Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Brasil
09/11/2018

TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE BRASIL

DERECHO DE HUELGA. Alcances. Profesiones excluidas. Seguridad pública. Constitucionalidad. DERECHO A LA IGUALDAD


   
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Sentencia del 5-4-2017

En <http://www.stf.jus.br/arquivo/informativo/documento/informativo860.htm>.

1. Antecedentes del caso: se interpuso un recurso extraordinario contra una sentencia que decidió que no corresponde extender a los policías civiles la prohibición del derecho de huelga de los policías militares.

2. Sentencia: se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto.

Voto del Ministro Alexandre de Moraes
El ejercicio del derecho de huelga, en cualquiera de sus formas o modalidades, está vedado a los policías civiles y a todos los funcionarios públicos que se desempeñan en el área de la seguridad pública.
Una interpretación teleológica de los arts. 9, 37 VII y 144 de la Constitución Federal (CF) prohíbe la posibilidad de ejercer el derecho de huelga a todas las carreras policiales. Asimismo, resulta innecesario hacer una analogía del art. 142.3 IV CF con la situación de los policías militares. 
La Constitución confiere un trato diferencial a las carreras policiales y las excluye del capítulo relativo a los funcionarios públicos. En efecto, las carreras policiales son estatales y no tienen un equivalente en la actividad privada, toda vez que constituyen el brazo armado del Estado para garantizar la seguridad pública, así como las Fuerzas Armadas son el brazo armado para preservar la seguridad nacional.
Contrariamente a lo que ocurre con los servicios de educación y salud ¿que son fundamentales para el Estado, pero que tienen prestadores equivalentes en la actividad privada¿, no existe posibilidad alguna de que la seguridad pública sea brindada por la Policía Militar, por la Policía Judicial, Civil o Federal. En otras palabras, un organismo privado no puede suplir esta actividad, que es importantísima per se, y que, de paralizarse, afectaría el ejercicio del Ministerio Público y del propio Poder Judicial.
Por consiguiente, se le debe acordar un trato diferente al mantenimiento de la seguridad pública ¿que es una función privativa del Estado¿, tanto en las bonificaciones como en las cargas. En efecto, una persona que opta por la carrera policial sabe que se somete a un régimen jerárquico y disciplinario, y que tiene prevista una jubilación especial, diferente a la de las demás actividades del servicio público. Los policías están armados 24 horas por día y la ley les impone la obligación de intervenir en cualquier delito flagrante. También deben cuidar su propia seguridad y la de su familia, ya que están más expuestos a los actos vindicativos del crimen organizado que cualquier otra autoridad pública. En razón de estas particularidades, justamente, los policías no pueden estar desarmados en reuniones, manifestaciones o marchas.
Al examinar los Anales de la Convención Constituyente relativos al art. 144 CF y a las carreras policiales, se constata que sus discusiones tenían una doble finalidad, a saber: a) atender los reclamos sociales para mejorar la seguridad pública, debido a que en Brasil se registran alrededor de 58 mil muertes violentas y 52 mil homicidios dolosos por año; b) reducir la eventualidad de una intervención de las Fuerzas Armadas en cuestiones internas, a fin de evitar el rebrote del autoritarismo en el proceso democrático.
La policía, que constituye el brazo armado del Estado, tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad pública y la democracia. Por ello, no se puede permitir que haga huelga. Por otra parte, se verifica una creciente necesidad de garantizar la ley y el orden a través de la intervención de las Fuerzas Armadas en la seguridad pública, situación que la Constitución procuró evitar con la equiparación y con la existencia de carreras policiales permanentes en un Estado democrático.
En el presente caso, no se trata de una contradicción entre el derecho de huelga y el principio de la continuidad del servicio público o de su prestación. Existe un conflicto entre el derecho de huelga, por un lado, y el derecho de la sociedad a la garantía de la seguridad pública, del orden público y de la paz social, por el otro. 
En relación con las carreras policiales, en este caso es preciso evaluar de forma mucho más profunda las cuestiones de la seguridad pública, del orden público y de la paz social. Eventuales movimientos huelguistas de los cuerpos policiales pueden provocar una ruptura en la prestación del servicio que garantiza la seguridad pública. Esto es pasible de dar lugar a un decreto de estado de defensa (art. 136 CF) y a un decreto de estado de sitio (art. 137 CF) si el estado de defensa no cumple su necesaria finalidad de mantener y restablecer el orden en un plazo de noventa días. 
Por ello, el interés público y social en el mantenimiento del orden público, de la seguridad pública y de la paz social debe prevalecer sobre el interés de determinadas categorías de funcionarios públicos ¿como los que integran las carreras policiales¿ y excluirse la posibilidad del ejercicio del derecho de huelga por parte de estas, en razón de su incompatibilidad con la interpretación teleológica del texto constitucional, en especial de los arts. 9.1 y 37, VII CF.
Por otra parte, es factible conciliar las previsiones constitucionales sin suprimir el derecho de huelga de los funcionarios públicos. En efecto, la Constitución Federal prevé la posibilidad de que lo ejerzan. Sin embargo, la ley puede establecer restricciones y límites parciales o totales a determinadas categorías de funcionarios públicos. De esta forma, no se suprime el derecho de huelga de los funcionarios públicos, sino que se afirma que, en el marco del principio de razonabilidad constitucional, no es posible su ejercicio por parte de determinadas carreras, como las policiales.
A pesar de referirse a la huelga en la actividad privada lato sensu, el art. 9 CF se aplica también a la interpretación del art. 37, VII CF. El mantenimiento de la seguridad pública y la defensa de la vida, de la integridad física, del patrimonio de toda la sociedad y de la actividad de la policía judicial, el impulso de la actividad del Ministerio Público y de la propia Justicia Penal, son, prima facie, necesidades inaplazables de la comunidad (art. 9.1 CF). Del mismo modo, el art. 37, VII establece términos y límites al ejercicio del derecho de huelga. 
La Constitución Federal garantiza el derecho de huelga de los funcionarios públicos, con los límites y en los términos que establece la ley y, en relación con las carreras policiales, no posibilita el ejercicio de este derecho en función del riesgo de desatender por completo las necesidades inaplazables de la comunidad.
El juez Roberto Barroso señaló que, si bien los policías civiles no pueden ejercer el derecho de huelga, es indispensable que esa categoría de funcionarios ¿que, en aras de la protección del interés público padece la restricción de un derecho fundamental¿ pueda expresar sus reivindicaciones de alguna forma. De lege ferenda, afirmó que es factible que a los policías civiles se les prohíba el ejercicio del mencionado derecho, pero que simultáneamente es necesario establecer un vínculo con categorías afines de funcionarios estatales a fin de que se beneficien de sus reivindicaciones. De lege lata, a la luz del derecho vigente en este momento, consideró que la alternativa está prevista en el art. 165 del Código Procesal Civil.