Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
01/03/2018

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

MUERTE DIGNA. EUTANASIA. DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. DIGNIDAD HUMANA. DERECHO A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS. SALUD. DERECHO A LA SALUD. SEGURIDAD SOCIAL. PRESTACIONES DE SALUD. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD. AMPARO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO


   
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Acción de tutela instaurada por Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía, contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca –UAESA–, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS
Sentencia T-423/17 del 4-7-2017
En
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-423-17.htm

1. Antecedentes del caso: Sofía, de 24 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS del régimen contributivo en calidad de cotizante, y su red de servicios médicos es la ESE Hospital San Vicente de Arauca. En febrero de 2016, se le diagnosticó un cáncer agresivo en etapa terminal. Su madre, Adriana, la trasladó a Estados Unidos para tratarla, donde se le informó que no tenía posibilidad de recuperación y un pronóstico de vida de seis meses. Se le realizaron sesiones de quimioterapia en el Hospital San Ignacio de Bogotá; no tuvo resultados positivos y su salud empeoró. Debido a los severos efectos secundarios del tratamiento, Sofía decidió no proseguirlo. Fue trasladada a su casa, donde ha sido atendida por el doctor Luis, médico interno del Hospital San Vicente de Arauca, a quien en varias oportunidades le solicitó que le practicara la eutanasia. Este le manifestó verbalmente que no lo haría.

En octubre de 2016, Sofía y su madre solicitaron al gerente del Hospital San Vicente de Arauca que autorizara el mencionado procedimiento, pero recibieron como respuesta que, de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Resolución 1216/2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, la entidad no estaba obligada a llevarlo a cabo por cuanto no contaba con un médico especialista en oncología que pudiera integrar un comité científico interdisciplinario.

Entonces, Adriana, en calidad de agente oficiosa de su hija Sofía, instauró una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca –UAESA–, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de su hija. Explicó que ella había manifestado su consentimiento directamente y por cuenta propia, y que tenía pleno conocimiento de su enfermedad y de sus consecuencias.

La UAESA señaló que la competencia para autorizar y garantizar la atención en salud corresponde a la Nueva EPS. El Hospital San Vicente de Arauca, por su parte, indicó que desde el momento en que recibió la solicitud de eutanasia, había mantenido comunicación con Adriana y se le había manifestado el impedimento técnico, asistencial y jurídico que tenía la institución para acceder a la petición, pero que en Bucaramanga se encontraban habilitados los servicios que permitían la aplicación del protocolo. La Nueva EPS manifestó que en ningún momento se le había negado la prestación del servicio de salud a la paciente e informó que no tenía la custodia de la historia clínica, ya que esa información constaba únicamente en los archivos de la institución prestadora de salud (IPS) donde era atendida. La Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca señaló que estaba debidamente acreditado que la Nueva EPS era la entidad que contaba con los recursos necesarios para prestar el servicio solicitado. Puso énfasis en la importancia de que esa entidad agilizara los trámites para adoptar una decisión definitiva en el caso.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca hizo lugar al amparo solicitado, concediendo la protección de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente invocados por la accionante, a pesar de haberse configurado la carencia actual de objeto por daño consumado, dadas las trabas administrativas a las que había sido sometida Sofía, que la habían afectado gravemente a ella y a su núcleo familiar. Estimó que se cumplió con el requisito de padecer una enfermedad terminal e intensos dolores, ante el padecimiento de un tumor en fase terminal, y advirtió que estaba acreditado el requisito de que se haya manifestado el consentimiento libre, informado e inequívoco para la práctica del procedimiento de eutanasia, así como también que las funciones mentales de la paciente estaban intactas, es decir, que se encontraba lúcida y plenamente consciente de su enfermedad. Concluyó que las gestiones que la Nueva EPS había realizado no eran eficaces.

La Sala de Selección de Tutelas N° 3 seleccionó el presente expediente para su revisión.

2. Sentencia: se declara la carencia actual de objeto por daño consumado en la acción de tutela interpuesta por Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca –UAESA–, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

Se ordena a la Nueva EPS que, en futuras ocasiones, se abstenga de incurrir en conductas que supongan la imposición de barreras administrativas a los pacientes y que prolonguen su sufrimiento; que ejecute las siguientes medidas de reparación simbólica: (i) realice un acto público de desagravio en el que ofrezca disculpas a la familia de Sofía por las trabas impuestas en la práctica del procedimiento de eutanasia que significaron la prolongación del sufrimiento físico y psicológico de esta y de su familia, acto al cual deberán asistir, además, las directivas de la ESE Hospital San Vicente de Arauca y el Ministerio de Salud y Protección Social; y (ii) dote a la red de prestadores de esa entidad en el Departamento de Arauca de la infraestructura que permita garantizar el cumplimiento de la Resolución 1216/2015; de igual forma, para futuros casos y luego de verificar la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos para realizar el procedimiento, se le ordena que haga las gestiones necesarias para trasladar a los especialistas al municipio de Arauca con el fin de garantizar la efectividad del derecho a morir dignamente cuando así sea solicitado; por último, que inicie las gestiones necesarias para brindar la asistencia médica psicológica para la familia de Sofía con el fin de dar tratamiento a las secuelas sufridas por la pérdida de su familiar.

Se ordena a la ESE Hospital San Vicente de Arauca que dote sus instalaciones de la infraestructura y de los médicos idóneos que permitan garantizar de manera efectiva las solicitudes de muerte digna, de tal manera que el cumplimiento de ese derecho fundamental atienda el principio de universalidad. En los casos en los que el médico encargado de realizar el procedimiento de eutanasia manifieste su objeción de conciencia, deberá asignar de manera inmediata otro médico que continúe con el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1216/2015.

Se ordena al Ministerio de Salud y Protección Social que inicie las gestiones pertinentes para: (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementación de la Resolución 1216/2015, comenzando por la creación de un mecanismo eficaz para tener conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el mismo momento en que el paciente lo solicite, y las demás medidas que estime pertinentes; y (ii) disponer lo necesario para que todas las EPS e IPS del país emitan una carta de derechos para los pacientes en la que se ponga en conocimiento público de los usuarios del sistema de salud sus derechos y deberes en lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente.

Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adopte las medidas necesarias para verificar la correcta implementación de la regulación del derecho fundamental a morir dignamente, de tal forma que las EPS e IPS del país cuenten con la infraestructura y el personal idóneo para garantizar de manera efectiva la práctica del procedimiento de eutanasia.

Se reitera el exhorto al Congreso de la República (sentencia T-970/2014) para que, en un término de dos años contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideración los inconvenientes que impiden una correcta aplicación en la práctica de lo regulado en la Resolución 1216/2015.

2.1. El estudio del presente caso deberá centrarse en las conductas desplegadas por la Nueva EPS que, al parecer, generaron la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a morir dignamente de Sofía, primero, al no garantizar de manera oportuna la realización del procedimiento de eutanasia debido a la falta de infraestructura del centro médico en el cual recibía la atención en salud; segundo, por no brindar la adecuada y oportuna ayuda psicológica a Sofía y su familia, durante y después de la práctica de dicho procedimiento; y tercero, ante la prolongación del sufrimiento físico y psicológico debido a la imposición de trabas administrativas no atribuibles a los usuarios del sistema de salud. Asimismo, deberá evaluarse si el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron esos derechos fundamentales al no vigilar el adecuado cumplimiento de la Resolución 1216/2015 y no implementar las medidas necesarias para garantizar el acompañamiento y la prestación oportuna del procedimiento de eutanasia solicitado.

2.2. Adriana se presentó como agente oficiosa de su hija Sofía. Esta Sala encuentra que las circunstancias narradas en el escrito de tutela permiten inferir que la joven no puede acudir de manera directa ante el juez constitucional, debido a la grave enfermedad que padece, que la pone en una situación de indefensión y debilidad manifiesta. Por otra parte, se observa que la accionante actúa como agente oficiosa, pero a través de apoderado judicial. Ello no afecta su legitimación en este asunto, pues aunque en principio podría inferirse que el poder puede ser otorgado directamente por Sofía sin necesidad de que actúe por medio de agente oficioso, ello no es posible dadas las especiales circunstancias que han sido narradas, pues es el grave estado de salud de la agenciada que le impide realizar el trámite notarial.

Por lo dicho, se estima que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para actuar como agente oficioso en sede de tutela.

2.3. Durante el trámite del proceso de amparo, se pueden presentar circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron. Ellas generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como “carencia actual de objeto”, ya sea por hecho superado o por daño consumado. Este último tiene lugar cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho; en otras palabras, cuando la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela.

Teniendo en cuenta que se trata de un supuesto en el que se afectan de manera definitiva derechos fundamentales, esta Corte ha establecido que en estos casos resulta imperioso efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones.

A Sofía le fue realizado el procedimiento de eutanasia el 7 de enero de 2017 en la Clínica FOSCAL de Bucaramanga, el cual culminó al día siguiente con el fallecimiento de la joven.

Ahora bien, aunque el procedimiento de eutanasia requerido por la paciente fue llevado a cabo, existieron diferentes circunstancias que rodearon el asunto y que permiten concluir que a pesar de la realización del mismo, se generó el daño que pretendía evitarse con la acción de tutela. Sofía y su familia vieron prolongado su sufrimiento ante la imposición de diferentes trabas administrativas que al final se convirtieron en todo lo que ellos buscaron evitar al acudir al juez constitucional, esto es, la demora en la realización del procedimiento, la falta de ayuda psicológica antes y después de la práctica de la eutanasia, el abandono de su EPS y de las autoridades estatales, entre otras.

Visto esto, para la Sala es claro que en esta oportunidad se presenta una carencia actual de objeto por daño consumado, lo que hace imperioso el estudio de fondo del asunto y el pronunciamiento sobre la transgresión de los derechos fundamentales de la agenciada.

2.4. El deber del Estado de proteger la vida debe ser compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede respecto del consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. La decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado y que no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en las condiciones que él escoge o hacerlo poco tiempo después en circunstancias dolorosas e indignas. Así, el derecho fundamental a vivir en forma digna implica el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Constitución (art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La relación directa entre el derecho a morir dignamente con los derechos a la salud y a la dignidad humana implica la posibilidad de la persona que atraviesa una enfermedad terminal de optar por dejar de vivir una vida con intensos dolores y sufrimientos.

La Resolución 1216/2015 establece que todo procedimiento de eutanasia debe garantizar la autonomía del paciente, la celeridad y la oportunidad en su realización, así como la imparcialidad de los profesionales de la salud que intervienen en el mismo. Para cumplir con tales presupuestos, se debe: (i) brindar el tratamiento paliativo que amerite la enfermedad, (ii) contar con la infraestructura adecuada que permita llevar a cabo el procedimiento, y (iii) conformar un comité que coordine todo lo necesario para llevar a cabo el procedimiento, y que cuente con un abogado y con médicos especialistas en la patología que padece el paciente, así como en psiquiatría o psicología.

2.5. Sofía y su madre habían solicitado la práctica de la eutanasia ante el Hospital San Vicente de Arauca el 3 de octubre de 2016, y cuatro días después este lo informó a la Nueva EPS. Recién un mes más tarde, el juez de única instancia ordenó a la Nueva EPS llevar a cabo el procedimiento, a pesar de lo cual esta incumplió lo dispuesto, y por ello el juez le impuso una sanción por desacato. Recién entonces, el 28 de diciembre de 2016, se realizó una reunión para llegar a solucionar el caso, ello por la intervención de la Defensoría Regional, pero en ningún momento se mostró voluntad para ir constituyendo el comité interdisciplinario. Por el contrario, la respuesta de la EPS siempre fue enfática y sesgada al señalar que no era posible acceder a la solicitud sin analizar u optar por otras posibilidades que ayudaran a la paciente. Además, manifestó que este era el primer caso que se le presentaba, como si la novedad del asunto le impidiera gestionar tal solicitud. En esa misma reunión, el Hospital San Vicente de Arauca informó que de los cuatro anestesiólogos con los que cuenta, tres de ellos manifestaron su objeción de conciencia para realizar la eutanasia, mientras que uno no estaba en la ciudad, por lo que no se pudo conocer su posición sobre el particular.

Se acreditó que en la ciudad de Arauca no existía el soporte técnico necesario para realizar el procedimiento requerido, lo cual no justifica que la entidad no haya iniciado gestión alguna. Así, no es claro bajo qué parámetros se verificó el consentimiento de Sofía, cómo se constituyó el comité interdisciplinario, quiénes hicieron parte del mismo, cuál fue el acompañamiento médico y psicológico, y si el procedimiento de eutanasia se realizó conforme lo dispone la Resolución 1216/2015. El art. 7 de esta dispone que una de las funciones del comité es ordenar a la institución responsable del paciente la designación –en un término máximo de 24 horas– de un médico no objetor cuando el médico que debe practicar el procedimiento manifieste objeción; el art. 12 establece que una de las funciones de las IPS es garantizar que existan médicos no objetores o permitir el acceso a quienes no sean objetores para la práctica del procedimiento; el art. 18 dispone que la objeción de conciencia solo pueden invocarla los médicos encargados de intervenir en este procedimiento y, en el evento de que estos médicos así lo hagan por escrito y ello esté debidamente motivado, el comité ordenará a la IPS que –dentro de las siguientes 24 horas– reasigne a otro médico que lo realice.

Lo cierto es que la mencionada objeción de los tres anestesiólogos no fue debidamente acreditada, ni tampoco que, luego de ello, se designara a otro médico para que cumpliera con el protocolo y procediera a la realización del procedimiento solicitado por Sofía. Esta es una traba más que debió padecer y que contrarió los parámetros establecidos en la Resolución 1216/2015.

2.6. Por el fuerte dolor que padecía y al ver cómo su cuerpo se deformaba por la inflamación que le causaba la enfermedad, Sofía y su familia decidieron aceptar el traslado a la ciudad de Bucaramanga. A la llegada a la Clínica FOSCAL el 6 de enero de 2017, Sofía tuvo que esperar varias horas para ser trasladada de la camilla de urgencias al área de hospitalización. La Clínica manifestó no conocer la solicitud del procedimiento de eutanasia y creer que había ingresado para manejo del dolor. Si la EPS autoriza un traslado, un tratamiento o un procedimiento, debe remitir la información sobre el servicio que autorizó y el fundamento de su solicitud, lo que no ocurrió en el caso. La EPS indicó que Sofía, pese a las gestiones adelantadas, falleció el 8 de enero de 2017, lo que contradice lo consignado en la historia clínica de la Clínica FOSCAL, en la que se registró que el 7 de enero de 2017 a las 3:30 pm se inició el procedimiento de eutanasia, el cual culminó el 8 de enero de 2017. Tal es el punto de desconocimiento de la Nueva EPS sobre el procedimiento realizado a la paciente que no tiene certeza de la realización del mismo, sino que afirma que la paciente murió en medio de las gestiones adelantadas por esa entidad.

Por otra parte, de las pruebas recaudadas no se pudo acreditar que durante y después de la práctica de la eutanasia, Sofía y su familia hayan recibido la ayuda psicológica adecuada. La Resolución 1216/2015 establece, en su art. 7, las funciones del comité interdisciplinario, entre las cuales está el acompañamiento psicológico, médico y social, de manera constante y durante las diferentes fases, para el paciente y su familia. En este caso, se incumplió dicha obligación, dado que en la historia clínica no obra anotación alguna sobre la prestación de ese servicio. Para esta Sala, esto significa una grave transgresión de los derechos fundamentales de la familia de Sofía.

Esta Sala pudo constatar que las actuaciones de la Nueva EPS, desde el momento de la remisión de la paciente a Bucaramanga, fueron producto de improvisación, y con ellas no solo se incumplió lo ordenado por el juez de única instancia, sino que se prolongó el sufrimiento físico y psicológico de Sofía y de su familia. La entidad no solo incumplió los términos establecidos en la Resolución 1216/2015 para llevar a cabo el procedimiento, sino que omitió prestar de manera adecuada el servicio solicitado por la paciente. Esta deficiente prestación del servicio se dio principalmente por la omisión de la valoración psicológica por parte de profesionales idóneos que brindaran un acompañamiento adecuado en todo el proceso. Resulta inaceptable el actuar de la Nueva EPS, dado que si bien autorizó y ejecutó el traslado a Bucaramanga, no solicitó la historia clínica ni brindó el acompañamiento adecuado; y producto de la falta de información brindada a la Clínica FOSCAL, la paciente fue sometida a permanecer cinco horas en una camilla de la sala de urgencias y dos días adicionales con cuidados paliativos hasta que finalmente se realizó el procedimiento de eutanasia. Debió esperar más de dos meses desde el fallo de instancia para recibir el tratamiento y en ese interregno debió soportar numerosas trabas administrativas. La situación de Sofía era apremiante por el grave estado de su enfermedad, las condiciones en las que vivía y el dolor que padecía. El trámite al que fue sometida prolongó su sufrimiento y contrarió su voluntad de morir dignamente y en las condiciones en que ella lo deseaba, acompañada por su familia y en su hogar, vulnerando de ese modo su derecho fundamental a la salud, a una vida en condiciones dignas y a morir dignamente. En este caso, sucedió todo lo que la familia buscó evitar con el traslado a Bucaramanga. En su casa tenía las comodidades de un hogar digno, acompañamiento médico y control del dolor, rodeada de su familia y con mucho amor, pero en la clínica fue abandonada en el área de urgencias, en una camilla donde solo podía estar su madre, ya que sus hermanos debieron permanecer en las afueras del centro asistencial porque no los dejaban entrar. El respeto a la unidad familiar en tales circunstancias era de vital importancia, pues se trataba de los últimos momentos de vida de alguien que atravesó una difícil y dolorosa enfermedad, y que lo único que pedía era estar acompañada por su núcleo familiar, rodeada del apoyo y el amor necesarios en circunstancias tan apremiantes, y en un entorno que facilitara en algo esa difícil situación, que para ella era su hogar y no una sala de urgencias en una ciudad que no era su lugar de residencia.

Finalmente, no se entiende cómo la capital del Departamento de Arauca no cuenta con una institución dotada de la infraestructura adecuada y de los profesionales en oncología y psicología idóneos para garantizar de manera adecuada las solicitudes de muerte digna. Por ello, adoptará órdenes para que los habitantes de ese lugar afiliados a esa entidad no se vean sometidos a una situación similar como la que vivieron Sofía y su familia.

2.7.1. Las entidades estatales encargadas de la vigilancia y verificación del cumplimiento de la Resolución 1216/2015 son el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

2.7.2. El Ministerio de Salud y Protección Social tiene la obligación de garantizar la regulación, la implementación y la aplicación de las políticas del sector. Su tarea no se limita a la expedición de normas, sino que también debe verificar su efectivo acatamiento. Dicho organismo expidió la Resolución 1216/2015 que reguló el derecho a morir dignamente, consignando el procedimiento a seguir para llevar a cabo la práctica de la eutanasia. Asimismo, expidió la Resolución 4006/2016, por la que se creó el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad.

El art. 16 de la Resolución 1216/2015 exige al comité interdisciplinario enviar al Ministerio de Salud y Protección Social un informe sobre los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento para que esa entidad realice un control exhaustivo del caso. Sin embargo, ese control se refiere a los casos que alcanzan a llegar al comité, y en la práctica no existen mecanismos de control previo a la conformación del mismo, que es el punto en el cual se presentan las mayores vulneraciones y obstáculos a los pacientes. Eso fue precisamente lo que sucedió en esta ocasión, pues no es claro bajo qué parámetros y cómo se conformó el comité que acompañó el proceso de eutanasia de Sofía.

Tampoco es clara la regulación del procedimiento a seguir cuando una IPS, además de no contar con la infraestructura para garantizar el procedimiento, se encuentra en zonas geográficas apartadas o con poca disponibilidad de médicos especialistas.

El control del Ministerio debe comenzar a partir del momento en que el paciente lo solicita a su médico tratante, porque de lo contrario no tendrá conocimiento de las trabas administrativas impuestas a los usuarios, sino hasta un momento en que ya se haya generado un daño por la deficiente prestación del servicio, como en efecto sucedió en este caso.

2.7.3. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, dado que la vulneración alegada no proviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad. Señaló que se encarga de verificar el cumplimiento por parte de las EPS de lo reglamentado en la Resolución 1216/2015, principalmente, que cuenten con la red de prestadores, y que las IPS tengan habilitados los servicios y el personal idóneo según lo dispuesto en esa resolución.

En opinión de esta Corte, no está claro cómo esa labor ha sido efectiva para garantizar el derecho a morir dignamente, ya que en este caso la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia ha sido completamente nula. Uno de los principios a través de los cuales se garantiza de manera efectiva el derecho fundamental a la salud es el de la universalidad. La eficacia del derecho a morir dignamente debe atender ese principio, por lo que las entidades estatales encargadas de su cumplimiento deben velar por que en todo el territorio nacional se garanticen las condiciones para la prestación del servicio, lo que incluye verificar que las instituciones prestadoras de salud cuenten con la infraestructura y el personal idóneo para la práctica de la eutanasia.

Es obligación de este órgano de inspección, vigilancia y control constatar que el personal que presta ese servicio sea idóneo no solo en la especialidad de la patología que padece el paciente, sino en el acompañamiento psicológico para aquel y su familia, durante y después de la realización del procedimiento, dadas sus implicaciones. Sobre el particular, es preciso señalar que la consideración del dolor se ha limitado al dolor físico, sin tener en cuenta el moral y psicológico. De ahí la importancia de que la labor de las entidades estatales encargadas de la verificación del cumplimiento de la Resolución 1216/2015 no se limite al tratamiento de la enfermedad, sino a las secuelas psicológicas que esta puede acarrear.

2.8. En conclusión, esta Sala considera que la Nueva EPS y las entidades estatales encargadas de la verificación y vigilancia del adecuado cumplimiento de la Resolución 1216/2015 incurrieron en una grave vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de Sofía.