HIGH COURT OF JUSTICE DEL REINO UNIDO
MUERTE DIGNA. SUICIDIO ASISTIDO. PROHIBICIÓN. ENFERMOS TERMINALES. DERECHO A LA VIDA. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
Tweet
Noel Douglas Conway v. The Secretary of State for Justice and Others
Sentencia del 5-10-2017
En https://www.judiciary.gov.uk/wp-content/uploads/2017/10/r-conway-v-ssj-art-8-right-to-die-20171006.pdf
1. Antecedentes del caso: Noel Douglas Conway es un ciudadano británico de 67 años que desde el año 2012 padece una enfermedad degenerativa terminal de las neuronas motoras (MND, por sus siglas en inglés). Se encuentra en silla de ruedas y necesita cada vez mayor asistencia en su vida cotidiana. Sus músculos respiratorios también cursan un proceso degenerativo, por lo que se agrava progresivamente su dificultad para respirar sin ventilación mecánica no invasiva.
Conway tiene una expectativa de vida de aproximadamente seis meses y expresó su deseo de optar por poner fin a su vida de una manera digna en el momento en que lo considere necesario mediante la asistencia de un profesional que le prescriba una medicación que él mismo pueda administrarse. En su opinión, los métodos alternativos de suicidio no asistido son inhumanos e inaceptables y, además, pueden resultar muy angustiantes para sus seres queridos.
Conway sostuvo que la prohibición general de proveer asistencia al suicidio establecida en el art. 2 de la Suicide Act (en adelante, ley) constituye una injerencia en el derecho al respeto a la vida privada y familiar, garantizado en el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).
Propuso entonces que, a fin de que el derecho garantizado en el art. 8 CEDH sea respetado, se modifique la prohibición establecida en el art. 2 de la ley referida de forma que las personas que están en situaciones similares a la suya puedan recibir asistencia para poner fin a su vida por sí mismas. Además, formuló una alternativa a la prohibición establecida en el art. 2.1 de la ley manifestando que la misma no debería aplicarse si la persona es mayor de 18 años; si se le ha diagnosticado una enfermedad terminal y un pronóstico de vida de seis meses o menos; si tiene la capacidad mental para decidir si desea recibir asistencia o morir; si ha tomado una decisión clara e informada en cuanto a su voluntad de recibir asistencia para poner fin a su vida y si está capacitada para llevar a cabo las acciones necesarias para producir su muerte, asistida por una tercera persona. Asimismo, Conway planteó las siguientes garantías procesales: la persona interesada deberá solicitar asistencia por escrito para quitarse la vida; el médico tratante deberá consultar con un médico independiente, quien deberá confirmar que se cumplen los criterios sustantivos después de haber examinado al paciente; la asistencia al suicidio será provista con el debido cuidado médico y será presentada a un órgano competente. Asimismo, Conway propuso que el permiso para la provisión de la asistencia en cuestión debería ser autorizado por un juez de la High Court, quien debería analizar las pruebas y decidir si en el caso concreto se cumplen los criterios sustantivos.
Conway solicitó entonces a la High Court of Justice que declarara la incompatibilidad del art. 2 de la ley con el art. 8 CEDH.
2. Sentencia: el art. 2 de la ley se compadece con lo establecido en el art. 8 CEDH. Por ello, se rechaza la presente solicitud de declaración de incompatibilidad.
Conway plantea que sus derechos garantizados por el art. 8 CEDH exigen la modificación de la prohibición establecida en el art. 2 de la ley para permitir que terceras personas puedan proveerle asistencia para poner fin a su vida. No obstante, cabe observar que no alega que la compatibilidad con el art. 8 convencional exigiría la modificación de la ley de modo que permita que terceras personas pongan fin a la vida de otras personas (eutanasia).
Por su parte, el Secretario de Estado sostiene que el art. 2 es compatible con el art. 8 CEDH y que dicha compatibilidad fue confirmada por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Nicklinson v. United Kingdom (2015). En particular, afirma que el criterio adoptado en el art. 2 es necesario en una sociedad democrática en tanto constituye una medida indispensable para la protección de la salud, la moral y los derechos de los demás. Agregó que si bien el art. 2 establece una prohibición general, lo cierto es que el Parlamento tiene atribuciones para considerar que esta constituye una medida que garantiza el debido respeto a la santidad de la vida.
En este sentido, el presente caso plantea cuestiones diferentes a las de dos de los tres casos examinados en Nicklinson. En efecto, dos de los allí recurrentes –Nicklinson, quien falleció en el transcurso del proceso, y Lamb– sufrían una discapacidad física irreversible conocida como “síndrome de enclaustramiento”, que los había reducido a la inmovilidad total, aunque permanecían en su sano juicio y conscientes de su situación. Nicklinson había quedado en esa condición como consecuencia de un derrame cerebral, y Lamb, a resultas de un accidente automovilístico. Ambos se encontraban imposibilitados de poner fin a su vida incluso con la asistencia de terceros. La idea de construir un dispositivo especial activado con un movimiento mínimo de los párpados para poder inyectarse una dosis mortal de drogas fue descartada por la Suprema Corte. Sin embargo, ellos pretendían que se declarara la incompatibilidad entre sus derechos garantizados en el art. 8 CEDH y la ley que prohíbe dar muerte voluntariamente a otro ser humano.
Para evaluar la eventual incompatibilidad entre el art. 2 de la ley en cuestión y el art. 8 convencional, es necesario determinar si la primera de estas normas puede justificarse en términos de la segunda como medida tendiente a la consecución de uno o más de los objetivos a que esta alude, y si la restricción que impone a un derecho es proporcional a la búsqueda del logro de dichos objetivos. En consecuencia, las cuestiones a decidir son las siguientes: a) ¿el objetivo perseguido por el legislador es suficientemente importante como para justificar la limitación de un derecho fundamental?; b) ¿las medidas que han sido diseñadas para promoverlo están racionalmente vinculadas a él?; c) ¿ son ellas las menos restrictivas que existen en términos del mencionado derecho?; y d) ¿establecen ellas un equilibrio entre los derechos de la persona y los de la comunidad?
Si bien en Nicklinson la Suprema Corte desarrolló una discusión significativamente valiosa de estos asuntos, esta High Court no está obligada a resolver el presente caso fundándose en dicha sentencia. En efecto, al tiempo de resolver ese caso, la Suprema Corte estaba al tanto de que en el Parlamento se estaba debatiendo una ley específica. El Parlamento tuvo la oportunidad de modificar el art. 2 impugnado, pero optó por mantenerlo en vigencia, sin introducirle modificación alguna, adoptando un criterio específico en relación con este tema. Por ello, esta High Court considera que la presente situación difiere marcadamente de la que existía en el momento de resolver el caso Nicklinson.
Por otra parte, resulta apropiado identificar la protección de la santidad de la vida en tanto perspectiva moral de la importancia de la vida humana como uno de los objetivos promovidos por el art. 2. Independientemente de Nicklinson, muchas de las sentencias que abordaron el tema de si la prohibición general establecida en el art. 2 está justificada reconocieron que en esta cuestión están comprometidos temas morales y éticos propios de una democracia.
A esta altura del análisis, es preciso señalar dos puntos que revisten particular importancia. En primer lugar, la proporcionalidad de la prohibición general establecida en el art. 2 –especialmente teniendo en cuenta la finalidad que persigue de proteger a los débiles y vulnerables– fue confirmada en el caso Pretty por laCámara de los Lores y por la Corte Europea de Derechos Humanos en relación con una persona que sufre, como el aquí recurrente, MND. Lo cierto es que desde el dictado de aquella sentencia, solo se han producido dos cambios relevantes: a) el Parlamento ha revisado nuevamente el art. 2 y en 2009 lo ha vuelto a aprobar, rechazando desde entonces toda propuesta de reforma; y b) las pruebas aportadas demuestran la existencia de cuidados paliativos que pueden hacer que el proceso de muerte de Conway y de cualquier otra persona que sufre de MND sea mucho menos angustiante de lo que parece haber sido el del caso Pretty.
Cabe destacar que la protección del derecho a la vida de los débiles y vulnerables es un objetivo que tiene una gravitación significativa en cualquier ponderación de si se ha realizado un balance adecuado de los intereses contrapuestos. La falta de consenso entre los Estados Miembros del Consejo de Europa en cuanto al criterio a ser adoptado para poner en equilibrio los intereses de los individuos y el interés de la comunidad en general sigue existiendo y es un factor adicional indicativo de que la decisión adoptada por el Parlamento cae dentro de su margen de apreciación y de discrecionalidad.
En segundo lugar, la circunstancia de que Conway fallecerá pronto y las pruebas de la existencia de cuidados paliativos que hasta entonces pueden brindársele indican que sus intereses se hallan menos afectados negativamente que en el caso Nicklinson por la injerencia en sus derechos garantizados por el art. 8 convencional que surge del art. 2. El interés público en mantener el art. 2 en vigencia también está presente en este caso con el mismo peso. Sin embargo, Conway y las personas que están en sus mismas condiciones tienen una menor carga para lograr la protección de dicho interés. El equilibrio logrado en el art. 2 de la ley interna entre el interés general de la comunidad y el particular de Conway claramente resulta adecuado. Por otra parte, también es cierto que la decisión adoptada por el Parlamento resulta equitativa. Resulta legítimo que el legislador intente establecer estándares claros y defendibles a fin de proveer una orientación a la sociedad que evite controversias angustiantes y difíciles en el momento final de la vida y de impedir que se generen circunstancias que, con el transcurso del tiempo, amplíen las categorías de personas a las que deba brindárseles una asistencia al suicidio como la aquí solicitada.