocimiento y experiencia en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes. Es recomendable que la víctima, o de corresponder su representante legal, pueda elegir el sexo del profesional y que el examen esté a cargo de un profesional de salud especialista en ginecología infanto-juvenil, con formación específica para realizar los exámenes médicos forenses en casos de abuso y violación sexual. Asimismo, el examen médico debe llevarse a cabo con el consentimiento informado de la víctima o de su representante legal, según su grado de madurez, y corresponde tomar en cuenta el derecho del menor a ser oído y su derecho a la intimidad y a la privacidad. También debe autorizarse la presencia de un acompañante de confianza de la víctima. 
Teniendo en cuenta los criterios desarrollados anteriormente, con base en los artículos pertinentes de la Convención Americana y de la Convención de Belém do Pará y a la luz del corpus juris internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, se analizan las siguientes diligencias y actuaciones: i) el examen médico forense al que fue sometida V. R. P.; ii) su declaración testimonial; iii) la participación de la niña en la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos y iv) la falta de acompañamiento y atención integral a la menor. 
El sometimiento de la niña a revisiones ginecológicas de forma reiterada no minimizó el trauma derivado de una violación sexual, sino que lo fortaleció. En las circunstancias de este caso, no estaba justificada la necesidad de realizar un examen médico ginecológico. Sin perjuicio de lo anterior, se destacan una serie de omisiones y falencias en la realización del primer examen médico forense que resultan incompatibles con los requerimientos de una debida diligencia estricta: i) no consta que se haya brindado a la niña ni a la madre información sobre dichos exámenes ni sobre la práctica médica; ii) no se le brindó la oportunidad de elegir el sexo del especialista forense; iii) no se comprobó que el médico forense asignado haya sido un profesional especialmente capacitado en atender a víctimas menores de edad, o que haya sido un especialista en ginecología con entrenamiento en este tipo de exámenes en casos de abuso y violación sexual; iv) a pesar de la presencia de una médica psiquiatra, no es claro en qué consistió el accionar de esta profesional y, concretamente, qué acompañamiento brindó a V. R. P.; v) el examen no fue realizado en una sala ginecológica, sino, según declaró la madre de la menor, en un lugar parecido a ¿la morgue de un hospital, porque habían planchas de aluminio [¿] y era un lugar donde entraban y salían muchas personas¿ y vi) se constató la presencia de una cantidad excesiva de personal de salud. El médico legista no llevó a cabo la evaluación médica de forma adecuada con el trato debido a una niña víctima de violación sexual y se reactualizó su situación traumática. Aún más, la utilización de la fuerza para examinarla, ante la negativa de la víctima, claramente constituyó un acto de violencia institucional de índole sexual.
Por otra parte, se constató que V. R. P. fue citada al despacho judicial a declarar como si fuera una adulta y que la entrevista no se llevó a cabo en un ambiente especialmente acondicionado para este fin ni por una profesional específicamente capacitada para interrogar, interactuar y conducir un intercambio con la niña.
Es especialmente grave que las autoridades judiciales hayan permitido la realización de una inspección ocular y reconstrucción de los hechos con la participación de V. R. P., quien en ese momento tenía 9 años. Mediante su participación, la niña revivió experiencias sumamente dolorosas y traumáticas, tuvo que narrar nuevamente los hechos, a pesar de que ya lo había hecho ante la jueza en su declaración testimonial, e incluso debió colocarse nuevamente en la posición en la que se despertó luego del abuso, lo que fue fotografiado. Adicionalmente, la menor manifestó ante esta Corte que había comunicado a la psiquiatra que la acompañaba su negativa a participar en la reconstrucción de los hechos. La profesional se lo transmitió a la jueza, que decidió continuar con la diligencia y manifestó que, de no realizarse, el padre de la niña tendría que salir de prisión. Esta Corte estima que la diligencia, además de revictimizante, no consideró relevante que la niña, con su nivel de madurez y de acuerdo con su grado de desarrollo y entendimiento de los hechos, podía consentir u opinar respecto a su deseo de participar. Por consiguiente, se concluye que la participación de V. R. P. fue concebida únicamente en términos de objeto de prueba y no se razonó que ella es una titular de derechos cuyas opiniones debían ser tomadas en cuenta. 
Adicionalmente, se advierte que el Estado no brindó acompañamiento y atención integral a la niña V. R. P. durante la sustanciación del proceso ni con posterioridad, para lograr su recuperación, reintegración y rehabilitación. 
Por todo lo anterior, se violaron los derechos de V. R. P. y V. P. C. a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, y a la protección judicial, tanto por acción como por omisión, en términos de los arts. 5.1, 8.1, 11.2 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 1.1 y 19, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del art. 7.b) de la Convención de Belém do Pará. 
Por otro lado, se estiman aplicables las garantías judiciales recogidas en la Convención Americana al sistema de juicio por jurados. Corresponde analizar los hechos y aspectos alegados para determinar si existía un temor fundado que haya puesto en duda el ejercicio de las funciones de la jueza a cargo del proceso y del Tribunal de Jurados en el caso. Existen dos aspectos que, de acuerdo a lo alegado, tuvieron entidad suficiente para generar un temor fundado en la parcialidad de la parte acusadora: la entrega a la jueza presidenta del jurado de una bolsa gris metálica y de dos hojas de papel rosado enviadas por el imputado para que las leyeran durante las deliberaciones. Estos hechos por sí mismos constituyen elementos convincentes que permitían cuestionar a cualquier observador objetivo la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Jurados, toda vez que pudieron generar un temor de parcialidad legítimo en la víctima y en la parte acusadora que no fue disipado. De hecho, no se mostró el contenido de la bolsa ni se leyó lo escrito en las hojas de papel rosado en presencia de las partes. Tampoco el Estado realizó una investigación de las denuncias de posible cohecho a raíz de estos acontecimientos, más allá de lo resuelto mediante el recurso de nulidad. Por consiguiente, el temor estuvo objetivamente justificado, lo que constituyó una violación de la garantía de imparcialidad objetiva. 
En cuanto a la garantía de la motivación, corresponde analizar si el procedimiento penal en su conjunto ofreció mecanismos de salvaguardia contra la arbitrariedad y que permitieran comprender las razones del veredicto. Se concluye que el procedimiento no ofreció garantías suficientes para escrutar la decisión del jurado y, por ende, para asegurar que la decisión no fuera arbitraria, por lo que es razonable concluir que el veredicto que desestimó la culpabilidad del acusado no podía ser previsto por las víctimas, ya que no mostraba correlato con los hechos, los elementos de prueba descriptos en la acusación ni con la evidencia recibida en el proceso interno. Por ende, el procedimiento penal en su conjunto no aseguró a las víctimas que pudieran comprender las razones por las cuales el imputado fue absuelto. 
Cabe resaltar que, durante la etapa recursiva del caso, transcurrieron 5 años, 6 meses y 11 días desde el veredicto absolutorio hasta que la decisión quedó firme. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, se concluye que las autoridades judiciales no actuaron con la debida diligencia ni con el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la niña, por lo que excedieron el plazo razonable del proceso. 
Por todo lo anterior, se encuentra al Estado responsable por la violación de las garantías de debido proceso referidas a la imparcialidad objetiva y a la interdicción de la arbitrariedad, así como respecto al plazo razonable del proceso, reconocidas en el art. 8.1 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 1.1 y 19 y el art. 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la menor y su madre. 
Se advierte que el Estado se encontraba ante un hecho de violación sexual, el cual es una manifestación de discriminación contra la mujer, por lo que debía adoptar medidas positivas para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia. Así, esta Corte pone énfasis en aspectos tales como la información sobre el proceso y los servicios de atención integral disponibles, el derecho a la participación y a que las opiniones sean tenidas en cuenta, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la especialización de todos los funcionarios intervinientes y el derecho a contar con servicios de asistencia médica, psicológica y psiquiátrica que permitan su recuperación, rehabilitación y reintegración. En el presente caso, quedó demostrado que dichas medidas no fueron adoptadas, por lo que hubo discriminación en el acceso a la justicia, por motivos de sexo y género, así como por la condición de persona en desarrollo de la víctima. 
Además, la forma en que fue conducida la investigación fue discriminatoria y no fue llevada a cabo con una perspectiva de género y de protección reforzada de los derechos de las niñas, de acuerdo con las obligaciones especiales impuestas por el art. 19 de la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará. Por ello, el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación por motivos de sexo y género, así como por la condición de persona en desarrollo de la víctima, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 1.1, 19 y 24 y el art. 7.b) de la Convención de Belém do Pará. 
Adicionalmente, el Estado se convirtió en un segundo agresor, al cometer distintos actos revictimizantes que, tomando en cuenta la definición de violencia contra la mujer adoptada en la Convención de Belém do Pará, constituyeron violencia institucional. La niña sufrió una doble violencia: por un lado, la violencia sexual por parte de un agente no estatal y, por el otro, la violencia institucional durante el procedimiento judicial, en particular, a raíz del examen médico forense y la reconstrucción de los hechos. 
Los actos revictimizantes llevados a cabo por funcionarios estatales en perjuicio de V. R. P. constituyeron violencia institucional y debían calificarse como trato cruel, inhumano y degradante en términos del art. 5.2 de la Convención Americana en relación con el art. 1.1. 
A partir de una valoración integral de las circunstancias del caso, se observa que la salida de Nicaragua de V. P. C. y sus hijas fue una decisión forzada, debido al cúmulo de factores objetivos que habían generado la situación de desprotección de los derechos de las víctimas por parte del Estado y un temor fundado de hostigamiento judicial y de mayor vulnerabilidad ante eventuales ataques a sus derechos. De este modo, se considera al Estado responsable por haber generado las condiciones que forzaron a la salida de las presuntas víctimas de su país de origen, lo que a su vez conllevó a la separación de la familia. 
Por ello, se declara al Estado responsable por la violación de los derechos de residencia y a la protección de la familia, reconocidos en los arts. 22.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 1.1 y 19, en perjuicio de V. R. P., así como por la violación de los derechos de residencia y a la protección de la familia, reconocidos en los arts. 22.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1, en perjuicio de V. P. C. y N. R. P. Del mismo modo, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia, reconocido en el art. 17.1 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1 de la misma, en perjuicio de H. J. R. P. y V. A. R. P. (otros hijos de V. P. C.).
Finalmente, la conducta estatal a raíz de la violación sexual sufrida por la niña, la revictimización, la violencia institucional provocada por las autoridades intervinientes, las denuncias interpuestas por funcionarios y servidores públicos, provocaron una afectación psíquica y emocional de envergadura en V. P. C. y en sus hijos. Por lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el art. 5.1 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1, en perjuicio de los familiares de V. R. P. 

Reparaciones 
La presente sentencia constituye per se una forma de reparación. Asimismo, se ordena a Nicaragua: i) dentro de un plazo razonable, determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la eventual responsabilidad de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos de revictimización y violencia institucional en perjuicio de V. R. P., y en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley pudiera prever; ii) pagar a V. R. P., V. P. C. y N. R. P. las sumas establecidas en concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda; iii) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a H. J. R. P. y V. A. R. P.; iv) realizar las publicaciones ordenadas, si V. R. P. así lo autoriza; v) pagar a V. R. P. la suma establecida en concepto de beca para poder sufragar los gastos necesarios para la conclusión de su formación profesional en el lugar donde resida; vi) otorgar a V. A. R. P. una beca en una institución pública nicaragüense, concertada entre el beneficiario y el Estado, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, o bien para capacitarse en un oficio; vii) adoptar, implementar, supervisar y fiscalizar de forma apropiada tres protocolos estandarizados, sobre las siguientes materias: a) protocolo de investigación y actuación durante el proceso penal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, b) protocolo sobre abordaje integral y valoración médico legal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual y c) protocolo de atención integral para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; viii) crear e implementar una figura especializada que brinde asistencia jurídica gratuita a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos, especialmente de violencia sexual; ix) adoptar e implementar las capacitaciones y los cursos de carácter permanente; x) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, así como por el reintegro de costas y gastos y xi) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de esta Corte la suma erogada durante la tramitación de este caso. 
Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto.