Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
08/03/2018

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DERECHO AMBIENTAL. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN. RELACIÓN DE INTERDEPENDENCIA ENTRE EL MEDIO AMBIENTE Y LOS DERECHOS HUMANOS. DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS EN RELACIÓN CON EL MEDIO AMBIENTE EN EL MARCO DE LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. ALCANCE EN TÉRMINOS DE LA CADH. OPINIONES CONSULTIVAS


   
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Opinión Consultiva OC-23/17, Medio ambiente y derechos humanos, 15-11-17
En http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

1. Solicitud: la República de Colombia, con motivo de la grave degradación del entorno marino y humano en la Región del Gran Caribe que puede resultar de las acciones y/u omisiones de los Estados ribereños del Mar Caribe en el marco de la construcción de nuevas grandes obras de infraestructura, formuló una serie de consultas específicas relativas a las obligaciones que tienen los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los arts. 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo tratado.

(i) De acuerdo con lo estipulado en el art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ¿debe considerarse que una persona, aunque no se encuentre en el territorio de un Estado Parte, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado en el caso específico en el que, de forma acumulativa, se cumplan las cuatro condiciones que a continuación se enuncian?: 

1) que la persona resida o se encuentre en una zona delimitada y protegida por un régimen convencional de protección al medio ambiente del que dicho Estado sea parte;

2) que ese régimen convencional prevea un área de jurisdicción funcional (v.gr. el previsto en el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe);

3) que en esa área de jurisdicción funcional los Estados Parte tengan la obligación de prevenir, reducir y controlar la polución cumpliendo una serie de obligaciones generales y/o específicas; y

4) que, como consecuencia de un daño al medio ambiente o de un riesgo de daño ambiental en la zona protegida por el convenio de que se trate, atribuible a un Estado Parte del convenio y del Pacto de San José de Costa Rica, los derechos humanos de la persona en cuestión hayan sido violados o se encuentren amenazados.

(ii) Las medidas y los comportamientos por acción y/u omisión de uno de los Estados Parte, cuyos efectos sean susceptibles de causar un daño grave al medio ambiente marino –que constituye el marco de vida y una fuente indispensable para el sustento de la vida de los habitantes de la costa y/o islas de otro Estado Parte–, ¿son compatibles con las obligaciones formuladas en los arts. 4.1 y 5.1 en relación con el art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica?

(iii) Las normas que establecen la obligación de respetar y de garantizar los derechos y libertades enunciados en los arts. 4.1 y 5.1 del Pacto, ¿deben ser interpretadas –y, en caso afirmativo, en qué medida– en el sentido de que de ellas se desprende la obligación de los Estados miembros del Pacto de respetar aquellas fundadas en el derecho internacional del medio ambiente que buscan impedir un daño ambiental susceptible de limitar o imposibilitar el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad personal, y que una de las maneras de cumplir dicha obligación es a través de la realización de estudios de impacto ambiental en una zona protegida por el derecho internacional y de la cooperación con los Estados que resulten afectados? De ser aplicable, ¿qué parámetros generales se deberían tener en cuenta en la realización de los estudios de impacto ambiental en la Región del Gran Caribe y cuál debería ser su contenido mínimo?

2. Opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2.1. La protección del medio ambiente y los derechos humanos

Este Tribunal reconoce la relación existente entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental afecta el goce efectivo de aquellos. Asimismo, se destaca la relación de interdependencia e indivisibilidad que existe entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, pues el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio. Debido a esta estrecha conexión, se pudo constatar que actualmente múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho a un medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, a la vez que no hay duda de que otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos.

En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el art. 11 del Protocolo de San Salvador, que reza: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el art. 26 de la Convención Americana.

El derecho humano a un medio ambiente sano es un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, constituye un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes como futuras. En su dimensión individual, su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas, en virtud de su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.

El derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. Algunos derechos humanos son más susceptibles de ser violentados que otros frente a la degradación ambiental. Los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se han clasificado en dos grupos: (i) los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (v.gr. los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y (ii) los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (v.gr. los derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo).

Colombia consultó a este Tribunal sobre las obligaciones sustantivas y procesales de los Estados en materia de protección del medio ambiente que surgen del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal. No obstante, este Tribunal resaltó cómo otros múltiples derechos podrían verse afectados por el incumplimiento de las obligaciones ambientales, incluyendo los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales protegidos por el Protocolo de San Salvador, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados e instrumentos, y, específicamente, el derecho a un medio ambiente sano.

2.2. El término jurisdicción en el art. 1.1 de la Convención Americana, a efectos de la determinación de las obligaciones estatales respecto de la protección del medio ambiente

Esta Corte entiende que, en su primera pregunta, Colombia consultó sobre la interpretación del término “jurisdicción” en el art. 1.1 de la Convención Americana en el marco del cumplimiento de obligaciones en materia ambiental, particularmente respecto de actos cometidos fuera del territorio nacional de un Estado o que producen efectos fuera del territorio nacional de un Estado.

Al respecto, este Tribunal opina que: a) los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en dicho instrumento a toda persona bajo su jurisdicción; b) el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado acarrea su responsabilidad por las conductas que le sean atribuibles y que se aleguen violatorias de los derechos consagrados en la Convención Americana; c) la jurisdicción de los Estados, en cuanto a la protección de los derechos humanos de las personas en términos de la Convención Americana, no se limita a su espacio territorial: el término “jurisdicción” en la Convención Americana es más extenso que el territorio de un Estado e incluye situaciones más allá de sus límites territoriales, por lo que los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción, aunque no estén dentro de su territorio; d) el ejercicio de la jurisdicción en términos del art. 1.1 de la Convención Americana, fuera del territorio de un Estado, es una situación excepcional que debe analizarse en cada caso concreto y de manera restrictiva; e) el concepto de jurisdicción en términos del art. 1.1 de la Convención Americana abarca toda situación en la que un Estado ejerza autoridad o control efectivo sobre la o las personas, sea dentro o fuera de su territorio; f) los Estados deben velar por que su territorio no sea utilizado de modo que se pueda causar un daño significativo al medio ambiente de otros Estados o de zonas fuera de los límites de su territorio; por lo tanto, los Estados tienen la obligación de evitar causar daños transfronterizos; g) los Estados están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para evitar que las actividades desarrolladas en su territorio o bajo su control afecten los derechos de las personas dentro o fuera de su territorio; h) frente a daños transfronterizos, una persona está bajo la jurisdicción del Estado de origen si media una relación de causalidad entre el hecho que ocurrió en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio. El ejercicio de la jurisdicción surge cuando el Estado de origen ejerce un control efectivo sobre las actividades llevadas a cabo que causaron el daño y consecuente violación de derechos humanos.

2.3. Obligaciones derivadas de los deberes de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la protección del medio ambiente

Esta Corte entiende que, en la segunda y la tercera preguntas, Colombia solicitó que se determinaran las obligaciones estatales relacionadas con el deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y la integridad personal en relación con daños al medio ambiente.

Al respecto, este Tribunal estima que a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal: a) los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio; b) con el propósito de cumplir la obligación de prevención, los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efectos de contar con medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, y mitigar el daño ambiental significativo que se hubiere producido, aun cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado; c) los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, aun en ausencia de certeza científica; d) los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños al medio ambiente; e) con el propósito de cumplir la obligación de cooperación, los Estados deben notificar a los demás Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento de que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos y en casos de emergencias ambientales, así como consultar y negociar de buena fe con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos; f) los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, consagrado en el art. 13 de la Convención; g) los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, consagrado en el art. 23.1.a de la Convención, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente; h) los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente que han sido enunciadas previamente en esta Opinión.

Las obligaciones anteriormente descriptas fueron desarrolladas en relación con los deberes generales de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal, al ser estos los derechos a los cuales hizo referencia el Estado en su solicitud. No obstante, se advierte que ello no significa que estas obligaciones no existan con respecto a los demás derechos que son particularmente vulnerables a la degradación del medio ambiente.