Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Perú
14/09/2018

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERU

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO. Acceso al domicilio propio. Habeas Corpus


   
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Sentencia del 10-12-2015

En <http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/06724-2013-HC.pdf >.

1. Antecedentes del caso: Celestina Apaza Rojas de Ollachica heredó de su esposo Mariano Ollachica Incahuana los derechos y acciones de un inmueble en el distrito de Santiago (Cusco), en condominio con Juvenal Mendoza Jaramillo. Apaza Rojas expresó que, desde el 17 de julio de 2013, Mendoza Jaramillo había ido llevando diversos objetos con la finalidad de construir un ambiente en el segundo patio donde ella reside con su ahijada, que ambas son hostilizadas y que, además, Mendoza Jaramillo había cerrado con cerrojo y candado la única puerta de acceso exterior. Por ello, interpuso una demanda de habeas corpus contra Mendoza Jaramillo, denunció la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito y solicitó que no se le impidiera el libre ingreso y salida de su domicilio. 
Mendoza Jaramillo y su hermana Zoila manifestaron haber heredado sus derechos y acciones de su abuela Manuela Castañeda Castro, quien había comprado el inmueble junto con Mariano Ollachica Incahuana. Desde 1979 y en tal carácter, ocupan tres ambientes que le corresponden en el primer patio del inmueble. Refirieron que Apaza Rojas vive en el segundo patio del mismo inmueble, al cual se ingresa a través de una sola puerta que cuenta con cerradura, cerrojo y candado, cuya llave está en poder de Justino Ollachica Villafuerte, que es otro condómino. Finalmente, expresó nunca haberle cerrado la puerta a la accionante ni haber realizado actos hostiles en su contra. 
El juez de primera instancia constató que había una cerradura y dos armellas sin candado en la puerta de ingreso y Ollachica Villafuerte guardaba el candado. También comprobó la existencia de una pequeña construcción en el segundo patio realizada por Mendoza Jaramillo con los materiales que había traído al inmueble. Esa obra afecta el tránsito en el segundo patio, pues, en esa zona, el pasillo se angosta mucho. Por ello, se dispuso ampliar la demanda contra Ollachica Villafuerte. 
Ollachica Villafuerte señaló que, por razones de seguridad, tanto él como Apaza Rojas, Mendoza Jaramillo y los demás copropietarios decidieron que, a partir de las diez de la noche, se cierre la puerta de ingreso al inmueble y que esta se asegure con un candado por dentro, luego de haber sufrido varios robos de sus pertenencias. Sostuvo que, por ello, se había instalado una cerradura de seguridad y se había repartido la llave a todos los copropietarios. 
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco declaró infundada la demanda, ya que consideró que la construcción precaria realizada por el demandado no obstaculizaba el ingreso al inmueble y que no se habían constatado los actos de hostilidad denunciados. Además, agregó que se había verificado que, en la puerta de ingreso al inmueble, el picaporte carecía de armellas o candado y que el candado lo manejaba Ollachica Villafuerte, quien no fue demandado por Apaza Rojas. 
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la decisión apelada en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de Mendoza Jaramillo, pero la revocó y la declaró fundada respecto de Ollachica Villafuerte, por ser quien manejaba el candado. Así, dispuso que dejara de colocarlo a partir de las diez de la noche en la única puerta de ingreso del inmueble.
En el recurso de agravio constitucional, Apaza Rojas impugnó la sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda, con el objeto de que se ordenara la demolición de la construcción realizada sin previa autorización por Mendoza Jaramillo en el segundo patio, que era de uso común para todos los copropietarios, ya que la obra afectaba su libre tránsito. Por su parte, el demandado sostuvo que era propietario de 200 metros del inmueble y que existía un proceso judicial de subdivisión y precisó que la construcción que había realizado era una cocina. Alegó, asimismo, que inicialmente había solicitado que se le diera una habitación en el segundo patio y que, como se había rechazado su pedido, realizó la construcción. 

2. Sentencia: se declara infundada la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito.
Se declara que no se violó el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el art. 2°, inc. 11, de la Constitución.

2.1. La pretensión de Apaza Rojas es que se respete su derecho al libre tránsito, de manera que pueda ingresar y salir libremente de su domicilio.

2.2. La Constitución, en su art. 2°, inc. 11, reconoce el derecho de todas las personas "(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Esta disposición constitucional procura reconocer que cualquier ciudadano o extranjero residente puede circular libremente o sin restricciones por el territorio. Todos, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que se ingrese en el territorio del Estado, que se circule o transite dentro de él o que simplemente se salga o egrese del país. 
El objeto del habeas corpus es el de tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse, en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como de ingresar o salir de él. También se refiere, en su acepción más amplia, a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio. En ese sentido, es perfectamente permisible que, a través del proceso constitucional de habeas corpus, se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando, de manera inconstitucional, se le impida ingresar o salir de su domicilio. Al respecto, este Tribunal se pronunció de manera favorable en anteriores casos en los que se había acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio de la accionante, como el desplazarse libremente, entrar y salir sin impedimentos.
Ahora bien, la demanda debe ser desestimada porque, de acuerdo con las declaraciones de las partes, la diligencia de constatación y la foto agregada en autos, la construcción de la cocina en el segundo patio por parte de Mendoza Jaramillo reduce en una parte el ancho del segundo patio, no impide el libre tránsito de la apelante y, por ende, puede ingresar y salir libremente de su domicilio. 
En todo caso, la accionante puede cuestionar en otra vía las modificaciones realizadas al inmueble por uno de los copropietarios sin el consentimiento de los demás.