CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
VIOLENCIA DOMÉSTICA. VIOLENCIA DE GÉNERO. MUJER. DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DEBIDO PROCESO. DEFECTO FÁCTICO. NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DERECHO A LA IGUALDAD. DISCRIMINACIÓN SEXUAL. ESPECIAL PROTECCIÓN DE LA MUJER VÍCTIMA DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA. PERSPECTIVA DE GÉNERO. DIGNIDAD HUMANA. DERECHO A UNA VIDA DIGNA. AMPARO. PROCEDENCIA
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Sentencia T-590/17 del 21-9-2017
En http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-590-17.htm
Ese año, debido al temor y a los constantes incumplimientos de las medidas de protección por parte de Carlos, Carmen cambió las cerraduras para proteger su integridad y la de su hija. Aseveró que, días después, Carlos –sin tener en cuenta las medidas de protección que la amparaban– la lesionó al intentar ingresar a la fuerza a su domicilio, por lo cual lo denunció penalmente por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación y, además, solicitó una medida de protección ante la Comisaría 10 Distrital de Familia II Sector. Respecto del presunto punible por violencia intrafamiliar, concilió con Carlos, pero en relación con la solicitud de la medida de protección, la Comisaría 10 Distrital de Familia II Sector de Bogotá resolvió ordenar a Carlos: (i) abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, escándalo o intimidación contra Carmen, en cualquier sitio y/o en presencia de su hija Liliana; (ii) respecto del lugar de habitación de las nombradas, abstenerse de ingresar por la fuerza, sacarlas o sacar objetos del inmueble sin autorización legal emitida por autoridad competente; y (iii) obligarlo a realizar un tratamiento psicoterapéutico.
Cuando Carlos advirtió el cambio de la cerradura, promovió una querella policial ante la Inspección 10 C Distrital de Policía de la Alcaldía de Engativá, a fin de que se le permitiera el ingreso al inmueble, alegando la tenencia de una habitación del mismo. Dicha Inspección resolvió que Carmen era una perturbadora de la tenencia con base en que se había logrado verificar que se habían cambiado las cerraduras del inmueble y que Carlos tenía la tenencia sobre una de las habitaciones del mismo, ya que al realizar la inspección judicial en el domicilio se había comprobado que este había abierto la puerta. Asimismo, ordenó a Carmen permitir el ingreso de Carlos y entregarle las llaves de ingreso. Finalmente, se hizo saber a Carmen que el incumplimiento de lo dispuesto daría lugar al inicio de un proceso contravencional por desacato a la orden policial.
Carmen impugnó dicha decisión al considerar que no debía hacer entrega de las llaves de su domicilio porque aún no había culminado el proceso de pertenencia que determinaría el verdadero propietario del inmueble. No obstante, aquella decisión fue confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Decisión de Contravenciones Civiles. En esta segunda instancia, se aclaró que el propósito de la medida policial es el ingreso de Carlos a la habitación cuya tenencia posee y no al resto del inmueble.
Por no haber entregado las llaves ni permitir el ingreso a Carlos, la Inspección 10 C Distrital de Policía de Engativá inició un proceso contravencional por desacato de una orden administrativa contra Carmen. Esta sostuvo que ninguna de las medidas de protección que la amparan de las agresiones de Carlos habían sido valoradas por la Inspección 10 C Distrital de Policía de Engativá ni por el Consejo de Justicia de Bogotá, y consideró que dichos organismos habían dado mayor importancia al amparo de un derecho patrimonial que a la protección de su integridad física y psicológica. Siendo así, solicitó la suspensión de dicho proceso contravencional y que se le permita seguir habitando su vivienda junto con su hija hasta que se resuelva el proceso de pertenencia, invocando para ello la protección de su derecho fundamental a una vida digna.
El Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental a una vida digna de Carmen, señalando que no cumplía con el principio de subsidiariedad.
Carmen recurrió dicha resolución. Sostuvo que si cumpliera la decisión que le ordena entregar las llaves de su domicilio a Carlos, pondría en peligro su vida y la de su hija debido a las constantes agresiones físicas a que era sometidas por Carlos, sobre lo cual existen diversos elementos probatorios.
El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión recurrida.
El proceso fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas, en aplicación de criterios de selección objetivo (necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial) y subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial).
2. Sentencia: se revoca el fallo recurrido y, en su lugar, se tutelan los derechos fundamentales al debido proceso de Carmen.
Asimismo, se ordena a la Inspección 10 C Distrital de Policía de Engativá que dicte un nuevo pronunciamiento en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta providencia referentes al principio de no discriminación por razón del sexo y la especial protección de la mujer víctima de cualquier tipo de violencia.
2.1. Mediante una acción de tutela, Carmen pretende que se suspenda el proceso contravencional de desacato a la orden administrativa dispuesta en su contra por incumplir la providencia que dispuso entregar las llaves y permitir el ingreso de Carlos a la vivienda, dictada el 13 de junio de 2015 por la Inspección 10 C Distrital de Policía de Engativá. La accionante estima que ni dicha Inspección ni el Consejo de Justicia de Bogotá interviniente en segunda instancia valoraron ninguna de las medidas de protección que la amparan de las agresiones de Carlos, dando mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la protección de su integridad física y psicológica, razón por la cual se encuentra atemorizada por lo que pueda llegar a suceder si su ex pareja tiene acceso a su domicilio.
Esta Sala de Revisión de la Corte considera que debido a la informalidad de la tutela, el juez está llamado a ofrecer el derecho y la solución jurídica aplicable al supuesto fáctico que se expone, y que la acción de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia. Ahora bien, de la situación fáctica reseñada, se observa que la accionante no pretende la suspensión del incidente de desacato, toda vez que su alegato hace referencia a que sus derechos a la vida e integridad se encuentran en riesgo por las decisiones adoptadas por las accionadas, quienes no valoraron el material probatorio que daba cuenta de un contexto de violencia de género. Es por lo anterior que se evidencia que la actora realmente lo que pretende es controvertir el proceso policial N° 6158-10 iniciado ante la Inspección 10 C Distrital de Policía de Engativá y, por lo tanto, se le permita habitar con tranquilidad en su vivienda junto con su hija.
2.2. Esta Sala considera que no debe estudiarse el incidente de desacato, sino las providencias judiciales que dieron origen al mismo. Por ello, se analizará si las decisiones proferidas por las entidades accionadas presentan un defecto fáctico que vulnere el debido proceso de la accionante.
La accionante alegó que la Inspección 10 C Distrital de Policía de Engativá la declaró “perturbadora de la tenencia” en el marco de la querella policial N° 6158-10. Por ello, sin haber valorado que la actora tenía a su favor una medida de protección, le ordenó permitirle el ingreso a su agresor y hacerle entrega de las llaves de su domicilio.
2.3. Para esta Sala, se entienden satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) evidente relevancia constitucional de la cuestión debatida (la protección de una mujer víctima de violencia, frente a quien el Estado tiene la obligación de garantizar la erradicación de todo tipo de discriminación y maltrato en sus diferentes dependencias, incluida la Rama Judicial, que debe garantizar actuaciones realizadas con perspectiva de género); (ii) agotamiento de los medios de defensa (la actora acudió a la justicia, recurrió la decisión y sobre la resolución de segunda instancia carece de recurso, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad); (iii) cumplimiento del requisito de inmediatez (las decisiones de ambas instancias aún surten efectos negativos sobre los derechos fundamentales de la accionante); (iv) identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, y que ello sea alegado (la accionante identificó con claridad los hechos –la no valoración de las pruebas obrantes en el marco de la querella policial N° 6158-10– y los derechos fundamentales vulnerados –debido proceso–); (v) que no se trate de una sentencia de tutela (en el caso sub examine se impugna una resolución proferida por la Inspección 10 C Distrital de Policía de Engativá).
Como requisito adicional de procedencia de la acción de tutela, si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio, ya que las irregularidades que se alegan son de carácter fáctico.
2.4. El caso objeto de estudio hace referencia al presunto defecto fáctico en que incurre la decisión dictada por la Inspección 10 C Distrital de Policía de la Alcaldía de Engativá, confirmada por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, en la cual se le ordenó a la accionante permitir la entrada a su domicilio y hacerle entrega de las llaves del mismo a Carlos, sin la previa valoración de las pruebas que obraban en el expediente.
Es importante resaltar que debido al carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es competencia del juez constitucional entrar a debatir los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, pues su función se restringe a establecer los errores en que se incurrió en la decisión y si con ocasión de estos se vulneraron derechos fundamentales.
De acuerdo con las constancias obrantes en el proceso policial N° 6158-10, resulta evidente que la Inspección 10 C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá y la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá omitieron valorar prueba fehaciente de las agresiones sufridas por la accionante y del contexto de violencia intrafamiliar existente. Siendo así, dichas dependencias incurrieron en defecto fáctico, pues si bien la Inspección de Policía fundamentó su decisión en que la actora no probó que la Comisaría 10 de Familia le ordenó cambiar las llaves de su domicilio, ese argumento era insuficiente para fallar a favor del querellante, atento a la existencia de material probatorio suficiente para determinar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar, que exigía garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia.
Para esta Sala, es evidente que dichas entidades cercenaron pruebas fehacientes que indicaban que las agresiones del querellante contra la accionante eran el motivo por el cual esta no le permitía el ingreso a su domicilio. Consecuentemente, si se hubiesen tomado en consideración las declaraciones llevadas a cabo en el marco del proceso policial N° 6158-10, la decisión habría sido diferente.
2.5. Es importante agregar que debido a las normas nacionales e internacionales, los operadores judiciales se encuentran compelidos a resolver los casos en los que se investiguen hechos de violencia contra la mujer con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer.
Un claro ejemplo de ello es lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal que estableció como deber para los jueces investigar de manera “[e]xhaustiva, practicando las pruebas necesarias y valorándolas integralmente y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patrón generalizado de conducta”.
Así las cosas, los juzgadores del caso debieron evaluar los testimonios aportados dentro del proceso con un enfoque de género, pues de lo contrario el mismo se constituiría en una revictimización de Carmen. Lo cierto es que la respuesta que la accionante esperaba por parte de las autoridades no fue satisfactoria, sino que, por el contrario, confirmó patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer.
2.6. En consecuencia, se revoca el fallo proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se había declarado improcedente la presente acción de tutela, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Carmen.
Asimismo, se dejan sin efecto las resoluciones proferidas por la Inspección 10 C Distrital de Policía de Engativá y la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, y se ordena a la Inspección 10 C Distrital de Engativá emitir una nueva decisión conforme a la parte motiva y resolutiva de esta providencia.