06/08/2018
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. MENORES. DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR. MENOR NO ACOMPAÑADO QUE ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ASILO. IGUALDAD DE TRATO. SEGURIDAD JURÍDICA. PLAZO RAZONABLE. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
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Asunto C-550/16, A. y S. c. Secretario de Estado de Seguridad y Justicia de los Países Bajos
Sentencia del 12-4-2018
En <http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=200965&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=711821>
1. Antecedentes del caso: una menor de edad de nacionalidad eritrea, que llegó “no acompañada” a los Países Bajos, solicitó asilo el 26 de febrero de 2014, cuatro meses antes de cumplir con la mayoría de edad. El secretario de Estado de Seguridad y Justicia neerlandés le concedió, en octubre de ese año, un permiso de residencia en virtud del derecho de asilo, válido durante cinco años, vigente desde la fecha de presentación de la solicitud de asilo.
Una organización neerlandesa que se ocupa de los refugiados presentó, en diciembre de 2014, una solicitud de autorización de residencia temporal para los padres de la persona interesada (A. y S.), así como para sus tres hermanos menores e invocó el derecho a la reagrupación familiar con un menor “no acompañado”.
Mediante una resolución del 27 de mayo de 2015, el secretario de Estado denegó esta solicitud debido a que, en la fecha en la que se presentó, la hija de A. y S. era mayor de edad.
A. y S. lo impugnaron dicha denegación. En su opinión, la fecha decisiva para determinar si una persona puede ser calificada de “menor no acompañado”, en el sentido de la Directiva 2003/86 de la Unión Europea sobre reagrupación familiar, es la fecha de su entrada en el Estado miembro de que se trate. Por el contrario, el secretario de Estado considera que la fecha determinante es aquella en la que se presentó la solicitud de reagrupación familiar.
Entonces, el Tribunal de Primera Instancia de La Haya, que debe resolver este asunto, planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Sentencia: son “menores” los nacionales de países que no son miembros de la Unión Europea y los apátridas que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo allí, tienen menos de 18 años y que, durante el procedimiento de asilo, alcanzan la mayoría de edad y a los que posteriormente se les reconoce el estatuto de refugiado.
A este respecto, la directiva prevé para los refugiados condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, dado que su situación requiere una atención especial por las razones que los forzaron a huir de su país y que les impiden llevar allí una vida familiar normal. Más concretamente, los refugiados menores “no acompañados” disponen de un derecho a tal reagrupación, que no está sujeto a la discrecionalidad de los Estados miembros.
Aun cuando la directiva no determina expresamente hasta qué momento debe ser menor un refugiado para poder acogerse al derecho a la reagrupación familiar especial, la determinación de dicho momento no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro.
Con respecto al momento en que debe apreciarse la edad de un refugiado para que pueda ser considerado menor y acogerse así al derecho a la reagrupación familiar especial, corresponde examinar el tenor, la lógica interna y la finalidad de la directiva, de acuerdo con el contexto normativo en que se inserta y de los principios generales del derecho de la Unión.
La eficacia del derecho a la reagrupación familiar no puede depender del momento en que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que tramite la solicitud de protección internacional. Esto iría en contra no sólo del objetivo de la directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder una especial protección a los refugiados (en particular a los menores “no acompañados”), sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. En efecto, esa interpretación tendría como consecuencia que dos refugiados menores “no acompañados” de la misma edad que hayan presentado en el mismo momento una solicitud de protección internacional podrían ser tratados de distinta manera según cuánto durase la tramitación de sus pedidos. Por otra parte, dicha interpretación tendría como consecuencia que un menor “no acompañado” que hubiera presentado una solicitud de protección internacional no podría predeterminar si gozará del derecho a la reagrupación familiar con sus padres, lo que menoscabaría la seguridad jurídica.
Por el contrario, considerar la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar dependerá principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la administración (como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar).
No obstante, en una situación de este tipo, la solicitud de reagrupación familiar debe producirse dentro de un plazo razonable, a saber, en principio, tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.
Nota de la Oficina: la remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, sino que es el tribunal nacional el que debe resolverlo de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.