CORTE SUPREMA DE ISLANDIA,
ORDEN PÚBLICO. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO DE REUNIÓN. PROTESTAS PACÍFICAS. DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL. RESTRICCIONES LEGÍTIMAS EN ARAS DEL ORDEN PÚBLICO. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
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Sentencia n° 100-108/2016 del 8-12-2013, reseña del fallo por Helgadóttir, Ragnhildur e Ingólfsdóttir, Anna Lisa, en Albert, Richard, Landau, David, Faraguna, Pietro y Drugda, Simon (eds.), 2016 Global Review of Constitutional Law [en línea]. New York - Boston: I.CONnect - Clough Center for the Study of Constitutional Democracy, 2017, p. 85.
Disponible En: http://www.bc.edu/content/dam/files/centers/clough/constitutional-law/ReviewofConLaw-final.pdf>. ISBN: 978-0-692-92516-4.
Algunos de ellos accionaron contra el Estado islandés reclamando el pago de una indemnización por haber sido sujetos a una detención ilegal. Alegaron que el art. 19 de La Ley de Policía no contenía una clara autorización para proceder a una detención, y que la detención de personas que protestan pacíficamente constituía una violación a la libertad de expresión (art. 73 de la Constitución) y a la libertad de reunión (párrafo 3 del art. 74 constitucional). Por otra parte, afirmaron que su detención y ubicación en una celda había violado el art. 67 de la Constitución y el art. 5 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).
El juez de primera instancia rechazó esta pretensión y destacó que el fundamento para arrestar a los accionantes en este caso no era el art. 19 de la Ley de Policía, sino el art. 90.1 de la Ley n° 88/2008 de Procedimiento Penal.
Los accionantes recurrieron entonces esta decisión ante la Corte Suprema.
2. Sentencia: se confirma la sentencia objeto de recurso.
La construcción de la ruta era lícita y, por lo tanto, la policía tenía el deber de hacer lo necesario para preservar el orden público y para garantizar que las empresas de obras públicas pudieran continuar con la construcción.
Es indudable que las personas detenidas no obedecieron las instrucciones de la policía, que reiteradamente les solicitó que abandonaran el lugar, y, por lo tanto, intentaban impedir la construcción. Cabe destacar que otros precedentes confirman que el accionar de la policía en estos casos se compadece con el principio de proporcionalidad.
El art. 19 de la Ley de Policía es una norma de conducta cuya violación resulta punible, tal como surge de precedentes anteriores de esta Corte.
Por lo tanto, la detención ha sido proporcionada y no se han violado el art. 67 de la Constitución ni el art. 5 CEDH. La libertad de reunión y la libertad de expresión pueden ser restringidas por ley a fin de mantener el orden público.