Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
17/04/2018

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. UTILIZACIÓN DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN PUBLICIDAD. ORDEN PÚBLICO. MORAL PÚBLICA


   
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Case of Sekmadienis Ltd. v. Lithuania
Sentencia del 30-1-2018
En http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-180506

1. Antecedentes del caso: la compañía lituana de indumentaria Sekmadienis tiene sus oficinas en Vilna. En septiembre y octubre de 2012, lanzó, durante dos semanas, una campaña publicitaria anunciando la línea del diseñador R. K. En zonas públicas de Vilna expuso tres carteles que también fueron alojados en el sitio web del diseñador. El primero de ellos exhibía un hombre joven de cabello largo que llevaba un par de jeans, con una vincha, una aureola alrededor de la cabeza y varios tatuajes. Una leyenda en la parte inferior de la imagen rezaba “¡Jesús, qué pantalones!”. El segundo exhibía una mujer joven que llevaba un vestido blanco con un tocado de flores rojas y blancas, una aureola alrededor de la cabeza y en las manos un rosario. Una leyenda en la parte inferior de la imagen rezaba “¡Querida María, qué vestido!”. El tercer cartel exhibía al hombre y a la mujer juntos, con la misma ropa y con los mismos accesorios que en los carteles anteriores, el hombre en posición reclinada y la mujer de pie junto a él con una mano colocada en su cabeza y la otra en su hombro. La leyenda en la parte inferior de la imagen rezaba “Jesús [y] María, ¿qué se han puesto?”.

Durante ese período, la Autoridad Estatal para la Protección de los Derechos del Consumidor (SCRPA, por sus siglas en inglés) recibió cuatro quejas telefónicas que denunciaban una falta de ética en los carteles y que estos eran ofensivos para las personas religiosas. La SCRPA, entonces, solicitó a la Agencia Lituana de Publicidad (LAA, por sus siglas en inglés) que se expida al respecto. Esta decidió, por cinco votos contra dos, que los carteles vulneraban los Principios Generales, así como los arts. 1 (decencia) y 13 (religión) del Código de Ética Publicitaria.

El 8 de octubre del mismo año, la SCRPA recibió una queja de parte de un estudio jurídico de la ciudad de Kaunas en relación con los carteles. La misma indicaba que los carteles ofendían los símbolos y los sentimientos religiosos de la gente y creaban el riesgo de que la sociedad perdiera el necesario sentido de sacralidad y respeto por la espiritualidad. Entonces, el estudio solicitó a la SCRPA que multara a Sekmadienis y le ordenara remover los carteles por ser contrarios al orden y a la moral pública.

La SCRPA reenvió la queja y el dictamen de la LAA a la Inspección Estatal de Productos no Alimentarios. Esta informó a Sekmadienis que los carteles podían resultar violatorios del art. 4.2(1) de la Ley de Publicidad por ser contrarios a la moral pública.

Sekmadienis, entonces, presentó un escrito ante dicha Inspección. En primer lugar, sostuvo que, en los carteles, la palabra “Jesús” no había sido utilizada para nombrar a una personalidad religiosa, sino como interjección, muy utilizada en el habla común en Lituania, algo semejante a “Oh, por Dios”, “Oh Señor”, “Dios no lo quiera”, etc. La compañía adujo que en razón de su uso común, la palabra había perdido la exclusividad de su significado religioso. Asimismo, arguyó que las personas retratadas en los carteles no podían considerarse semejantes a personajes religiosos y que, si lo eran, la representación era estéticamente agradable y no irrespetuosa, como en el caso de muchos artículos religiosos kitsch y de baja calidad vendidos en los mercados. Además, toda vez que en Lituania no hay una religión de Estado, los intereses de un grupo –los católicos practicantes– no podían ser equiparados a los de toda la sociedad. Asimismo, la compañía sostuvo que el dictamen de la LAA estaba fundado en una apreciación emocional y no en hechos probados, como lo demostraban, en particular, frases como “las personas religiosas siempre reaccionan con mucha sensibilidad a cualquier utilización de símbolos religiosos o personalidades religiosas en el ámbito publicitario” o “el juego se ha pasado de la raya”. Afirmó también que los carteles no habían vulnerado ninguna ley y que sostener lo contrario iría en detrimento del derecho a la libertad de pensamiento y expresión protegido por la Constitución.

            A fines de enero de 2013, la SCRPA solicitó a la Conferencia de Obispos de Lituania que expresara su opinión sobre los carteles. Esta estimó que la representación inadecuada de Jesús y de María fomenta una actitud frívola ante los valores éticos de la fe cristiana y promueve un estilo de vida incompatible con los principios de las personas religiosas a la vez que ofende sus sentimientos. Asimismo, declaró haber recibido un centenar de quejas de personas religiosas en relación con los carteles.

            Dos meses después, la SCRPA llegó a la conclusión de que la compañía había vulnerado el art. 4.2(1) de la Ley de Publicidad. Señaló que el concepto de “moral pública” no se encontraba definido en ningún instrumento legal pero que, sin embargo, necesariamente requería el respeto por los derechos y los intereses de los demás. Asimismo, sostuvo que la publicidad siempre debe ser de buen gusto y estar acorde con los estándares morales más elevados y, además, que aquella que pueda humillar a las personas en términos de su fe, sus convicciones u opiniones debe considerarse inmoral e inaceptable. La SCRPA consideró que, para el consumidor medio, tanto las personas como los símbolos y su ubicación pueden representar personas y objetos relacionados con símbolos religiosos. Por todo ello, impuso a la compañía una multa de 2000 litas lituanas (aproximadamente €580).

            La compañía, entonces, presentó un recurso contra la decisión del SCRPA ante un tribunal administrativo, alegando que las personas y objetos que aparecían en los carteles no tenían relación alguna con símbolos religiosos: ni los personajes, su ropa, posición o expresión facial eran similares a las representaciones de Jesucristo o de la Virgen María en el arte religioso, y la única semejanza física era el cabello del hombre, pero no puede presumirse que todos los hombres con cabello largo sean una representación de Jesús. Además, alegó que las expresiones “¡Jesús!”, “¡Querida María!” y “¡Jesús [y] María!” son utilizadas en el lenguaje verbal como interjecciones y que habían sido utilizadas como un juego de palabras y no con una connotación religiosa. La compañía sostuvo asimismo que la Ley de Publicidad no prohibía explícitamente todo uso de símbolos religiosos en los carteles publicitarios, sino solo el uso que es pasible de ofender los sentimientos de los demás o incitar al odio. Señaló que los carteles no eran ofensivos ni irrespetuosos, y que la SCRPA no había justificado por qué “excedían los límites de tolerancia” o por qué “utilizar el nombre de Dios con fines comerciales no se compadece con la moral pública”. La compañía, además, alegó que las quejas de un centenar de personas no eran suficientes para arribar a la conclusión de que la mayoría de las personas religiosas de Lituania había sido ofendida por los carteles. Por último, agregó que los carteles eran producto de una actividad artística y que, por ello, estaban protegidos por la libertad de expresión, garantizada por la Constitución.

            El Tribunal Administrativo Regional de Vilna rechazó el recurso interpuesto al considerar que la SCRPA había ponderado correctamente todas las circunstancias relevantes y llegó a la conclusión de que “la forma de publicidad utilizada por la compañía estaba prohibida, toda vez que distorsionaba la finalidad principal de un símbolo religioso respetado por una comunidad religiosa, a saber, la de transmitir la idea de divinidad o de santidad.

            Sekmadienis, entonces, recurrió esta decisión. Presentó ejemplos de varios carteles publicitarios de otros productos que habían utilizado figuras y símbolos religiosos y sacerdotes católicos; dichos ejemplos, según la compañía, brindaban sustento a su argumento de que la utilización de símbolos religiosos en publicidad no estaba prohibida, a menos que los avisos fueran ofensivos o estuvieran cargados de odio. Asimismo, afirmó que sus carteles no se encuadraban en ninguna de esas categorías toda vez que no incluían eslóganes ni elementos visuales humillantes para las personas religiosas ni incitaban al odio religioso. El Supremo Tribunal Administrativo rechazó el recurso, al entender que la forma de publicidad elegida por la compañía no se ajustaba a la moral ni a los principios de respeto de los valores de la fe cristiana y de sus símbolos sagrados, y que, por lo tanto, los carteles cuestionados vulneraban el art. 4.2 de la Ley de Publicidad.

            Sekmadienis, entonces, recurrió ante la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte) denunciando una violación del art. 10 (derecho a la libertad de expresión) de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención).

2. Sentencia: ha habido una violación del art. 10 de la Convención. El Estado demandado deberá pagar a la compañía recurrente €580 en concepto de daños y perjuicios.

 En sus argumentos, la recurrente no niega que las personas retratadas en los carteles se asemejen a figuras religiosas. En efecto, todos sus elementos visuales crean una inequívoca semejanza entre las personas retratadas y figuras religiosas. Por otra parte, los carteles perseguían una finalidad comercial y no pretendían contribuir a ningún debate público sobre temática religiosa alguna ni sobre otros asuntos de interés general. En consecuencia, el margen de apreciación acordado a las autoridades nacionales es amplio pero no ilimitado, y es preciso evaluar si ellas se han extralimitado en el ejercicio del mismo.

En principio, los carteles no parecen ser ofensivos o profanos, ni incitar al odio en razón de la religión, ni atacar una religión de manera injustificada. Sin embargo, no debe excluirse la posibilidad de que una expresión que parece no ser ofensiva pueda, en ciertas circunstancias, tener un impacto negativo. Lo cierto es que los tribunales nacionales deberían haber provisto razones suficientes de por qué los carteles resultaban contrarios a la moral pública. Las autoridades nacionales consideraron que lo eran dada la utilización de símbolos religiosos “con fines superficiales”, y porque “distorsionaban su finalidad principal” y eran “inapropiados”. En opinión de esta Corte, tales afirmaciones no explican cabalmente por qué la referencia a símbolos religiosos en los carteles resulta ofensiva independientemente de que tuvieran una finalidad no religiosa. Por otra parte, las autoridades nacionales no trataron el argumento de la compañía de que los nombres de Jesús y María no fueron utilizados como referencias religiosas, sino como interjecciones comunes que tuvieron un efecto de comicidad.

Esta Corte rechaza el razonamiento de la SCRPA, posteriormente confirmado por los tribunales nacionales. En efecto, la SCRPA sostuvo que los carteles “promovían un estilo de vida incompatible con los principios de una persona religiosa”, sin explicar en qué y por qué “un estilo de vida incompatible con los principios de una persona religiosa” necesariamente lo es también con la moral pública. Aun cuando todas las decisiones arribadas a nivel nacional hacían referencia a “las personas religiosas”, el único grupo religioso que fue consultado fue la Iglesia Católica Romana, pese a la existencia de otras comunidades religiosas cristianas y no cristianas en Lituania. A este respecto, el Tribunal Constitucional de Lituania afirmó que “ninguna convicción o ideología puede ser declarada obligatoria” y que el Estado “no tiene derecho a establecer un sistema obligatorio de convicciones”. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sostiene que las restricciones a los derechos tendientes a proteger la moral deben basarse en principios que no deriven exclusivamente de una determinada tradición en particular.

Algunas autoridades nacionales consideraron muy importante que aproximadamente un centenar de personas hayan elevado reclamos contra los carteles. Esas personas pueden haberse sentido ofendidas. Sin embargo, es necesario reiterar que la libertad de expresión ampara la expresión de ideas que pueden ofender, impactar o molestar y que, en una sociedad pluralista y democrática, quienes eligen ejercer la libertad de manifestar su religión no pueden pretender estar exentos de crítica; deben tolerar y aceptar que otros rechacen su creencia religiosa y difundan doctrinas contrarias a su fe.

El gobierno lituano argumentó que los carteles deben haber sido considerados ofensivos por la mayoría de la población lituana, que es cristiana, mientras que la recurrente sostuvo que un centenar de personas no resulta representativo de dicha mayoría. Lo cierto es que no es posible suponer que todos los que han indicado pertenecer a la fe cristiana necesariamente consideren ofensivos los carteles. Además, el gobierno lituano no ha acreditado esta circunstancia. Sin embargo, aun suponiendo que la mayoría de la población de Lituania los considerara ofensivos, esta Corte reitera que resultaría incompatible con los valores que subyacen a la Convención decidir que el ejercicio por parte de un grupo minoritario de los derechos que esta garantiza sea condición para ser aceptado por la mayoría. De ser así, los derechos de una minoría –la libertad de expresión, entre otros– devendrían en algo puramente teórico en lugar de práctico y efectivo, como lo requiere la Convención.

En consecuencia, esta Corte llega a la conclusión de que las autoridades nacionales no establecieron un justo equilibrio entre la protección de la moral pública y los derechos de las personas religiosas, por un lado, y el derecho de la recurrente a la libertad de expresión, por el otro. Las expresiones incluidas en sus decisiones, tales como “en este caso el juego se ha pasado de la raya”, “el respeto por la espiritualidad está desapareciendo”, “el uso inapropiado de símbolos religiosos atenta contra ellos y resulta contrario a la moral universalmente aceptada y a las normas éticas” y “las personas religiosas reaccionan muy sensiblemente al uso de símbolos religiosos o personajes religiosos en los anuncios publicitarios”, demuestran que las autoridades nacionales priorizaron en forma absoluta la protección de los sentimientos de las personas religiosas sin tomar en cuenta adecuadamente el derecho de la recurrente a la libertad de expresión. En consecuencia, ha habido una violación del art. 10 de la Convención.