Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
11/12/2017

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. DEBIDO PROCESO. GARANTÍAS PROCESALES. DERECHO DE DEFENSA. DERECHO A LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES. DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO. PROCESO PENAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCE. CARGA DE LA PRUEBA. INVERSIÓN. SENTENCIA. DEBER DE MOTIVACIÓN


   
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Caso Zegarra Marín vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 15-2-2017
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http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_331_esp.pdf


1. Antecedentes del caso: Agustín Bladimiro Zegarra Marín fue Subdirector de Pasaportes de la Dirección de Migraciones y Naturalización del Perú entre el 10 de marzo y el 28 de septiembre de 1994. Entre los meses de agosto y octubre de ese año, se dio a conocer, por medios de prensa, la existencia de pasaportes presuntamente tramitados de manera irregular, entre ellos, el de Carlos Remo Manrique Carreño, quien tenía una orden de captura por haber cometido una estafa. Conforme a los medios de comunicación, este pasaporte habría sido expedido con la firma de Zegarra Marín.

El 12 de septiembre de 1994, se designó un fiscal ad hoc para investigar el caso de Manrique Carreño. Con motivo de esta investigación, la fiscalía imputó a diversas autoridades de la Oficina de Migraciones como autores de presuntos delitos relacionados con la tramitación ilegal de pasaportes. El 21 de octubre de 1994, el fiscal formuló una denuncia penal contra once personas, incluido Zegarra Marín. Ese mismo día, el juez del Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó su detención, medida que fue apelada en diversas oportunidades y revocada el 22 de junio de 1995, con base en que se habían desvanecido los cargos contra Zegarra Marín al determinarse que la firma que se le imputaba era falsa, por lo que este recuperó su libertad el 30 de junio de 1995. Zegarra Marín estuvo detenido durante más de ocho meses.

El 8 de noviembre de 1996, la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia condenatoria contra Zegarra Marín por la comisión de delitos contra la administración de justicia (encubrimiento personal), contra la fe pública (falsificación de documentos en general) y corrupción de funcionarios, por lo que se le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años, la cual fue suspendida en forma condicional, y se lo condenó al pago de 3.000 nuevos soles en concepto de reparación civil. A los efectos del dictado de esta condena, la factibilidad de los hechos indicados en las declaraciones de los coimputados resultó decisiva y se señaló expresamente que el imputado no había llegado a desvirtuar en su totalidad las imputaciones en su contra, “por cuanto no [habría] surgido prueba de descargo contundente que lo h[iciera] totalmente inocente”.

Zegarra Marín interpuso un recurso de nulidad. El 17 de diciembre de 1997, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República dictó una sentencia en la que confirmó la sentencia de primera instancia e impuso otras penas adicionales.

El 14 de septiembre de 1998, Zegarra Marín interpuso entonces un recurso de revisión ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual fue declarado improcedente.

2. Sentencia: se declara la responsabilidad internacional del Estado peruano en perjuicio de Agustín Bladimiro Zegarra Marín por la violación a los derechos a las garantías judiciales (arts. 8.1, 8.2 y 8.2 (h) de la Convención Americana) con motivo de las infracciones a la presunción de inocencia y al deber de motivar las resoluciones judiciales, así como por la violación al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior y a la protección judicial (art. 25 del mismo instrumento), al no contar con un recurso efectivo que tutelara sus derechos vulnerados.

Excepciones preliminares y cuestiones previas

El Estado opuso tres excepciones preliminares, las cuales fueron desestimadas. También expuso una serie de “aspectos procesales” relacionados con la delimitación de la controversia, de los cuales, por sus características, esta Corte aborda como consideración previa solo dos: respecto del primero (la admisibilidad del reclamo relacionado con la privación de la libertad), esta Corte no se pronuncia en cuanto al fondo respecto de los alegatos de la presunta víctima en relación con el derecho a la libertad personal, toda vez que esta no interpuso ningún recurso interno para hacer valer una eventual reparación a nivel interno después de haber sido puesta en libertad. Respecto del segundo aspecto procesal contemplado (admisibilidad de ciertos hechos), esta Corte concluye que los alegados hechos relacionados con el pase a retiro y la exclusión del cuadro de mérito de Zegarra Marín no fueron sometidos a la jurisdicción de esta Corte por parte de la Comisión, por lo que se aceptó el planteo del Estado.

Fondo

Con respecto a la alegada violación del art. 8 de la Convención Americana, la controversia consiste en determinar si, en términos de los estándares del debido proceso, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como el deber de motivar las resoluciones judiciales en perjuicio de la presunta víctima.

El principio de presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático, la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.

El valor probatorio de las declaraciones de los coimputados es indiciario y forma parte de la prueba indirecta, debiendo valorarse conforme a los principios de la sana crítica; es decir que, para alcanzar una condena, es necesario que sean varios los indicios y que estos sean serios, precisos y concordantes.

La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. El acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Al presumir la culpabilidad, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. La carga de la prueba en procesos penales se sustenta en el órgano del Estado, por lo que no existe la obligación del acusado de acreditar su inocencia ni de aportar pruebas de descargo. Es decir, la posibilidad de aportar contraprueba es un derecho de la defensa para invalidar la hipótesis acusatoria, contradiciéndola mediante contrapruebas o pruebas de descargo compatibles con hipótesis alternativas (contra-hipótesis), que a su vez la acusación tiene la carga de invalidar.

En este caso, no se ha respetado el principio de presunción de inocencia, toda vez que la sentencia condenatoria de Zegarra Marín invirtió la carga de la prueba al establecer que “no surgi[ó] una prueba de descargo contundente que lo h[iciera] totalmente inocente de los ilícitos que se le imputa[ban]”. Adicionalmente, cabe destacar que en la sentencia condenatoria de la Quinta Sala Penal se enunciaron pruebas de oficio y de descargo que supuestamente podrían haber favorecido al inculpado, pero que no fueron analizadas. En este sentido, dicha Sala incumplió con su obligación de valorar racional y objetivamente las pruebas de cargo y descargo, y las pruebas de oficio, así como su obligación de desvirtuar las hipótesis de inocencia que surgieran a partir de la producción de las mismas, a fin de determinar la responsabilidad penal.

Por otra parte, se destaca la relevancia del deber de motivar las resoluciones judiciales a los fines de garantizar la presunción de inocencia, principalmente en una sentencia condenatoria. La motivación debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria, la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y el juicio final que deriva de esta valoración. Este último debe reflejar las razones por las que fue posible llegar a una convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Asimismo, resulta necesario que el fallo condenatorio tenga una fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos e indique las razones por las cuales ellos resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de la responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, se advierte que la sentencia condenatoria careció de una debida motivación, ya que las pruebas de descargo y de oficio solo fueron enunciadas sin haberse realizado un análisis de las mismas, ni señalado la apreciación de las pruebas en las que se fundó la culpabilidad ni las circunstancias del delito. Además, se observa que de ella no se desprenden las razones por las cuales los jueces consideraron que los hechos atribuidos a Zegarra Marín se subsumían en las normas penales, por lo que del fallo no se derivaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los delitos por los que fue acusado. La omisión en la motivación del fallo tuvo un impacto directo en el ejercicio de los derechos a la defensa y a recurrir el fallo.

En razón de lo anterior, el Estado ha violado el principio de presunción de inocencia de Zegarra Marín y no ha garantizado la motivación del fallo: se le invirtió la carga probatoria, las declaraciones de los coimputados no fueron corroboradas ni analizadas con la prueba en su conjunto a fin de determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, lo cual, además, quedó evidenciado con la falta de motivación de la decisión judicial, vulnerando el dictado de un fallo debidamente razonado que garantizara la posibilidad de su impugnación. Por lo tanto, el Estado es declarado internacionalmente responsable de la violación de los arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana en perjuicio de Zegarra Marín.

Respecto de la alegada vulneración de los arts. 8.2 (h) y 25, la controversia consiste en analizar, por una parte, el derecho a recurrir el fallo de primera instancia a través del recurso de nulidad y, por otra parte, la idoneidad del recurso de revisión. En aras de resolver las cuestiones planteadas por el recurrente, resultaba necesario que la Primera Sala de la Corte Suprema hiciera referencia a las impugnaciones de Zegarra Marín, y que se pronunciara sobre las principales cuestiones planteadas. Ello, a fin de garantizar la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida a la luz de las características de la doble instancia. Al respecto, se recuerda que el recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas. La Primera Sala Penal Transitoria resolvió el recurso de nulidad planteado por Zegarra Marín durante la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 1996, limitándose a confirmar las consideraciones de la sentencia condenatoria de primera instancia, sin pronunciarse sobre los argumentos principales presentados por el recurrente. En vista de que la instancia recursiva no garantizó, en la práctica, una revisión integral de la sentencia condenatoria en el caso concreto, este recurso careció de eficacia y, en consecuencia, el Estado ha violado el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, dispuesto en los arts. 8.2 (h) y 25 de la Convención Americana, en tanto no se contó con un recurso efectivo que tutelara los derechos vulnerados.

En relación con la idoneidad del recurso de revisión, esta Corte estima que, al momento de los hechos, dicho recurso no era el mecanismo previsto por el ordenamiento peruano para impugnar la sentencia condenatoria, pues consistía en un recurso extraordinario que solo estaba previsto para ser admisible por causales enumeradas taxativamente y el reclamo de Zegarra Marín no se ajustaba a las mismas. Así, no procede analizar la efectividad de este recurso, por lo que el Estado no es responsable por la violación al art. 25.1 de la Convención Americana.

Finalmente, en referencia a la alegada violación al art. 2 de la Convención Americana, en relación con los recursos en análisis, el alegato de los representantes fue elaborado de manera extemporánea, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.

Reparaciones

Se ordenan las siguientes medidas de reparación integral: a) como medida de restitución: la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal contra Zegarra Marín carece de efectos jurídicos en lo que respecta a la víctima del caso y, por lo tanto, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto las consecuencias que de ella derivan, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan contra el nombrado a raíz de dicho proceso; b) como medida de satisfacción: el Estado debe publicar la presente sentencia y su resumen oficial; y c) como indemnización compensatoria: el Estado debe pagar la cantidad fijada en esta sentencia en concepto de daño inmaterial, por reintegro de gastos y costas, y por reintegro de los gastos del fondo de asistencia de víctimas.

Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.