Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Chile
05/03/2018

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

DERECHO PENAL. ABORTO. DESPENALIZACIÓN DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. DERECHO A LA VIDA. CONDICIÓN DEL NASCITURUS. COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA. MUJER. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LA MUJER. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN. OBJECIÓN DE CONCIENCIA. PERSONAL MÉDICO REQUERIDO PARA INTERRUMPIR UN EMBARAZO. PERSONAS JURÍDICAS. OBJECIÓN INSTITUCIONAL


   
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Requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, correspondiente al boletín N° 9895-11, Rol N° 3729/17
Sentencia del 28-8-2017
En http://www.tribunalconstitucional.cl/ver.php?id=3515

1. Antecedentes del caso: un grupo de senadores –que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio– dedujo un requerimiento de inconstitucionalidad respecto del proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres supuestos. Días después, hizo lo propio un grupo de diputados. Ambas presentaciones fueron acumuladas por el Tribunal Constitucional de Chile. Impugnaron los arts. 1 (numerales 1, 2, 3 y 4), 2, 3 y el transitorio del proyecto de ley.

En primer lugar, sostuvieron que, al permitir el aborto en tres supuestos, el proyecto vulnera la vida del que está por nacer. Al gozar esta de protección constitucional, resulta inaceptable cualquier regulación que tienda a desprotegerlo por la vía de desatender la tipificación o sanción penal. Asimismo, el aborto termina con la vida de un ser humano en gestación, y la competencia del legislador es para conservar la vida, por lo que no puede contravenir esa finalidad. Finalmente, el proyecto hace prevalecer los derechos de la madre, impidiendo dar la debida protección al que está por nacer.

En segundo lugar, objetaron las tres causales que el proyecto establece. (i) Respecto del riesgo vital que ponga en peligro la vida de la mujer, sostuvieron que permite un aborto directo en circunstancias en que la Constitución tolera solo el aborto indirecto. Explicaron que esta causal es innecesaria, porque el actual art. 119 del Código Sanitario (CS) lo permite. Consideraron que el “riesgo vital” es una causal ambigua, y también reprocharon que esa causal se haga operativa mediante la intervención de un solo médico, y no de dos o más, o de un equipo médico. (ii) Respecto de la segunda causal –que autoriza el aborto cuando el embrión o feto padezca una patología congénita de carácter letal–, afirmaron que es difícil de diagnosticar; también, que el que está por nacer no puede ganar o perder derechos de acuerdo a su estado de salud. Asimismo, existe un riesgo para la salud de la madre, toda vez que el aborto en estas circunstancias no tiene plazo, y entre más edad gestacional tenga el feto, mayor es el riesgo que se genera para ella. Del mismo modo, no se repara en el efecto psicológico en las madres que el aborto produce, afectando su integridad física y psíquica, garantizada por la Constitución. Además, sostuvieron la insuficiencia de dos médicos para certificar la causal, dado que en la muerte encefálica se exige un equipo de médicos y una certificación unánime e inequívoca. Finalmente, mencionaron que no hay acuerdo entre los especialistas respecto al listado de enfermedades que se encuentran en esta causal. (iii) En relación con la tercera causal –cuando el embarazo sea resultado de una violación–, sostuvieron que médicamente no se justifica porque se está frente a una mujer sana y un feto sano, por lo cual no es un aborto, sino un asesinato.

En tercer lugar, reprocharon la objeción de conciencia que regula el proyecto: (i) cuestionaron que la objeción solo sea posible respecto de personas naturales y no de personas jurídicas; y (ii) impugnaron que el profesional que la invoque no pueda hacerlo en el caso de la necesidad de atención médica inmediata e impostergable, y el que no abarque a todo el equipo que interviene en la situación: en ambos casos, se afecta el principio de igualdad ante la ley y la libertad de conciencia que consagra la Constitución.

En cuarto lugar, advirtieron varias desigualdades ante la ley: (i) el distingo de edad en las causales, al establecer un marco distinto de acuerdo a la edad de la mujer (menor de 14 años, entre 14 y 18 años, mayor de 18 años); (ii) las distintas formas de acreditación de las causales (en una se exige la intervención de un doctor, en otra, dos, y en la tercera se exige la intervención de un equipo médico); (iii) la forma en que los padres o representantes legales participan en el proceso; y (iv) el acompañamiento es protector de la vida del que está por nacer solo cuando la mujer decide continuar su embarazo, pero no cuando esta desea interrumpirlo, dejando en indefensión al nasciturus.

La Presidente de la República de Chile solicitó el rechazo de los mencionados requerimientos, exponiendo que la totalidad de las disposiciones impugnadas se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República (CP).

2. Sentencia: se rechazan las impugnaciones efectuadas al proyecto de ley y se acoge parcialmente la impugnación al art. 1°, numeral 3°, incs. 1 (en la voz “profesional” y la expresión “en ningún caso”) y 3 (respecto de la frase “Tampoco podrá excusarse si es inminente el vencimiento del plazo establecido en la causal del número 3) del inciso primero del artículo 119”), disposición que introduce un nuevo art. 119 ter al Código Sanitario y que se declara como contraria a la Constitución Política.

Se declara que el art. 1°, numeral 3° del proyecto de ley, que introduce un nuevo art. 119 ter al Código Sanitario, en su parte no objetada, es del siguiente tenor:

“3. Introdúcese el siguiente artículo 119 ter:

”Artículo 119 ter. El médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiese manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención. En este caso, el establecimiento tendrá la obligación de reasignar de inmediato otro profesional no objetante a la paciente. Si el establecimiento de salud no cuenta con ningún facultativo que no haya realizado la manifestación de objeción de conciencia, deberá derivarla en forma inmediata para que el procedimiento le sea realizado por quien no haya manifestado dicha objeción. El Ministerio de Salud dictará los protocolos necesarios para la ejecución de la objeción de conciencia. Dichos protocolos deberán asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción de su embarazo en conformidad con los artículos anteriores. La objeción de conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada por una institución.

”Si el profesional que ha manifestado objeción de conciencia es requerido para interrumpir un embarazo, tendrá la obligación de informar de inmediato al director del establecimiento de salud que la mujer requirente debe ser derivada.

”En el caso de que la mujer requiera atención médica inmediata e impostergable, invocando la causal del número 1) del inciso primero del artículo 119, quien haya manifestado objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo cuando no exista otro médico cirujano que pueda realizar la intervención.”

2.1. Este Tribunal, como tribunal de derecho, decidirá desde la perspectiva de la Constitución, sin perjuicio de las convicciones personales, morales o religiosas de sus integrantes.

Por otra parte, le corresponde revisar si la decisión del legislador se enmarca en la Constitución Política, en este caso puntual, y respecto de las objeciones planteadas en el requerimiento. Es decir, no se pronunciará sobre si en el país se permite el aborto ni se manifestará sobre el aborto en general.

Finalmente, tiene plena legitimidad para decidir en virtud de que: (i) todos, el Congreso inclusive, debemos respetar la Constitución Política; (ii) es la atribución que la Constitución Política dio a este Tribunal Constitucional; (iii) así lo solicitó quien está legitimado para hacerlo; y (iv) la Constitución Política encargó a la ley proteger la vida del que está por nacer, razón por la cual ese encargo está dentro de los límites impuestos por la Constitución Política.

2.2. Se destaca que para arribar a una decisión, este Tribunal analiza la regulación del aborto que contiene el proyecto; la regulación histórica del aborto en el país; la regulación en el derecho comparado; la manera en que los tribunales de otros países han resuelto la legalización del aborto; y los precedentes del propio Tribunal.

2.3. Conviene dejar sentados los criterios interpretativos que guiarán el razonamiento de este Tribunal. En primer lugar, la corrección funcional: es al Congreso –junto con el Ejecutivo como colegislador– a quien corresponde establecer el marco jurídico que regula nuestra sociedad, apreciando el modo en que se busca solucionar determinado problema. Así, solo a esos poderes del Estado corresponde apreciar la bondad o conveniencia del contenido de las regulaciones. Mientras se mantengan dentro de los márgenes permitidos por la Constitución Política, no hay reproche alguno que pueda formularse.

El segundo criterio es la presunción de constitucionalidad: salvo que exista una duda más que razonable, los proyectos aprobados por el Congreso Nacional deben considerarse que se ajustan a la Constitución Política. Por ello mismo, quien alega la inconstitucionalidad debe demostrarla. Solo ante la inexistencia de una conciliación posible entre el proyecto de ley y la Constitución Política, cabe declarar la inconstitucionalidad.

El tercero es la interpretación sistemática: las normas de la Constitución Política no pueden interpretarse aisladamente unas de otras, sino que su sentido debe ser producto de la conjugación armónica de sus distintos preceptos.

El cuarto es la dinamicidad de la interpretación constitucional, que debe permitir la adaptación del texto a las distintas realidades y también sujetarse a los cambios de contexto que puedan tener lugar.

Finalmente, se debe tener presente que los derechos fundamentales no pueden consagrarse ni protegerse de un modo absoluto o ilimitado, pues tienen como límite natural el derecho de los otros y las limitaciones o restricciones constitucionalmente previstas siempre que no afecten su contenido esencial (art. 19.26 CP).

2.4. Los elementos que guiarán el razonamiento de este Tribunal se vinculan con ciertos aspectos, a saber: el pluralismo que la Constitución Política garantiza, los derechos de la mujer, el derecho del que está por nacer, el derecho penal concebido como última ratio y los derechos de los pacientes.

2.5. Despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales 

2.5.1. Los requirentes principalmente fundan su alegato en la protección del que está por nacer (art. 19.1.2 CP).

El Tribunal advierte la diferente regulación contenida en la Constitución Política entre “persona” y “quien está por nacer”. En el primer caso, establece el derecho a la vida y a la integridad psíquica y física; en cambio, en el segundo, delega en la ley ese rol protector.

La Constitución Política manda proteger la vida del que está por nacer; no habla de proteger el derecho a la vida.

Proteger significa cuidar, favorecer, defender, y conlleva desarrollar medidas positivas de potenciamiento. Dicha protección implica que deben existir medidas de todo tipo indispensables para la vida del no nacido, pero no sobreprotección, en el sentido de medidas que vayan más allá de lo razonable y sacrifiquen derechos de otros. Consecuentemente, esa protección no puede implicar un mandato para descuidar a la mujer o considerarla como un elemento utilitario de protección del no nacido, pues la maternidad es un acto voluntario que exige el compromiso de la mujer embarazada. No puede ser para ella una imposición del Estado a cualquier costo. Además, cuando la Constitución Política ha querido hacer primar un derecho sobre otro o privilegiar intereses superiores, lo ha dicho expresamente.

El derecho a la vida, como cualquier derecho fundamental, carece de carácter absoluto y acepta limitaciones, al exigirse su compatibilidad con la debida protección del ser humano y de su dignidad. Tal sería el caso, entre otros, de la interrupción del embarazo. Este derecho supone dos contenidos básicos: el derecho a tener y vivir una vida en condiciones dignas y el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella. El contenido que le otorga el derecho constitucional a la vida es de protección positiva, no un derecho a la libertad que incluya la propia muerte. Sin embargo, ello no impide reconocer –como lo ha hecho el Tribunal Constitucional español– que siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, puede aquella fácticamente disponer sobre su propia muerte, puesto que la privación de la vida propia es un acto no prohibido por la ley (STC 120/1990).

El último elemento que establece el art. 19.1, inc. 2 CP es que la vida que se protege es la del que está por nacer (denominado también criatura, hijo en período de gestación, no nacido o embrión humano). A su vez, con respecto al nacido, la Constitución Política lo denomina persona (se emplea también hijo ya nacido, niña o niño, menor de edad, hijo menor, menor, ser humano que no ha cumplido los 14 años, hijo). El texto constitucional, cuando utiliza la expresión “hijo”, la reserva para los nacidos. Está claro cuál es el límite temporal entre ambos supuestos: el nacimiento. Sin embargo, la Constitución Política guarda silencio respecto del comienzo de esa condición. En el precedente STC 740/2007, este Tribunal sostuvo que ello ocurría desde la concepción, y lo propio surge del derecho nacional e internacional (ley 20.120, Convención Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica). Este Tribunal considera que dado el silencio de la Constitución Política en este punto, no le corresponde a este organismo establecer algo en este sentido, sobre todo por la controversia científica y las posiciones morales encontradas en la materia; y entiende que el Congreso Nacional se encuentra mucho más capacitado y legitimado que este Tribunal para resolver la controversia de cuándo comienza la vida del que está por nacer, dada la falta de una regla explícita en la Constitución Política. Zanjar este asunto no es ajeno a la presente controversia, pues afirmar que la vida comienza desde la concepción implica establecer una separación y un interés contrapuesto entre la madre y el embrión o feto. También implica establecer una jerarquía, pues la madre pasa a ser el lugar donde transcurre el embarazo y donde tiene poco que hacer o decir.

Queremos profundizar sobre si el mandato de protección del que está por nacer que establece la Constitución Política prohíbe la despenalización de ciertas conductas. En ese sentido, se advierte que el vocablo “proteger” no puede interpretarse como una prohibición. Nuestra Constitución Política rara vez se refiere a delitos y, en particular, no trata ni se refiere al aborto. Ello así, pues encarga al legislador la prerrogativa de la punición: la ley puede crear delitos, establecer la conducta reprochada y fijar la pena. La Constitución Política asegura el derecho a la vida; el Código Penal castiga el homicidio. Pero no son sinónimos. Proteger el derecho a la vida no es equivalente a tipificar el homicidio. El legislador es el encargado de apreciar el margen que ha permitido establecer, en el Código Penal, el aborto como un delito distinto al de homicidio y al de infanticidio, incluirlo en títulos diferentes, fijar distintas penas, omitir las lesiones al feto y restringir el aborto culposo. La protección constitucional no se reduce al ámbito penal, sino que se extiende a otras normas que protejen la maternidad y la vida del que está por nacer. Se trata de normas diseñadas por el legislador, enmarcadas en el art. 19.1, inc. 2 CP.

2.5.2. Este Tribunal observa que, para los requirentes, el que está por nacer es una persona humana. En tal sentido, es un sujeto y puede adquirir y ejercer derechos. El Ejecutivo y la Cámara de Diputados, por su parte, sostienen que la condición de persona comienza con el nacimiento.

El Código Civil (CC) señala que la existencia legal de toda persona se inicia al nacer y finaliza con la muerte natural. El nacimiento se produce al separarse completamente de la madre. Al establecer que la existencia legal principia al nacer, el Código Civil produce dos efectos: los derechos reconocidos al que está por nacer quedan diferidos hasta que nazca (si nace, entra en su goce; y si no nace, se reputa que no ha existido jamás). El Código denomina a los nacidos personas, y a los que están por nacer, criaturas. Y nunca considera a las personas como si no hubiesen existido. Así, el Código Civil pone énfasis en el nacimiento para distinguir uno de otro.

La Constitución Política solo considera que las personas tienen derechos y que estas son tales desde su nacimiento. Para la Constitución Política, el que está por nacer representa un bien jurídico muy importante, de ahí que le encarga al legislador su resguardo. El que está por nacer no necesita ser persona para recibir protección, y es la única entidad en nuestro sistema jurídico que tiene esta posibilidad. Sin embargo, esta protección no puede hacerse sin la debida consideración de los derechos que tiene la mujer. La Constitución Política no habilita al Estado a que se pueda poner en peligro la vida de la madre ni le impone a esta tener un hijo producto de una violación. Proteger al no nacido no es título para abandonar a la mujer. El que está por nacer no es el único protegido por la Constitución Política. El legislador debe buscar la fórmula para que el que está por nacer pueda hacerlo. Pero a partir de cierto límite, los derechos de la mujer deben primar. El derecho a la vida que tienen todas las personas tampoco es absoluto; este se ve limitado por la pena de muerte y por una serie de instituciones que legitiman la muerte (la legítima defensa, el estado de necesidad, el uso de arma de fuego por la autoridad policial). De este modo, no puede considerarse que la vida del que está por nacer sea la única que no puede ser afectada en ninguna circunstancia, por ninguna razón o interés.

2.5.3. Se han formulado reproches a las tres causales que autorizan la interrupción del embarazo en el proyecto de ley cuestionado. Dicho proyecto mantiene la tipificación del aborto, de ahí que el art. 119 que se introduce al Código Sanitario, con la exigencia de que haya voluntad de la mujer –expresa, previa y por escrito– y que se autorice la intervención por un médico cirujano, establezca esas tres causales de excepción: (i) que la mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida; (ii) que el embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso, de carácter letal; y (iii) que el embarazo sea producto de una violación. La primera causal está centrada en la mujer; la segunda, en el embrión o feto; la tercera busca proteger la integridad física y psíquica de la mujer. Se infiere que las circunstancias que permiten configurar estas tres causales están tipificadas, reflejan situaciones graves, tienen estrictos requisitos y buscan que la mujer no sea sometida a reproche penal alguno en caso de que interrumpa su embarazo.

Como se observa, el proyecto de ley –a diferencia de lo sostenido por los requirentes– no desprotege al que está por nacer: en primer lugar, porque sigue existiendo el delito de aborto; en segundo lugar, porque el proyecto solo libera de reproche penal en tres supuestos; en tercer lugar, porque las causales están sometidas a estrictos requisitos que no dependen solo de la voluntad de la mujer, pues exigen un diagnóstico médico; finalmente, porque el proyecto no deroga ni modifica el conjunto de disposiciones legales de todo tipo que buscan proteger al que está por nacer.

2.5.3.1. La primera causal no vulnera la Constitución Política

Se reprocha que permite un aborto directo en circunstancias en que la Constitución Política tolera solo el aborto indirecto. Los requirentes sostuvieron que la causal es innecesaria porque el actual art. 119 CS permite el aborto indirecto. Consideran que la causal “riesgo vital” es ambigua y reprochan que esa causal se haga operativa mediante la intervención de un solo médico, y no de dos o más, o de un equipo médico.

Antes que nada, es menester separar los reproches jurídico-constitucionales –sobre los que este Tribunal ha de pronunciarse– de las objeciones de mérito o conveniencia, que son de apreciación del Congreso Nacional. Dentro de estas últimas, está el reproche de la insuficiencia de la intervención de un solo médico o la innecesariedad de la causal, pues ya está legalmente prevista.

La primera causal –el riesgo vital de la madre– no vulnera la Constitución Política en tanto esta no se refiere al aborto, sino al término “proteger” para que se ampare o defienda al que está por nacer. Por otra parte, por la ley aplicable a los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, la decisión de cómo proceder no es únicamente del médico, porque dicha normativa exige el consentimiento del paciente. Por lo mismo, no puede haber un aborto indirecto sin dicha voluntad. Es la mujer la que debe decidir cómo proceder. Ni aun en caso de riesgo vital, se puede proceder sin ese consentimiento (art.15, letra b). Requerida por la mujer la interrupción del embarazo y diagnosticado por el cirujano el riesgo vital, no cabe otra solución que la interrupción para salvar la vida de la madre.

2.5.3.2. La segunda causal no vulnera la Constitución Política

Se sostuvo que esta causal es de difícil diagnóstico, y que el que está por nacer no puede ganar o perder derechos de acuerdo a su estado de salud; asimismo, que, dado que el aborto en estas circunstancias no tiene plazo, a medida que pasa el tiempo, aumenta el riesgo de salud para la madre; tampoco se contempla el efecto psicológico que el aborto produce sobre esta. Por otra parte, los requirentes consideran que para dictaminar que se produjo una muerte encefálica, dos médicos son insuficientes. Finalmente, recuerdan que no existe acuerdo entre especialistas con respecto al listado de enfermedades que se encuentran en esta causal.

Al igual que en el apartado anterior, deben despejarse las objeciones que escapan de aquello que este Tribunal puede examinar, como el reproche a la exigencia de dos médicos especialistas y la dificultad del diagnóstico de una determinada patología. La mayor o menor dificultad en alcanzar un diagnóstico no hace más o menos constitucional la norma. En relación con la objeción relativa a no repararse en el efecto psicológico que tiene un aborto en la madre y su eventual amenaza en la integridad física y psíquica, cabe señalar que al ser ella la que inicia el proceso de interrupción del embarazo, debe asumir los efectos de su decisión: si continuar con el embarazo –no obstante la patología del embrión o feto que necesariamente terminará en la muerte de este– o si quiere terminar con esta situación y proceder a interrumpir el embarazo. Respecto del eventual riesgo en que pueda incurrir la madre producto de que el aborto no tiene plazo, hay que considerar que la decisión está sujeta al informe previo y favorable de dos médicos especialistas, confiando en su capacidad y experiencia. Por lo demás, el riesgo es asumido íntegramente por la mujer, toda vez que se requiere su consentimiento. Lo anterior guarda armonía con el mandato de protección del que está por nacer, toda vez que la decisión de interrupción del embarazo siempre constituirá una medida de última ratio, de modo tal que debe intentarse siempre disminuir al máximo la posibilidad de un error en el diagnóstico y acercarse desde lo científico a la mayor certidumbre que sea posible.

2.5.3.3. La tercera causal no vulnera la Constitución Política

Se sostuvo que el aborto en este caso no se justifica por estar en presencia de una mujer sana y de un feto sano, por lo que los requirentes concluyen que se trata de un asesinato; asimismo, que el aborto no elimina el trauma producto de una violación, que igualmente hay un efecto negativo y un riesgo para la salud de la mujer. Se cuestiona que no se tomen los resguardos adecuados para acreditar la violación, lo que permite que se la dé por ocurrida para tomar decisiones que comprometen la vida del feto.

Esta causal tiene por objeto brindar a la mujer una defensa tardía del ataque vejatorio de que fue objeto: ella no tiene por qué hacerse cargo de los efectos del delito del que resulta víctima. Por lo demás, diversas convenciones internacionales establecen como deber del Estado evitar la violencia física, sexual y psicológica contra la mujer.

2.5.4. Se sostuvo que la mejor manera de proteger al que está por nacer es mediante medidas penales.

Resulta necesario someter tal alegato al test de proporcionalidad. Analizadas las estadísticas obrantes en autos y no controvertidas, este Tribunal estima que adoptar medidas penales no constituye el medio más eficaz de protección al no nacido.

En cuanto al test de necesidad, cabe decir que hay medidas menos lesivas y que el derecho penal siempre es la última ratio. Además, la sanción penal absoluta del aborto, sin causales de excepción, choca con los derechos de la mujer.

Claramente se contrasta los derechos de la mujer con un bien jurídico protegido. El embarazo provoca un compromiso vital de la mujer que afecta toda su vida. Sin embargo, la presencia de las tres causales que el proyecto contempla obliga a ponderar las cargas excesivas que estas significan para la mujer. El Derecho no puede obligar a las personas a actuar contra sí mismas, y obligarlas a soportar el riesgo vital, la muerte de su hijo por una patología letal o la maternidad como consecuencia de una violación.

2.5.5. Finalmente se alegó que el proyecto contempla una serie de distinciones que vulneran la igualdad ante la ley: se reprochan las distintas formas de acreditación de las causales, la distinción en cuanto a la edad de las mujeres violadas, la forma en que los padres o los representantes legales participan en el proceso, y que el acompañamiento no es suficientemente disuasivo cuando la mujer quiere interrumpir el embarazo.

Con respecto a lo primero, cabe señalar que se trata de causales distintas, sometidas a requisitos distintos, que no se pueden asimilar y someter a una misma regla común.

En relación con el segundo punto, de acuerdo con la Ley de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, se debe distinguir entre mayores y menores de 14 años: los menores son inimputables. Para los que sean mayores de 14 y menores de 18, se les aplica esta ley. Y para los mayores de 18, se les aplica el estatuto general. Esto es importante, porque estamos hablando de causales que impiden el reproche penal en un delito: el de aborto. La distinción no es caprichosa: se funda en que de conformidad con el Código Penal, el acceso carnal a una menor de 14 años es siempre violación (art. 362 del Código Penal). Se advierte que el proyecto obliga a hacer las denuncias que correspondan. Para tal efecto, hace un distingo: la mujer mayor de 18 años, de acuerdo con el art. 369 del Código Penal, no está obligada a hacer la denuncia a la justicia o al Ministerio Público; no obstante, el proyecto dice que si la mujer no hizo la denuncia pertinente, los jefes de los establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares deben poner en conocimiento del Ministerio Público este delito. Tratándose de menores de 18 años, dichos jefes deben proceder a hacer la denuncia y notificar al Servicio Nacional de Menores. Consecuentemente, no ocurre que el asunto penal no importe; solo no condiciona el procedimiento de interrupción.

En cuanto al tercer punto, cabe decir que la distinción se funda en que están en juego derechos personalísimos y el interés superior del menor.

Finalmente, se señala que el proyecto estructura sus disposiciones sobre la base de la dignidad de la mujer: ella decide, y su voluntad debe ser expresa, previa y escrita. Entonces se le informan todas las alternativas posibles. Luego se le hace un acompañamiento, incluso si decide interrumpir el embarazo. Para los requirentes, si el acompañamiento no es disuasivo, no se protege la vida del que está por nacer. El Estado debe respetar la decisión, pero no imponerla ni coaccionarla.

En mérito de todo lo anterior, este Tribunal considera que el requerimiento debe ser rechazado, en todas sus partes.

2.6.1. La objeción de conciencia es regulada por primera vez en nuestro derecho (art. 119 ter, numeral 3). Dispensa al médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales antes descriptas, y al resto del personal profesional al que corresponda desarrollar sus funciones en el interior del pabellón quirúrgico durante la intervención de la obligación de efectuar el respectivo acto quirúrgico, cumpliéndose las formalidades que se indican.

Se dispone que el Ministerio de Salud debe dictar los protocolos necesarios para la ejecución de la objeción de conciencia, resguardando el deber de asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción de su embarazo. Asimismo, declara que la objeción de conciencia es de carácter personal y en ningún caso podrá ser invocada por una institución.

Este derecho se funda en el art. 19.6 CP, en cuanto asegura a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creaciones y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Sin embargo, este precepto no contiene un reconocimiento expreso de este derecho, que ha sido definido como “el derecho a no ser obligado a cumplir, por razones de conciencia, las imposiciones de la ley”.

2.6.2. No son muchas las Constituciones que, en el derecho comparado, reconocen explícitamente en su texto la institución en análisis, otorgándole efecto liberatorio de alguna obligación concreta. Entre las excepcionales que lo hacen, cabe mencionar la española de 1978 (respecto de las obligaciones militares de los españoles); la del Paraguay de 1992 (que la reconoce y extiende por razones éticas y religiosas para los casos en que esa Constitución y la ley admitan).

A su turno, este tema ha sido tratado en órganos de justicia constitucional, tanto en Europa como en Latinoamérica. La Corte Europea de Derechos Humanos reconoce y admite la legislación nacional referida a la objeción de conciencia de personal médico. La interrupción del embarazo en ciertas circunstancias conlleva, en muchos países europeos, un debate persistente sobre el alcance y titularidad del derecho a la objeción de conciencia, no solo individual sino también por parte de las instituciones de salud, aspecto muy complejo especialmente tratándose de instituciones de carácter privado con un ideario contrario a dichas prácticas. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (Resolución 1763/2010) tuvo oportunidad de invitar a sus Estados miembros a desarrollar marcos legales claros y completos que definan y regulen la objeción de conciencia en relación con los servicios médicos y de salud, los cuales deben garantizar el derecho a la objeción de conciencia en relación con la participación del procedimiento en cuestión. Por su parte, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos reconoce que los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación (CorteIDH, caso Cantos vs. Argentina). La Corte ha abierto la puerta para que, de manera excepcional y en ciertas circunstancias, las personas jurídicas puedan ser consideradas como titulares de ciertos derechos y obligaciones conforme al sistema interamericano. No obstante, en reiteradas oportunidades ha manifestado también que las personas jurídicas no son titulares del derecho a la libertad de conciencia y de religión. Con todo, esta aproximación no es vinculante para esta instancia de justicia constitucional.

2.6.3. En consecuencia, este Tribunal funda su decisión con respecto al derecho de libertad de conciencia y religión que ostentan las personas jurídicas, en materia de objeción institucional, en una perspectiva diversa de la sustentada por la Corte Interamericana, con estricto apego a la norma del art. 19.6 CP, pero, además, considerando las garantías contenidas en los numerales 11 y 15, en relación con el art. 1°, inc. 3 CP.

La objeción de conciencia, en la forma planteada por el proyecto de ley, debe entenderse amparada por la dignidad de las personas que, individualmente o proyectadas en su asociación con otros, se niegan a practicar cierto tipo de actuaciones (la interrupción del embarazo) por razones éticas, morales, religiosas, profesionales u otras de señalada relevancia.

La Constitución Política (art. 1°, inc. 1) reconoce expresamente la dignidad de las personas, entendida como aquella cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre de un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a asegurar que sean resguardados. De esta forma, ninguna ley puede disponer de las personas como un medio, a punto tal que incluso a costa de tener que ceder en las convicciones que la definen como persona, sea puesta a satisfacer los deseos o necesidades de otros. Una alienación tal implica despojar a los destinatarios de la norma de su misma calidad de personas e imponer la obediencia ciega frente a los dictados de una ley que desconoce el elemental derecho a amparase en las propias convicciones para no llevar a cabo un acto que violente su conciencia.

Así, la objeción de conciencia –como rechazo a una práctica o deber que pugna con las más íntimas convicciones de la persona– es una manifestación de la libertad de conciencia asegurada en el art. 19.6 CP.

La doctrina ha señalado que la libertad de conciencia autoriza a creer en lo que se desee, sea en materia política, social, filosófica o religiosa. Es una variante de la libertad de pensamiento y comprende el derecho a pensar libremente, el derecho de cada uno a formar su propio juicio, sin injerencias. Así, sin duda alguna, la objeción de conciencia puede ser interpuesta por las personas individuales, libertad que el texto constitucional no autoriza a limitar (art.19.26), máxime cuando su ejercicio incide en el ámbito de la vida de otros seres humanos conforme a la propia convicción que se sustente.

2.6.4. En la misma línea de razonamiento, atendida la naturaleza y peculiaridad del proyecto de ley en revisión, no se divisa razón jurídica alguna para restringir la objeción de conciencia solamente a las personas naturales que revistan la condición de profesionales cuando aquellas que no lo son también podrían tener reparos, en conciencia, frente a los procedimientos en que deben intervenir. No es menos evidente, asimismo, que la objeción de conciencia puede ser planteada legítimamente por sujetos jurídicos o asociaciones privadas, en este caso, con arreglo a la autonomía constitucional que a los grupos intermedios de la sociedad les reconoce la Constitución Política (art. 1°, inc. 3). La interposición de este legítimo reparo no se agota en el orden individual, puesto que también se extiende y propaga a las asociaciones destinadas a encarnar el mismo libre pensamiento, acorde con el derecho que asegura a todas las personas el art. 19.15 CP.

Igualmente, pueden hacerla valer las instituciones religiosas, personas jurídicas o entidades con idearios confesionales que se proyectan hacia el ámbito de la salud, al amparo del art. 19.6 CP. Como también les es dable oponer la objeción de que se trata a los establecimientos educacionales con una función e ideario en el sentido indicado, de conformidad con el art. 19.11 CP.