Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - India
10/10/2018

SUPREMA CORTE DE LA INDIA

DERECHO A LA AUTONOMÍA SEXUAL. DERECHO A LA IGUALDAD. Derecho a la dignidad personal y a la privacidad. Libertad de expresión. DISCRIMINACIÓN CON BASE EN LA ORIENTACIÓN SEXUAL. Minorías. Relaciones sexuales consensuadas


   
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Sentencia del 6-9-2018

En <https://www.sci.gov.in/supremecourt/2016/14961/14961_2016_Judgement_06-Sep-2018.pdf>.

1. Antecedentes del caso: los peticionantes recurrieron ante la Suprema Corte de la India para que declare la inconstitucionalidad del art. 377 (delitos contra natura) del Código Penal (CP), que reza: ¿Aquel que voluntariamente tenga contactos carnales en contra del orden de la naturaleza con cualquier hombre, mujer o animal, será castigado con encarcelamiento de por vida, o bien con pena de prisión por un período que podrá extenderse hasta los diez años. Además, será susceptible de multa. Explicación: la penetración es suficiente para establecer el contacto carnal necesario para el delito descrito en este artículo¿.
Además, los peticionantes solicitaron que la Suprema Corte declare que el derecho a la sexualidad, así como el derecho a la autonomía sexual y el derecho a elegir un partner sexual, forman parte del derecho a la vida garantizado por el art. 21 de la Constitución. Asimismo, alegaron que la homosexualidad, la bisexualidad y demás orientaciones sexuales reflejan una elección y una inclinación natural basada en el consentimiento de dos personas, y que no constituyen una enfermedad física o mental. Por el contrario, son variantes naturales de un pensamiento libre, y convertirlo en un delito resulta ofensivo para los principios de dignidad personal y autonomía de decisión. Por otra parte, sostuvieron que la expresión ¿orden de la naturaleza¿, presente en el art. 377 CP, se limita a designar el concepto de procreación, que pudo haber sido considerado natural durante la era victoriana, pero que no toma en cuenta rasgos innatos, orientaciones posteriores u actos consensuados que responden al libre ejercicio de la autonomía corporal. 
Los accionantes también puntualizaron que la American Psychological Association declaró que la orientación sexual es una condición natural, que tanto la atracción hacia el mismo sexo como hacia el sexo opuesto son igualmente naturales y que la única diferencia entre ellos radica en que la atracción por el mismo sexo se presenta en un número mucho menor. 
Los peticionantes destacaron que los derechos de la comunidad de personas lesbianas, gay, bisexuales y transexuales (LGBT), que comprende un 7 u 8 % del total de la población de la India, deben ser reconocidos y protegidos, ya que la orientación sexual es una parte integrante e innata de la identidad individual. Además, el impacto de la orientación sexual en la vida de una persona no solo se limita a la esfera íntima, sino que también afecta el ámbito familiar, profesional, social y educativo. En opinión de los accionantes, las minorías sexuales necesitan mayor protección que la población heterosexual para poder vivir libremente y sin temores, aprensión ni ansiedad, y no ser discriminadas por el resto de la sociedad en cuestiones como el empleo, la elección de pareja, los derechos testamentarios, la aseguración, los tratamientos médicos en hospitales y otros derechos semejantes.
Los peticionantes argumentaron que el art. 377 CP vulnera varios derechos fundamentales de la comunidad LGBT, en particular, el derecho a la libertad, a la privacidad, a la dignidad, a la igualdad y a la libertad de expresión. Consideraron que no hay diferencia entre las personas que desafían las convenciones sociales y contraen matrimonios interreligiosos o intercastas y aquellos que eligen parejas del mismo sexo, en el sentido de que la sociedad puede desaprobar esos matrimonios, pero la Suprema Corte debe imponer la observancia de los derechos constitucionales.

2. Sentencia: el concepto de identidad que vincula los derechos humanos y la garantía del derecho a la vida y a la libertad con la dignidad posee una validez constitucional y no puede ser encasillado únicamente en la propia orientación. En el núcleo mismo de dicho concepto se encuentra la autodeterminación, la realización de las propias habilidades según las diferentes oportunidades y el rechazo de los puntos de vista ajenos mediante una conciencia clara, acorde con las normas constitucionales y los valores o principios que son ¿constitucionalmente admisibles¿.
En el año 2013, en Suresh Kumar Koushal and another v. Naz Foundation and others, esta Corte revocó la sentencia de la High Court de Delhi en Naz Foundation v. Government of NCT of Delhi and others y confirmó la constitucionalidad del art. 377 CP. Allí, consideró que la comunidad LGBT nuclea a una mínima porción de la población total de la India y que la circunstancia de que dicho artículo haya sido mal aplicado no refleja su vires. Tal opinión resulta constitucionalmente inadmisible.
La Constitución de la India es un documento vivo y orgánico, susceptible de ampliarse de acuerdo con las necesidades cambiantes y las demandas de la sociedad. Asimismo, los tribunales ganan en importancia cuando los derechos en cuestión pertenecen a un grupo minoritario que ha sido privado de sus derechos fundamentales desde tiempos inmemoriales.
El objeto principal de la democracia constitucional es transformar la sociedad en modo progresivo e inclusivo. La Constitución de la India es transformadora en el sentido de que la interpretación de sus normas no debe limitarse al significado literal de sus palabras, sino que, por el contrario, se les debería asignar una interpretación significativa que refleje el propósito de adecuarse a los tiempos cambiantes. El constitucionalismo trasformador no solo incluye el reconocimiento de los derechos y la dignidad de las personas, sino que también fomenta el desarrollo de una situación en la que a cada persona se le confieran las oportunidades adecuadas para desarrollarse social, económica y políticamente. Cualquier tipo de discriminación ataca el corazón mismo de una sociedad democrática. 
Por otra parte, el concepto de moralidad constitucional insta a los órganos del Estado, incluso al Poder Judicial, a preservar la naturaleza heterogénea de la sociedad y a frenar cualquier intento de usurpar los derechos y libertades de una minoría. El velo de la moralidad social no puede ser utilizado para vulnerar los derechos fundamentales de ninguna persona, toda vez que el fundamento de la moralidad constitucional se apoya en el reconocimiento de la diversidad presente en la sociedad. 
El derecho a vivir con dignidad ha sido reconocido como derecho humano a nivel internacional y en una serie de precedentes de esta Corte. La dignidad es una faceta inseparable de las personas e invita al respeto mutuo. La Constitución le ha encomendado al Poder Judicial el deber de proteger y garantizar el derecho de todas las personas, incluso el derecho a expresarse y a elegir sin impedimentos.
La orientación sexual es uno de los muchos fenómenos biológicos naturales e inherentes a la persona y es controlada por factores neurológicos y biológicos. Según los estudios sobre sexualidad, las personas tienen muy poco o ningún control sobre la atracción que les produce otro. Cualquier discriminación con base en la orientación sexual implica una violación del derecho fundamental a la libertad de expresión. 
La expresión ¿contra el orden natural¿ no ha sido definida en el art. 377 CP ni en ninguna otra de sus normas. Si el coito se realiza no solo con fines procreativos, entonces no está ¿contra el orden natural¿ per se. 
El art. 377 CP resulta violatorio del derecho a la dignidad y del derecho a la privacidad. Produjo un efecto colateral indeseado, pues incluso los ¿actos sexuales consensuados¿ de las personas pertenecientes a la comunidad LGBT sufrieron un trato discriminatorio y desigual, por lo que dicho artículo vulnera el art. 14 de la Constitución. 
Al penalizar también las relaciones sexuales consensuadas entre adultos competentes, el art. 377 CP no traza una diferencia entre las relaciones sexuales no consensuadas y aquellas consensuadas entre adultos competentes en privado que no resultan perjudiciales ni contagiosas para la sociedad. Dicho artículo somete a la comunidad LGBT a una condición de abandono y de paria social, convirtiéndose en un arma de acoso, discriminación y trato desigual resultando por ello manifiestamente arbitrario. Por lo tanto, el art. 377 CP podría ser parcialmente derogado por ser violatorio del art. 14 de la Constitución.
El examen del art. 377 CP a la luz del art. 19.1(a) de la Constitución revela una restricción irrazonable, dado que la decencia pública y la moralidad no pueden extenderse más allá de un límite racional y lógico y no pueden ser aceptadas como motivos razonables para restringir los derechos fundamentales de libertad de expresión y de elección de la comunidad LGBT. Las relaciones sexuales consensuadas entre adultos en privado, sean homosexuales o heterosexuales, no perjudican en modo alguno la decencia pública o la moral. Por ello, dicho artículo viola el art. 19.1(a) de la Constitución.
En consecuencia, en tanto el art. 377 CP penalice cualquier relación sexual consensuada entre dos adultos, sea homosexual, heterosexual o lesbiana, no puede considerarse constitucional. Sin embargo, si un hombre o una mujer mantienen cualquier tipo de relación sexual con un animal, el correspondiente aspecto del art. 377 CP resulta constitucional y debe seguir constituyendo un delito penal, al igual que cualquier acto que se realice entre dos personas sin consentimiento mutuo. 
La Historia les debe una disculpa a los miembros de la comunidad LGBT y a sus familiares por el retraso en el otorgamiento de una reparación por la ignominia y el ostracismo que han padecido durante siglos. Fueron obligados a vivir una vida llena de temores de represalia y persecución debido a la ignorancia de la mayoría, incapaz de reconocer que la homosexualidad es una condición completamente natural porque es parte de la sexualidad humana.