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11/10/2017

Corte Europea de Derechos Humanos

Ficha temática realizada por la Corte Europea de Derechos Humanos: protección de datos personales (septiembre de 2017)


   
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Ficha temática realizada por la Corte Europea de Derechos Humanos: protección de datos personales (septiembre de 2017)
En http://www.echr.coe.int/Documents/FS_Data_FRA.pdf

Recolección de datos personales

Datos de GPS

a) Sentencia del 2-9-2010, Uzun c. Alemania

1. Antecedentes del caso: el accionante, sospechoso de haber participado en ciertos atentados con bomba perpetrados por un movimiento de extrema izquierda, alegó que la vigilancia por GPS y la utilización de los datos obtenidos durante el procedimiento penal habían violado su derecho al respeto de su vida privada.     

2. Sentencia: la Corte concluyó que no había habido una violación del art. 8. La vigilancia por GPS, así como el tratamiento y la utilización de los datos obtenidos, interfirieron con el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada del acusado. No obstante, el Tribunal señaló que esta intromisión perseguía fines legítimos, como la protección de la seguridad nacional, de la seguridad pública y del derecho de las víctimas y la prevención de delitos. Además, la vigilancia por GPS fue proporcional, ya que se ordenó solamente después de que otras medidas de investigación, menos intrusivas, no habían resultado eficaces, se llevó a cabo durante un período corto de tiempo (3 meses) y solo afectó al accionante mientras se desplazaba en el vehículo de su cómplice. Por lo tanto, no es posible afirmar que el apelante haya sido sometido a una vigilancia total y exhaustiva. Entonces, teniendo en cuenta que se investigaban crímenes muy graves, la vigilancia por GPS del recurrente fue necesaria en una sociedad democrática.           
Datos médicos

a) Sentencia del 29-4-2014, L. H. c. Letonia

1. Antecedentes del caso: la accionante alegó que la recolección por parte de un organismo estatal –en este caso, la Inspección de Control de Calidad de los Cuidados Médicos y de la Aptitud en el Trabajo (“MADEKKI”, por sus siglas en letón)– de sus datos médicos personales, sin su consentimiento, había constituido una violación a su derecho al respeto de su vida privada.     

2. Sentencia: la Corte señaló la importancia de la protección de los datos médicos para que una persona goce de su derecho al respeto de su vida privada. Concluyó que había habido una violación del art. 8, porque la ley aplicable no definía con claridad suficiente el alcance y las modalidades de ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades competentes. En particular, el Tribunal advirtió que, como la ley letona no establecía límites a la recopilación de datos personales por parte del MADEKKI, ese organismo había reunido información médica de la apelante por un período de 7 años, sin distinción y sin ningún criterio previo para identificar los elementos relevantes o pertinentes en función del objetivo de la investigación en cuestión.   

Pruebas de voz

a) Sentencia del 25-9-2001, P. G. y J. H. c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la grabación de la voz de los apelantes –sospechosos de estar por cometer un robo– en una comisaría.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8 por el empleo de dispositivos de audio escondidos en la comisaría. En el momento de los hechos, no existía ninguna norma en el Reino Unido que reglamentara el uso de esos dispositivos por parte de la policía. Por eso, el Tribunal consideró que la injerencia en el derecho de los apelantes al respeto de su vida privada no estaba prevista por la ley. Además, en este mismo caso, decidió que había habido una violación del art. 8 por el empleo de un dispositivo de audio escondido en un departamento y que no había habido una violación de ese artículo por la obtención de información sobre la utilización de un teléfono.       

b) Sentencia del 31-5-2005, Vetter c. Francia

1. Antecedentes del caso: luego del descubrimiento de un asesinato con arma de fuego, la policía judicial, que sospechaba que el accionante era el autor del homicidio, instaló dispositivos de audio en el departamento de una persona que él visitaba con frecuencia. En base a las grabaciones de ciertas conversaciones, el apelante fue detenido y procesado.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, ya que la ley francesa no indica con suficiente claridad el alcance y las modalidades de ejercicio de la facultad discrecional que tienen las autoridades para autorizar la escucha de conversaciones privadas. Por eso, el apelante no había gozado del grado mínimo de protección requerido por el Estado de derecho en una sociedad democrática. 

Intercepción de comunicaciones, escuchas telefónicas y operaciones secretas de vigilancia

a) Sentencia del 6-9-1978, Klass y otros c. Alemania

1. Antecedentes del caso: los accionantes –5 abogados alemanes– denunciaron que la legislación de su país permitía a las autoridades vigilar su correspondencia y sus comunicaciones telefónicas sin obligación de informarles posteriormente las medidas tomadas contra ellos.

2. Sentencia: la Corte concluyó que no había habido una violación del art. 8, ya que la legislatura alemana tenía fundamentos para considerar que la injerencia que produce la aplicación de la legislación cuestionada en el ejercicio del derecho consagrado por el art. 8.1 resultaba necesaria, en una sociedad democrática, para garantizar la seguridad nacional, la defensa del orden y la prevención de delitos (art. 8.2). El Tribunal señaló, en particular, que el poder de vigilar en secreto a los ciudadanos, característica del Estado policial, solo es tolerable, según la Convención, en la medida en que resulte estrictamente indispensable para salvaguardar las instituciones democráticas. Sin embargo, consideró que las sociedades se encuentran amenazadas, en nuestros días, por formas complejas de espionaje y terrorismo. Por eso, el Estado debe ser capaz de controlar a los elementos subversivos que operan en el territorio. Así, la Corte afirmó que la existencia de disposiciones legales que autorizan el poder de vigilancia secreta de la correspondencia, los envíos postales y las telecomunicaciones es, en condiciones excepcionales, necesaria en una sociedad democrática.   

b) Sentencia del 2-8-1984, Malone c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: el accionante, acusado de varios delitos de ocultación de bienes robados, se agravió de la intercepción de sus comunicaciones postales y telefónicas por parte de la policía, así como de la intervención de su teléfono (mediante un mecanismo que registraba los números marcados, la hora y la duración de cada llamada).   

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8 tanto por la intercepción de comunicaciones como por la entrega de los datos registrados a la policía, en la medida que no estaban previstos por la ley.

c) Sentencia del 24-4-1990, Kruslin c. Francia

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la escucha telefónica del accionante ordenada por un juez de instrucción en la investigación de un asesinato.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, ya que la ley francesa no indicaba con claridad suficiente el alcance y las modalidades de ejercicio de la facultad discrecional que tienen las autoridades competentes. Esto era todavía así en el momento de los hechos del caso, por lo que el Tribunal consideró que el apelante no había gozado del grado mínimo de protección requerido por el Estado de derecho en una sociedad democrática.

(Ver también: sentencias del 24-4-1990, Huvig c. Francia, y del 25-6-1997, Halford c. Reino Unido).

d) Sentencia del 25-3-1998, Kopp c. Suiza

1. Antecedentes del caso: el accionante denunció la intervención de las líneas telefónicas de su estudio jurídico por disposición del Procurador General de la Confederación.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, porque la ley suiza no indicaba con claridad suficiente el alcance y las modalidades de ejercicio de la facultad discrecional que tienen las autoridades competentes. El apelante, en su condición de abogado, no había gozado del grado mínimo de protección requerido por el Estado de derecho en una sociedad democrática.

e) Sentencia del 16-2-2000, Amann c. Suiza (Gran Sala)

1. Antecedentes del caso: se refiere a una llamada recibida por el accionante desde la antigua embajada soviética para solicitarle un aparato depilatorio que él comercializaba. Esa comunicación fue interceptada por el ministerio público con el fin de elaborar una ficha sobre el recurrente para el servicio de inteligencia.    

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8 por la intercepción de la llamada telefónica y la elaboración y conservación de la ficha. Esas injerencias en la vida privada del apelante no estaban previstas por la ley suiza, que era imprecisa en relación con la facultad discrecional de las autoridades competentes.

f) Sentencia del 22-10-2002, Taylor-Sabori c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: este caso se vinculaba con una operación especial de vigilancia en la que la policía había interceptado mensajes enviados al bíper del accionante.    

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 8, ya que, al momento de los hechos, ninguna disposición legal reglamentaba la intercepción de mensajes recibidos en un bíper y transmitidos a través de un sistema de telecomunicaciones privado. Consideró que, tal como el gobierno británico había reconocido, la intromisión en la vida privada y la correspondencia del apelante no estaba prevista por la ley.  

g) Sentencia del 22-12-2005, Wisse c. Francia

1. Antecedentes del caso: los accionantes, sospechosos de cometer robos a mano armada, fueron detenidos con prisión preventiva. Por orden del juez de instrucción, las conversaciones telefónicas con sus parientes en la sala de visitas de la prisión fueron grabadas. Entonces, reclamaron infructuosamente la anulación de los actos procesales vinculados con esas grabaciones, alegando que el registro de sus diálogos en la sala de visitas había constituido una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada y familiar.    

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, ya que la ley francesa no indicaba con claridad suficiente la posibilidad de injerencia de las autoridades en la vida privada de los detenidos, así como tampoco el alcance y las modalidades de ejercicio de su facultad discrecional. En consecuencia, los apelantes no habían gozado del grado mínimo de protección requerido por el Estado de derecho en una sociedad democrática. Además, la grabación sistemática de conversaciones en una sala de visitas le niega a ese espacio su razón de ser, que es garantizar a los detenidos la conservación de algún nivel de vida privada, lo cual incluye la intimidad de las charlas con sus familiares.    

h) Sentencia del 18-5-2010, Kennedy c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: el accionante fue condenado por homicidio en un caso controvertido, en el cual algunas pruebas desaparecieron y otras fueron contradictorias. Fue liberado en 1996 e inmediatamente inició una campaña contra los errores judiciales. Como sospechaba que la policía interceptaba sus comunicaciones vinculadas a un pequeño negocio que había creado, presentó una denuncia ante el Tribunal de Poderes de Investigación (“IPT”, por sus siglas en inglés). En 2005 le informaron que no había ninguna decisión a su favor. Esto significaba que sus comunicaciones no habían sido interceptadas o que el IPT había considerado lícita una intervención eventual, pero ese organismo no le brindó ninguna otra información. Entonces, el apelante denunció la mencionada intervención de sus comunicaciones.

 2. Sentencia: la Corte entendió que no había habido una violación del art. 8, porque la legislación del Reino Unido en materia de intercepción de comunicaciones internas, en conjunción con las precisiones aportadas por la publicación de un código de prácticas, explicaba con claridad suficiente los procedimientos de autorización y procesamiento de las órdenes de intercepción así como el tratamiento, la comunicación y la destrucción de la información recogida. Además, destacó que ningún elemento indicaba que hubiera defectos importantes en la aplicación y la puesta en marcha del régimen de vigilancia. De este modo, y considerando las garantías frente a una deficiente utilización de los procedimientos y las garantías más generales acordadas por el control del IPT, las medidas de vigilancia objetadas estaban justificadas en términos del art. 8.2.   

i) Sentencia del 15-1-2015, Dragojević c. Croacia

1. Antecedentes del caso: se cuestionó la vigilancia secreta de las conversaciones de una persona sospechada de tráfico de drogas, con base en que el juez de instrucción no había respetado el procedimiento prescripto por la ley local para establecer si las medidas de vigilancia secreta eran necesarias y estaban justificadas.

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 8, ya que la ley croata, tal como es interpretada por los tribunales nacionales, no era lo suficientemente clara en cuanto al poder discrecional de las autoridades para ordenar medidas de vigilancia y no había ofrecido en la práctica garantías adecuadas contra eventuales abusos.

(Ver también: sentencias del 25-10-2016, Bašić c. Croacia, y del 4-4-2017, Matanović c. Croacia).

j) Sentencia del 27-10-2015, R. E. c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: el accionante fue detenido en Irlanda del Norte en 3 ocasiones en relación con la muerte de un policía y se agravió de la vigilancia secreta de las conversaciones entre los detenidos y su abogado y entre “detenidos vulnerables” (un menor o una persona con trastornos mentales o psicológicamente vulnerable) y “adultos apropiados” (un familiar, un tutor o incluso alguien experimentado en el trato con personas con trastornos mentales o psicológicamente vulnerables).      

2. Sentencia: la Corte examinó el caso en términos de los principios por ella desarrollados en relación con las comunicaciones telefónicas entre un abogado y su cliente, que gozan de garantías rigurosas. Consideró que esos principios se deben aplicar a la vigilancia secreta de conversaciones entre un abogado y su cliente en una comisaría y, por eso, concluyó que había habido una violación del art. 8. El Tribunal señaló, en particular, que las Directivas de medidas para el tratamiento, el almacenamiento y la destrucción de información obtenida mediante dicha vigilancia secreta fueron implementadas a partir del 2 de junio de 2010. Sin embargo, en el momento de detención del apelante, en mayo de 2010, esas Directivas todavía no estaban vigentes. Entonces, las disposiciones legislativas internas por entonces vigentes no acordaban garantías suficientes para la protección de las consultas del accionante con su abogado.      

Por otro lado, la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 8 por la vigilancia secreta de las conversaciones entre un detenido y un “adulto apropiado”, ya que ellos no están protegidos por el secreto profesional. Además, un detenido no debería tener las mismas expectativas de que se respete su privacidad como en el contexto en que se hace una consulta legal. Asimismo, el Tribunal consideró que las disposiciones internas pertinentes, en tanto estaban relacionadas con la eventual vigilancia de conversaciones entre un detenido y un “adulto apropiado”, acordaban garantías suficientes contra los abusos.

k) Sentencia del 4-12-2015, Roman Zakharov c. Rusia (Gran Sala)

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con el sistema de intercepción secreta de comunicaciones de telefonía móvil en Rusia. El accionante, redactor en jefe de una editorial, alegó que los operadores de redes móviles estaban legalmente obligados a instalar un dispositivo que permitiera, a los órganos de aplicación, realizar investigaciones y que, dada la inexistencia de garantías suficientes en el régimen jurídico ruso, ese sistema hacía posible la captación generalizada de comunicaciones.   

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, porque las disposiciones de la ley rusa que rigen la intercepción de comunicaciones no acordaban las garantías adecuadas y efectivas contra la arbitrariedad y el riesgo de abuso inherentes a todo sistema de vigilancia secreta. Ese riesgo es particularmente elevado en un contexto como el de Rusia, donde los servicios secretos y la policía poseen, a través de los medios técnicos, un acceso directo al conjunto de comunicaciones de telefonía móvil. En particular, se constataron falencias del marco jurídico en las siguientes áreas: las circunstancias en las que los poderes públicos pueden recurrir a medidas de vigilancia secreta, su duración y, sobre todo, las situaciones en las cuales deben ser suspendidas; los procedimientos relativos a la autorización de intercepciones así como a la conservación y destrucción de los datos obtenidos; el control de las intercepciones. Además, la efectividad del recurso que permite denunciar la captación de comunicaciones está comprometida porque solo prospera cuando las personas pueden acreditarla, pese a que la obtención de dicha prueba es imposible dada la inexistencia de un sistema de notificaciones y de la posibilidad de acceder a información al respecto.     

l) Sentencia del 12-1-2016, Szabó y Vissy c. Hungría

1. Antecedentes del caso: en este caso se impugnó la validez de las normas húngaras de 2011 sobre operaciones secretas antiterroristas. Los accionantes se agraviaron de estar expuestos al riesgo potencial de ser objeto de medidas injustificadas y exageradamente invasivas por la aplicación de las normas de Hungría sobre vigilancia secreta por razones de seguridad nacional (el art. 7/E (3) sobre vigilancia). Plantearon, particularmente, que ese marco legal favorecía la comisión de abusos por falta de control jurisdiccional.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Si bien admitió que las formas del terrorismo actual han dado lugar a que los gobiernos empleen tecnologías de punta, especialmente técnicas de vigilancia masiva de las comunicaciones, para impedir atentados, lo cierto es que las normas impugnadas no acordaban las garantías necesarias para evitar abusos. En Hungría, prácticamente cualquier persona puede ser objeto de vigilancia secreta, ya que las nuevas tecnologías permiten al gobierno interceptar fácilmente datos de personas que se encuentren fuera de la categoría original de la operación. Además, una medida similar puede ser ordenada por el Poder Ejecutivo sin ningún control, sin evaluar si una operación es necesaria y en ausencia de todo recurso efectivo, judicial o de otra clase.

Por otro lado, el Tribunal concluyó que no había habido una violación del art. 13 (derecho a un recurso efectivo) en conjunción con el art. 8, porque no puede interpretarse que el art. 13 exige un recurso contra el Estado de la ley interna.         

m) Sentencia del 18-7-2017, Mustafa Sezgin Tanrikulu c. Turquía

1. Antecedentes del caso: el accionante se agravió de una decisión de los tribunales locales que, en 2005, habían autorizado la intercepción de las comunicaciones electrónicas de cualquier persona que se encontrara en Turquía, incluido él, durante alrededor de un mes y medio. Alegó que esa medida era contraria a la legislación vigente en ese momento y señaló que se le había negado un recurso judicial efectivo, ya que las autoridades nacionales habían rechazado investigar sus denuncias por la intercepción de sus comunicaciones.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, porque la orden de intercepción, en este caso, no estaba prevista por la ley. Asimismo, el Tribunal concluyó que había habido una violación del art. 13 (derecho a un recurso efectivo).

Vigilancia del uso de computadoras por parte de los empleados

* a) Sentencia del 5-9-2017, Bărbulescu c. Rumania (Gran Sala)

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con  la decisión de una empresa privada de despedir a un empleado, el accionante, después de haber vigilado sus comunicaciones electrónicas y haber accedido a sus contenidos. El apelante se agravió de que la resolución de su empleador se fundó en una violación de su privacidad y que los tribunales locales habían fallado en su obligación de proteger su derecho al respeto de la vida privada.    

2. Sentencia: la Gran Sala resolvió, por 11 votos contra 6, que había habido una violación del art 8. Consideró que las autoridades rumanas no habían protegido correctamente el derecho del apelante al respeto de su vida privada y que no habían realizado un balance adecuado entre los intereses en juego. En particular, los tribunales locales no habían verificado si el accionante había sido previamente advertido por su empleador de la posibilidad de que sus comunicaciones fueran monitoreadas. Tampoco habían tenido en cuenta que no había sido informado ni de la naturaleza ni del alcance de esta vigilancia, ni del grado de intromisión en su privacidad. Asimismo, los tribunales nacionales no habían precisado: en primer lugar, las razones que justificaban los mecanismos de vigilancia; en segundo lugar, si el empleador podría haber implementado medidas menos invasivas en la vida privada del recurrente; en tercer lugar, si se debía haber accedido al contenido de las comunicaciones sin su conocimiento.           

Vigilancia por video

a) Sentencia del 5-10-2010, Köpke c. Alemania

1. Antecedentes del caso: la apelante trabajaba como cajera de un supermercado y fue despedida sin preaviso por robo, luego de ser filmada en secreto por su empleador, que recibió la colaboración de una agencia de detectives privados. Ella lo denunció infructuosamente ante los tribunales de trabajo y el recurso constitucional fue rechazado. 

2. Sentencia: la Corte declaró inadmisible por infundada la queja de la apelante basada en el art. 8. Concluyó que las autoridades locales habían realizado un balance adecuado entre el derecho al respeto de la vida privada de la empleada, el interés del empleador en proteger el derecho al respeto de sus bienes y el interés público en una buena administración de justicia. Sin embargo, el Tribunal advirtió que los diferentes intereses en juego podrían tener, en el futuro, una diferente gravitación, dado que las nuevas y más sofisticadas tecnologías pueden provocar distintos tipos de intromisiones en la vida privada.    

Almacenamiento y uso de datos personales

En el contexto de la justicia penal

a) Sentencia del 17-7-2003, Perry c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: el accionante fue detenido por cometer una serie de robos a mano armada a taxistas y luego fue liberado para esperar una rueda de reconocimiento. Como no se presentó a la rueda prevista, ni a otras posteriores, la policía solicitó autorización para filmarlo en secreto con una cámara de video. Entonces, el apelante se agravió de que las fuerzas de seguridad lo habían grabado en secreto a fin de identificarlo y de que habían utilizado esa filmación para acusarlo.       

2. Sentencia: la Corte dictaminó que había habido una violación del art. 8, porque nada indicaba que el apelante esperara ser filmado en la comisaría para un procedimiento de identificación por video, ni que esa grabación fuera posteriormente empleada como prueba en un proceso en su contra. La estratagema de la policía había sobrepasado la utilización normal de este tipo de cámaras y había constituido una injerencia en el derecho del recurrente al respeto de su vida privada. Esta intromisión no estaba prevista por la ley y la policía no había respetado los procedimientos previstos en el código aplicable, ya que no había obtenido el consentimiento del acusado, no le había comunicado que estaba siendo filmado y no le había informado sus derechos.

b) Sentencia del 4-12-2008, S. y Marper c. Reino Unido (Gran Sala)

1. Antecedentes del caso: este caso se vinculaba con la retención indefinida de una base de datos de huellas digitales y datos de ADN de los accionantes, luego que los procedimientos penales fueran resueltos con una absolución para uno de ellos y con un sobreseimiento para el otro. Los datos de ADN están compuestos por muestras celulares y el perfil de ADN (datos numéricos almacenados en soporte electrónico en la base de datos de ADN del Reino Unido).

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, ya que la retención había constituido una intromisión desproporcionada en el derecho de los apelantes al respeto de su vida privada y no resultaba necesaria en una sociedad democrática. En particular, consideró que el uso de técnicas científicas modernas en el sistema de la justicia penal no podía ser autorizado a cualquier precio y sin hacer un balance cuidadoso de las ventajas que puedan resultar del empleo extendido de esas técnicas, por una parte, y de la protección esencial a la vida privada, por el otro. Asimismo, todo Estado que reivindique un rol pionero en la evolución de nuevas tecnologías tiene la responsabilidad de “encontrar el equilibrio justo” en la materia. En conclusión, en este caso el carácter general y poco preciso de las atribuciones para conservar huellas digitales, muestras celulares y perfiles de ADN de sospechosos aún no condenados, no reflejaba la realización de un equilibrio justo entre los intereses públicos y privados contrapuestos.    

c) Sentencia del 17-12-2009, B. B. c. Francia, Gardel c. Francia y M. B. c. Francia

1. Antecedentes del caso: los accionantes habían sido condenados a penas de reclusión por violación de menores de 15 años por parte de una persona en posición de autoridad y se agraviaron de la orden de inscribirlos en el registro judicial nacional automatizado de culpables de delitos sexuales (“FIJAIS”, por sus siglas en francés).

2. Sentencia: en los 3 casos, la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 8. La inscripción en el FIJAIS de los culpables de estos delitos –entre ellos, de los apelantes– demostró la realización de un equilibrio justo entre los intereses públicos y privados en juego. El Tribunal reafirmó que la protección de datos personales asume un rol fundamental en el respeto de la vida privada y familiar, particularmente cuando esos datos están sometidos a un tratamiento automático y, además, son utilizados con fines policiales. Ahora bien, no puso en duda los objetivos de prevención que persigue el registro en cuestión. Como los recurrentes habían tenido la posibilidad concreta de presentar una solicitud de suspensión de los datos, la extensión temporal de su conservación (30 años como máximo) no fue desproporcionada en relación con la finalidad del registro. Por último, la consulta de dicha información por parte de las autoridades judiciales, policiales y administrativas estaba sujeta a una obligación de confidencialidad y solo era factible en circunstancias determinadas con precisión.          

(Ver también: petición inadmisible del 16-9-2014, J. P. D. c. Francia).

d) Sentencia del 10-2-2011, Dimitrov-Kazakov c. Bulgaria

1. Antecedentes del caso: el accionante fue inscripto como “delincuente” en los registros de la policía, después de haber sido interrogado por una violación y sin que se formulara ninguna acusación en su contra. Luego, fue sometido a varios controles policiales en relación con denuncias de violación o de desaparición de mujeres jóvenes. Entonces, objetó la inclusión de la inscripción mencionada en el registro policial y la inexistencia de un recurso de queja.     

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 8, ya que la inscripción en el registro policial no estaba “prevista por la ley” a los fines de este artículo. Además, resolvió que había habido una violación del art. 13 (derecho a un recurso efectivo) en conjunción con el art. 8, porque no estaba previsto un recurso efectivo para estos supuestos.

e) Sentencia del 21-6-2011, Shimovolos c. Rusia

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con el registro de un militante de derechos humanos en una base de datos de vigilancia y al seguimiento de sus desplazamientos, por tren o aire, así como su detención en ese contexto.    

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Señaló que la creación y la actualización de la base de datos, así como sus modalidades de funcionamiento, habían sido establecidas por un dictamen ministerial que jamás había sido publicado ni era accesible al público. En consecuencia, consideró que la ley local no indicaba con claridad suficiente el alcance y las modalidades de ejercicio de la facultad discrecional que poseen las autoridades para reunir y conservar, en la base de datos, información sobre la vida privada de particulares. En especial, la ley no proporcionaba, en condiciones accesibles a la población, ninguna garantía mínima contra abusos.   

f) Sentencia del 18-10-2011, Khelili c. Suiza

1. Antecedentes del caso: en 1993, durante un control, la policía de Ginebra descubrió que la accionante poseía una tarjetas que decían: “simpática, bonita mujer desearía conocer a un hombre para tomar un trago o salir de vez en cuando. Tel. nro.…”. La apelante alegó que la policía la había fichado como prostituta, profesión que ella siempre había negado ejercer. Sostuvo que el registro de datos personales presuntamente erróneos violaba su derecho al respeto de la vida privada.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, ya que el registro policial de un dato personal, presuntamente erróneo, había violado el respeto de la vida privada de la apelante y la permanencia del término “prostituta” durante años no había sido justificada, ni resultaba necesaria en una sociedad democrática. El Tribunal observó que esa mención podía dañar la reputación de la recurrente y afectar su vida cotidiana por cuanto la información de los reportes policiales podía ser transmitida a las autoridades. Esto es todavía más importante en nuestros días, en los que los datos personales están sometidos a tratamientos automáticos que facilitan el acceso a ellos y su difusión. En consecuencia, decidió que la accionante tenía un interés legítimo en que la referencia “prostituta” fuera borrada de los informes y archivos policiales.         

g) Sentencia del 13-11-2012, M. M. c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: la accionante fue detenida por la policía en el año 2000 después de haber desaparecido durante un día con su nieto, un bebé, a fin de impedir su partida hacia Australia como consecuencia del divorcio de su hijo. Las autoridades no la procesaron, pero recibió una advertencia por secuestro infantil. Esa amonestación debía permanecer en su registro de antecedentes por 5 años. Sin embargo, a causa de un cambio de política en los casos donde la víctima es un niño, ese plazo fue extendido de por vida. La apelante se quejó por la conservación y la posibilidad de divulgación de los datos sobre la advertencia durante un plazo ilimitado así como por el impacto de esas medidas sobre sus perspectivas laborales.   

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 8. A causa del efecto acumulativo de los defectos constatados, no es posible asegurar que el sistema de conservación y divulgación de datos relativos a antecedentes penales acuerde garantías suficientes para evitar la difusión de los datos personales de la apelante, en violación a su derecho al respeto de la vida privada. Además, la conservación y divulgación de la información ligada a la advertencia hecha a la recurrente no estaban previstas por la ley en términos del art. 8.

En particular, el Tribunal señaló que, si bien los datos del registro de antecedentes son, en cierto sentido, información pública, lo cierto es que su almacenamiento sistemático en los archivos centrales da lugar a que puedan ser divulgados mucho después del suceso, cuando todo el mundo, excepto la persona involucrada, ha olvidado el incidente, particularmente en supuestos (como el de este caso) en que la amonestación fue dada en privado. En consecuencia, con el paso del tiempo, la condena o la advertencia se vuelven parte de la vida íntima de una persona, que debe ser respetada.       

h) Sentencia del 18-4-2013, M. K. c. Francia

1. Antecedentes del caso: En 2004 y 2005, el accionante fue investigado por el robo de libros. En el primer proceso, fue liberado; en el segundo, la causa fue archivada. En ambos casos, se le tomaron huellas digitales, que fueron guardadas en una base de datos. En 2006, solicitó la supresión del registro de sus huellas. Su requerimiento fue admitido solamente en cuanto a las huellas reunidas en el primer proceso. Los demás recursos fueron rechazados. Por eso, se agravió de que la conservación de sus datos personales afectaba su derecho al respeto de su vida privada.   

2. Sentencia: la Corte decidió que había habido una violación del art. 8, ya que la conservación de datos había constituido una intromisión desproporcionada en el derecho del apelante al respeto de su vida privada y no resultaba necesaria en una sociedad democrática. Consideró también que el Estado francés se había extralimitado en el ejercicio de su margen de apreciación en la materia, porque el sistema de almacenamiento de huellas digitales de sospechosos no condenados, como el de este caso, no demostraba la realización de un balance adecuado entre los intereses públicos y privados contrapuestos.  

i) Sentencia del 4-6-2013, Peruzzo y Martens c. Alemania

1. Antecedentes del caso: los accionantes fueron condenados por delitos graves y se agraviaron de la extracción de material celular de sus cuerpos, ordenada por los tribunales locales. La información obtenida fue almacenada en una base de datos como perfil de ADN para facilitar futuras investigaciones sobre eventuales crímenes.   

2. Sentencia: la Corte declaró que el recurso era inadmisible por infundado. Consideró que las disposiciones de la ley alemana, aplicables a la recolección y el almacenamiento de muestras de ADN de personas condenadas por delitos de cierta gravedad, establecían un balance adecuado entre los intereses públicos y privados contrapuestos que existían en el caso y acordaban un margen de apreciación aceptable al Estado demandado.       

(Ver también: petición inadmisible del 20-1-2009, W. c. Países Bajos).

j) Sentencia del 18-9-2014, Brunet c. Francia

1. Antecedentes del caso: el accionante se agravió de la afectación a su vida privada generada por haber sido inscripto en la base de datos del Sistema de Tratamiento de Infracciones Constatadas (“STIC”, por sus siglas en francés) –un archivo policial de información de investigaciones que registra a los acusados y a las víctimas de infracciones–, pese a que el proceso penal en su contra había concluido.   

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 8. Entendió que el Estado francés se había extralimitado en el ejercicio de su margen de apreciación en la materia, ya que el almacenamiento de dichos datos constituía una intromisión desproporcionada en el derecho del apelante al respeto de su vida privada y no resultaba necesario en una sociedad democrática. En particular, el recurrente no había contado con una oportunidad para solicitar que se suprimiera la información del STIC. Además, la duración del almacenamiento de esos datos –20 años– resultaba asimilable cuanto menos a un estándar y no a un límite máximo, sin llegar a constituir una conservación indefinida.        

 k) Sentencia del 7-6-2016, Karabeyoğlu c. Turquía

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con una medida de vigilancia telefónica que sufrió el accionante, un fiscal público, –en el marco de un procedimiento penal relativo a una organización ilegal denominada Ergenekon– y con el uso de esa información en una investigación disciplinaria separada.     

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 8 en cuanto a las escuchas telefónicas vinculadas a la investigación penal y que había habido una violación del art. 8 en relación con el empleo, en un proceso disciplinario, de la información obtenida por la vigilancia secreta. Indicó que, en el procedimiento penal, el apelante había gozado del grado mínimo de protección requerido por el Estado de derecho en una sociedad democrática, ya que las escuchas telefónicas habían sido ordenadas por la existencia de sospechas objetivamente razonables y habían sido implementadas en conformidad con la legislación. El Tribunal aseguró que la injerencia en el derecho al respeto de la vida privada del accionante había sido necesario para proteger la seguridad nacional, defender el orden y prevenir delitos.          

Sin embargo, la Corte entendió que la utilización de esa información en el marco de una investigación disciplinaria no había estado prevista por la ley y señaló que esta situación había constituido una violación de la legislación en dos aspectos: por un lado, el uso de los datos para propósitos distintos a aquellos por los que habían sido reunidos y, por otro, la omisión de destruirlos en el plazo de 15 días posteriores al fin de la investigación penal.         

Asimismo, el Tribunal resolvió que había habido una violación del art. 13, ya que, en el marco de ambas investigaciones, la penal y la disciplinaria, el apelante no había dispuesto de recursos internos que le aseguraran un examen de la compatibilidad de la injerencia con su derecho al respeto de su vida privada.     

l) Sentencia del 8-11-2016, Figueiredo Teixeira c. Andorra

1. Antecedentes del caso: se refería a la conservación y a la transmisión a la autoridad judicial de los datos de las llamadas telefónicas del accionante, sospechoso de traficar drogas. El interesado sostuvo que el almacenamiento de esa información había constituido una injerencia injustificada en su derecho al respeto de la vida privada.    

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 8. La injerencia impugnada estaba prevista por la ley andorrana en el art. 87 del Código de Procedimientos Penales y en la ley 15/2003 relativa a la protección de datos personales, y el poseedor de una tarjeta prepaga de telefonía móvil debía tener la expectativa razonable de que se le aplicaran esas normas. Por otro lado, el Tribunal indicó que el proceso andorrano acuerda suficientes garantías frente a los comportamientos arbitrarios, puesto que es un juez quien evalúa la necesidad de dictar la orden de transmisión de la información, y esta resulta una medida proporcional a la evidencia obtenida y a la gravedad del delito. En consecuencia, decidió que, en este caso, el equilibrio entre el derecho a la vida privada del apelante y la prevención de delitos había sido respetado.     

 m) Sentencia del 30-5-2017, Dagregorio y Mosconi c. Francia

1. Antecedentes del caso: los accionantes son dos sindicalistas que participaron en la ocupación y el bloqueo del ferry “Pascal Paoli” de la Sociedad Nacional Córcega Mediterránea cuando un operador financiero compró dicha compañía. El caso se refería a su negativa a someterse a la extracción de una muestra biológica para el registro nacional automatizado de datos genéticos (“FNAEG”, por sus siglas en francés). Fueron condenados en primera instancia y, en la alzada, no presentaron recurso de casación, ya que consideraron que no tendrían éxito.

2. Sentencia: la Corte declaró inadmisible el recurso por no haberse agotado los recursos internos. Destacó que, sin un antecedente judicial aplicable a la situación de los apelantes, existían dudas en cuanto a la eficacia de un recurso de casación, porque una decisión del Consejo Constitucional había considerado constitucionales los artículos cuestionados en este caso. La Corte resolvió, entonces, que este punto debía ser sometido a la Corte de Casación. La mera existencia de dudas en relación con las perspectivas de éxito de un determinado recurso no constituía razón suficiente para omitir su uso.   

n) Sentencia del 22-6-2017, Aycaguer c. Francia

1. Antecedentes del caso: el accionante denunció una violación a su derecho al respeto de su vida privada. Alegó que su negativa a cumplir la orden de someterse a una extracción para el registro nacional automatizado de datos genéticos (“FNAEG”, por sus siglas en francés) provocó que lo condenaran penalmente.  

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Consideró que, el 16 de septiembre de 2010, el Consejo Constitucional había determinado que las disposiciones relativas al FNAEG se compadecían con la Constitución, en la medida que, inter alia, el plazo de almacenamiento de datos personales sea proporcionado, en términos del fin perseguido y por la naturaleza o gravedad de las infracciones en cuestión. El Tribunal advirtió que, en aquel momento, no se había tomado ninguna acción apropiada a estos efectos, y que, actualmente, no se había previsto realizar ninguna diferenciación según los mencionados parámetros.

Por otro lado, la Corte señaló que la reglamentación aplicable a la conservación de perfiles de ADN en el FNAEG no acordaba, dada su extensión temporal y la imposibilidad de suprimirlos, una protección suficiente a los interesados. Esto demostraba que no existía un adecuado balance entre los intereses públicos y los privados en juego.

En el contexto de la salud

a) Sentencia del 9-7-1991, Chave, nacida Jullien, c. Francia (decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos)

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con el almacenamiento en el archivo de un hospital psiquiátrico de datos relativos a la internación forzosa de la accionante, cuya ilegalidad había sido reconocida por los tribunales franceses. La accionante consideró que la conservación de un registro de información sobre su internación constituía una intromisión en su vida privada y reclamó que las menciones en cuestión desaparezcan.    

2. Sentencia: la Comisión declaró que el recurso era inadmisible por infundado. El almacenamiento de datos sobre los pacientes con enfermedades mentales respondía al interés legítimo de asegurar el buen funcionamiento del servicio público hospitalario, pero también a proteger los derechos de los mismos pacientes, especialmente en casos de internación forzosa. En esta demanda, la Comisión señaló que las informaciones objetadas estaban protegidas por reglas de confidencialidad apropiadas y, además, que esos documentos no podían ser equiparados a registros y no eran accesibles al público, sino solamente a un número limitado de personas ajenas al establecimiento. Entonces, resolvió que la intromisión sufrida por la apelante no había sido desproporcionada al objetivo legítimo perseguido, a saber, la protección de la salud.      

b) Sentencia del 10-10-2006, L. L. c. Francia

1. Antecedentes del caso: el accionante denunció la entrega y la utilización en la justicia, en el marco de un proceso de divorcio, de sus registros médicos, sin su consentimiento y sin que un médico hubiera sido designado a tal efecto.  

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Señaló que la intromisión sufrida por el apelante en su vida privada no había sido justificada dado el rol fundamental de la protección de datos personales. Los tribunales locales solo invocaron los registros médicos de modo subsidiario para fundar sus decisiones y, por lo tanto, es probable que hubieran podido llegar a la misma conclusión sin ellos. Además, la legislación francesa no preveía garantías suficientes para el uso de información de la vida privada de las partes en este tipo de procesos, lo que justificaba todavía más un control estricto de la necesidad de la adopción de tales medidas.   

Almacenamiento en registros secretos

a) Sentencia del 23-3-1987, Leander c. Suecia

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la utilización de un expediente secreto de la policía para la contratación de un carpintero. El accionante, que había trabajado como reemplazo temporario en el museo naval de Karlskrona, junto a una zona militar restringida, se agravió de que sus datos ligados a antiguas actividades sindicales habían sido almacenados y habían provocado su exclusión del empleo en cuestión. Sostuvo que sus antecedentes personales o políticos no justificaban su inscripción en el registro de seguridad ni su catalogación como “peligroso para la seguridad”.        

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 8. Si bien el almacenamiento en un registro secreto y la comunicación de datos personales de una persona caen dentro del ámbito de aplicación del art. 8, en una sociedad democrática, la existencia de servicios de inteligencia y la conservación de la información pueden resultar legítimas y prevalecer sobre el interés de los ciudadanos, en la medida en que se persigan objetivos legítimos, como la defensa del orden, la prevención de delitos o la protección de la seguridad nacional. En este caso, el Tribunal resolvió que las garantías del sistema sueco de control de personal satisfacen las exigencias del art. 8 y que el gobierno sueco estaba a derecho al considerar que el interés en la seguridad nacional predominaba sobre los intereses individuales del apelante.     

Procesos en materia de seguridad social

a) Sentencia del 18-10-2016, Vukota-Bojic c. Suiza

1. Antecedentes del caso: la accionante fue víctima de un accidente vial y solicitó una pensión de invalidez. Después de varios años de litigio, por el monto de esa pensión, con su aseguradora, esta le solicitó que se sometiera a otro examen médico para evaluar nuevamente su estado de salud, a lo que la apelante se negó. En consecuencia, la empresa contrató detectives privados para vigilarla en secreto. De ese modo, se obtuvieron pruebas que se presentaron en un proceso posterior, en el cual se resolvió disminuir el monto de las prestaciones percibidas por la recurrente. Ella consideró que esa vigilancia había sido contraria al derecho al respeto de la vida privada y que las pruebas no deberían haber sido admitidas en un proceso.       

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 8. Como la compañía de seguros es una entidad pública en términos de la ley suiza, su acción comprometió la responsabilidad del Estado conforme a la Convención Europea de Derechos Humanos. Asimismo, el Tribunal consideró que, aun cuando se hubiera realizado en lugares públicos, la vigilancia secreta impugnada había afectado a la vida privada de la apelante, ya que los investigadores habían reunido y almacenado información de manera sistemática y la habían utilizado con objetivos específicos. Además, esta medida no estaba prevista en la ley y las disposiciones en las que se había fundado eran imprecisas, ya que no indicaban claramente cuándo y por cuánto tiempo podía realizarse la vigilancia, ni cómo almacenar y consultar los datos obtenidos.         

Por otro lado, la Corte determinó que la utilización de pruebas obtenidas a través de la vigilancia en el litigio de la apelante contra su aseguradora no había tornado injusto al proceso y que, por eso, no había habido una violación del art. 6 (derecho a un juicio justo). Al respecto, advirtió que la recurrente había tenido la posibilidad de cuestionar las pruebas y que los tribunales suizos habían fundado las decisiones que admitían esa evidencia.     

Divulgación de datos personales

a) Sentencia del 25-2-1997, Z. c. Finlandia

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con a la revelación de la condición de VIH positiva de la accionante durante un proceso penal contra su marido.  

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Señaló que la divulgación de la identidad y de la condición de VIH positiva de la apelante, en una sentencia de la Corte de Casación que fue comunicada a la prensa, no estaba justificada por ninguna razón imperiosa. Entonces, la publicación de esa información había afectado el derecho a la vida privada y familiar de la demandante. La Corte consideró que el respeto a la confidencialidad de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte de la Convención y que resulta fundamental no solo para proteger la privacidad de los pacientes, sino también para preservar su confianza en los profesionales médicos y en el servicio de salud en general. En conclusión, la legislación local debe acordar las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos personales relativos a la salud que no esté de acuerdo con las garantías previstas por el art. 8.    

b) Sentencia del 27-8-1997, M. S. c. Suecia

1. Antecedentes del caso: se refería a la comunicación, por parte del servicio ginecológico de un hospital, de información médica sobre un aborto de la accionante a un organismo de seguridad social.

2. Sentencia: la Corte resolvió que no había habido una violación del art. 8. Consideró que el servicio ginecológico de la clínica había tenido razones pertinentes y suficientes para comunicar al organismo de seguridad social el informe médico de la apelante. Además, destacó que la medida no había sido desproporcionada en relación con el fin legítimo perseguido, a saber, proteger el bienestar económico del país al permitir que el organismo verificara si correspondía o no beneficiar a la demandante con una indemnización por invalidez laboral, que se atribuía a una presunta lesión ocurrida mientras trabajaba. Asimismo, la medida impugnada estaba sometida a limitaciones importantes y estaba acompañada por garantías efectivas y adecuadas contra los abusos.  

c) Sentencia del 28-1-2003, Peck c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: se refería a la divulgación en los medios de una secuencia, grabada en la calle por una cámara de televisión de un circuito cerrado del municipio, que mostraba al accionante a punto de cortarse las venas.  

2. Sentencia: la Corte resolvió que la divulgación de la secuencia por parte del Concejo Municipal no había estado acompañada de garantías suficientes y había afectado de manera desproporcionada e injustificada la vida privada del recurrente, violando el art. 8. En las circunstancias del caso, consideró que no había razones pertinentes y suficientes para justificar que el Concejo divulgara directamente al público fotografías extraídas de la filmación, sin haber previamente obtenido el consentimiento del apelante u ocultado su identidad, ni haber tomado las medidas para que los medios efectuaran tal ocultamiento. El objetivo de la prevención del crimen y el contexto de la divulgación exigían, en este caso, una vigilancia y un control particular sobre estos puntos.    

 Por otro lado, la Corte concluyó que había habido una violación del art. 13 (derecho a un recurso efectivo) en conjunción con el art. 8, ya que el apelante no había dispuesto de un recurso efectivo para impugnar la violación de su derecho al respeto de la vida privada.

d) Sentencia del 29-6-2006, Panteleyenko c. Ucrania

1. Antecedentes del caso: el accionante se agravió de la divulgación, en una audiencia judicial, de información confidencial sobre su salud mental y su tratamiento psiquiátrico.

2. Sentencia: la Corte consideró que la obtención de información confidencial de un hospital psiquiátrico relativa a la salud mental del apelante y al tratamiento que había recibido, así como su divulgación en una audiencia pública, habían constituido una intromisión en su derecho al respeto de la vida privada del interesado. En consecuencia, resolvió que había habido una violación del art. 8. Los datos en cuestión no habían influido en el resultado del litigio y la solicitud de información del juzgado de primera instancia relativa a la salud mental del recurrente había resultado superflua, ya que no había aportado elementos importantes para la instrucción ni para el proceso y, por lo tanto, era ilegal en términos de la ley del 2000 sobre asistencia médica psiquiátrica.        

e) Sentencia del 25-11-2008, Armonas c. Lituania y Biriuk c. Lituania

1. Antecedentes del caso: en 2001, el principal periódico lituano publicó un artículo de tapa sobre los riesgos planteados por el SIDA en una región apartada del país. En esa nota, personal médico de un centro de atención del SIDA y de un hospital fueron citados para confirmar que los apelantes eran VIH positivos. Asimismo, se indicó que la segunda demandante, descripta como una “chica fácil”, había tenido dos hijos extramatrimoniales con el primer apelante.  

 2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 8 porque el umbral fijado para determinar la indemnización por daños y perjuicios era muy bajo. Especial preocupación generó a este Tribunal que, según el periódico, la información sobre la enfermedad de los apelantes había sido confirmada por personal médico. Observó también que resultaba indispensable que la ley local garantizara la confidencialidad de los datos de los pacientes e impidiera toda divulgación de cuestiones personales, sobre todo en razón del impacto negativo que tal difusión pueda tener en la voluntad de otras personas a someterse espontáneamente a pruebas de VIH y a otros tratamientos apropiados.    

f) Sentencia del 6-6-2013, Avilkina y otros c. Rusia

1. Antecedentes del caso: los accionantes son una organización religiosa, el Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia, y 3 Testigos de Jehová. Se agraviaron de la transmisión de sus historias clínicas a una fiscalía luego de que se rehusaran a recibir transfusiones de sangre durante su permanencia en hospitales públicos. En el marco de una investigación sobre la legalidad de las actividades de la mencionada organización religiosa, el fiscal había requerido, a todos los hospitales de San Petersburgo, información sobre las negativas a recibir transfusiones formuladas por Testigos de Jehová.    

2. Sentencia: la Corte declaró inadmisible el recurso (incompatibilidad ratione personae) en relación con la organización religiosa y a una de los otros apelantes. En este último caso, su historia clínica no había sido divulgada y esto no constituía una controversia entre las partes.

Por otro lado, la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8 en relación con los otros dos recurrentes. Consideró que la divulgación de información médica confidencial no había respondido a una necesidad social imperiosa. Asimismo, el fiscal había divulgado datos confidenciales sin informar previamente a los interesados y sin darles la posibilidad de oponerse a la medida. En consecuencia, había empleado medios demasiado coercitivos en su investigación. En conclusión, el Tribunal decidió que las autoridades no habían hecho ningún esfuerzo para realizar un balance adecuado entre, por una parte, el derecho de los apelantes al respeto de su vida privada y, por otra parte, el objetivo de proteger la salud pública perseguido por el fiscal.        

(Ver también: sentencia del 23-2-2016, Y. Y. c. Rusia).

g) Sentencia del 15-4-2014, Radu c. República de Moldavia

1. Antecedentes del caso: la accionante, instructora en una escuela de policía, se agravió porque un hospital público había revelado información médica personal a su empleador. Esos datos circularon extensamente por el lugar de trabajo de la apelante, quien, poco tiempo después, sufrió un aborto espontaneo causado por el estrés. Entonces, ella presentó infructuosamente un recurso judicial contra el hospital y la escuela de policía.  

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, porque la intromisión en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada no estaba prevista por la ley en términos de este artículo de la Convención.

h) Sentencia del 3-9-2015, Sõro c. Estonia

1. Antecedentes del caso: el accionante se agravió por la publicación, en un periódico oficial estonio de 2004, de datos relativos a su empleo de chofer al servicio de la KGB (Comité para la Seguridad del Estado) durante el período soviético.

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 8, ya que la medida adoptada en relación al apelante no había sido proporcional a los objetivos perseguidos. Las disposiciones pertinentes de la legislación nacional preveían la publicación de información sobre todos los empleados de antiguos servicios de seguridad (inclusive choferes), independientemente de la función que hubieran cumplido. Además, si bien la ley sobre la divulgación había entrado en vigor 3 años y medio después de la declaración de la independencia de Estonia, la publicación de datos se realizó durante varios años. En este caso, la difusión fue en 2004, casi 13 años después de la declaración de la independencia, y sin evaluación previa del peligro que generaba para el interesado. Por último, aunque la ley sobre divulgación no provocara ninguna restricción a las actividades profesionales del apelante, lo cierto es que este afirmaba que sus colegas lo habían denigrado y que se había visto obligado a renunciar a su empleo. Aun cuando no se tratara de un efecto buscado por la ley, esto evidenciaba la gravedad de la intromisión sufrida por el recurrente en su derecho al respeto de la vida privada.        

i) Sentencia del 27-6-2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia (Gran Sala)

1. Antecedentes del caso: luego de que 2 empresas divulgaron datos fiscales privados de 1,2 millones de personas, las autoridades finlandesas determinaron que semejante difusión masiva de información personal era ilegal, conforme a las leyes de protección de datos, y prohibieron ese tipo de publicaciones en el futuro. Las compañías accionantes se agraviaron de esa prohibición, que, según ellas, había violado su derecho a la libertad de expresión.      

2. Sentencia: la Gran Sala resolvió, por 15 votos contra 2, que no había habido una violación del art 10. Señaló que la prohibición había constituido una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión de los accionantes. Sin embargo, consideró que dicha injerencia estaba prevista por la ley, perseguía un fin legítimo de protección de privacidad de los individuos y establecía un balance adecuado entre el derecho a la vida privada y el derecho a la libertad de expresión. Así, la Corte suscribió la conclusión de los tribunales locales en cuanto a que la difusión masiva de datos fiscales no había contribuido a un debate de interés general y no había tenido un propósito estrictamente periodístico.       

Acceso a datos personales

a) Sentencia del 7-7-1989, Gaskin c. Reino Unido

1. Antecedentes del caso: el accionante, que había quedado a cargo del servicio social durante su infancia, quiso conocer su pasado, al cumplir la mayoría de edad, para superar sus problemas personales. El pedido de acceso a su archivo fue rechazado porque contenía información confidencial.    

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, ya que los procedimientos seguidos no habían asegurado al apelante el respeto a su vida privada y familiar. Consideró que las personas que están en la situación del recurrente tienen un derecho fundamental, protegido por la Convención, a recibir la información necesaria para conocer y comprender su infancia y sus años de formación. Por otro lado, la confidencialidad de los archivos oficiales resulta de importancia para recoger datos objetivos y dignos de fe y puede ser necesaria para preservar a terceros. Así, un sistema como el del Reino Unido, que subordine el acceso a los documentos a la aprobación de los informantes, podría, en principio, ser compatible con el art. 8, en lo que hace al margen de apreciación del Estado. Sin embargo, cuando un informante no esté disponible o se niegue a dar su consentimiento, el Tribunal indicó que ese sistema debe resguardar los intereses de quien pretenda consultar archivos relativos a su vida privada y familiar y no debe limitar el principio de proporcionalidad que debe observar un órgano independiente para tomar la decisión final en relación con el acceso, en los casos en que el informante no ha respondido o no ha prestado su consentimiento. Ese procedimiento no estuvo disponible para el recurrente en este proceso.        

b) Sentencia del 13-2-2003, Odièvre c. Francia (Gran Sala)

1. Antecedentes del caso: la accionante fue abandonada al nacer en los servicios de asistencia pública por su madre, que pidió mantener el secreto de su identidad frente a su hija. Esta reclamó por no haber podido obtener elementos para identificar a su familia natural. Denunció también el importante daño que le causaba la imposibilidad de reconstruir su historia personal. 

2. Sentencia: la Gran Sala de la Corte consideró que el nacimiento, y en particular sus circunstancias, forman parte de la vida privada del niño, y luego del adulto, tal como está garantizado por el art. 8. En este caso, concluyó que no había habido una violación del art. 8, ya que la recurrente había tenido acceso a información no identificadora relativa a su madre y a su familia biológica que le permitía reconstruir las raíces de su historia en un marco del respeto a la preservación de los intereses de terceros.

Por otro lado, una nueva ley de 2002 acordó la posibilidad de eliminar el secreto de la identidad y creó un órgano específico para facilitar la búsqueda de los orígenes biológicos. La apelante podría actualmente invocar esa ley y solicitar el acceso a la identidad de su madre, si esta diera su consentimiento. De este modo, se aseguraría la conciliación equitativa entre la protección de la madre y el legítimo pedido de la recurrente. Con ello, la legislación francesa intentó establecer un balance y una proporcionalidad suficiente entre los intereses en cuestión.     

c) Sentencia del 19-10-2005, Roche c. Reino Unido (Gran Sala)

1. Antecedentes del caso: el apelante fue dado de baja por la Armada británica a fines de la década de 1960. En la de 1980, comenzó a tener presión arterial alta y, luego, sufrió hipertensión, bronquitis y asma. Fue declarado inválido y consideró que sus problemas de salud era resultado de su participación en pruebas con gas mostaza y gas nervioso auspiciadas por las Fuerzas Armadas británicas en los cuarteles de Porton Down (Inglaterra) en los ‘60. El accionante se agravió de no haber contado con toda la información pertinente y apropiada que le habría permitido evaluar los riesgos a los que se exponía durante los ensayos.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, ya que, en estas circunstancias, el Reino Unido no había cumplido con su obligación positiva de acordar al apelante un procedimiento efectivo y accesible para acceder al conjunto de informaciones pertinentes y apropiadas, y, de este modo, evaluar el riesgo al que se exponía. En particular, observó que una persona como el recurrente, que había intentado constantemente lograr la divulgación de los documentos en cuestión sin plantear un litigio, no debería haber tenido que interponer un recurso para obtener respuesta.

Los servicios de información y los estudios sanitarios recién comenzaron a realizarse aproximadamente 10 años después que el interesado iniciara la búsqueda de documentación y con posterioridad a la promoción de su demanda ante la Corte.          

d) Sentencia del 14-2-2006, Turek c. Eslovaquia

1. Antecedentes del caso: el accionante alegó que la conservación de un archivo del antiguo servicio secreto de la ex Checoslovaquia comunista, en el que estaba registrado como agente, la emisión de una “autorización de seguridad” negativa (que lo había obligado a dejar su trabajo), la desestimación de la acción en la que había cuestionado ese registro y las consecuencias de estas decisiones habían constituido una violación de su derecho al respeto de su vida privada.  

2. Sentencia: la Corte admitió que, particularmente en un proceso vinculado a las actividades de los servicios de inteligencia del Estado, podían existir razones legítimas para limitar el acceso a ciertos documentos u otros elementos. Sin embargo, en un procedimiento de depuración, esta consideración perdía validez, ya que esa medida está orientada, por su naturaleza, a establecer hechos del período comunista y no está directamente ligada a las funciones actuales de los servicios de inteligencia. Por otra parte, determinó que era la legalidad de las actividades de esos servicios lo que estaba en cuestión.

En relación con el caso del apelante, la Corte advirtió que los tribunales locales habían considerado fundamental que el recurrente probara que la intromisión impugnada era contraria a las reglas aplicables, pero estas eran secretas y el interesado –a diferencia del servicio de inteligencia eslovaco– no tenía acceso pleno a ellas. Consideró también que semejante exigencia al apelante constituía la imposición de una carga irrealista y excesiva, contraria al principio de igualdad. En consecuencia, resolvió que había habido una violación del art. 8 en razón de la inexistencia de un procedimiento mediante el cual el interesado podría haber obtenido la protección de su derecho al respeto de su vida privada. Por otro lado, el Tribunal no encontró necesario examinar por separado los efectos que, en la vida privada del involucrado, habían producido el registro en los archivos del antiguo servicio secreto y la “autorización de seguridad” negativa.   

e) Sentencia del 6-6-2006, Segerstedt-Wiberg y otros c. Suecia

1. Antecedentes del caso: en este caso, a los accionantes se les denegó el acceso a la totalidad de los archivos relativos a ellos que poseían los servicios de inteligencia suecos, con base en que ello podía comprometer la prevención de delitos o la protección de la seguridad nacional.   

2. Sentencia: la Corte concluyó que no había habido una violación del art. 8 por la negativa a entregarles a los apelantes toda la información almacenada en relación con ellos. Esta decisión de negar el acceso integral a archivos de los servicios de inteligencia nacionales es necesaria, porque el Estado legítimamente puede estimar que comunicar tales datos pone en riesgo la eficacia del sistema de vigilancia destinado a proteger la seguridad nacional y a luchar contra el terrorismo. Así, el Tribunal señaló que Suecia, en ejercicio del amplio margen de apreciación del que dispone, tenía fundamentos para considerar que el interés en la seguridad nacional y en la lucha contra el terrorismo prevalecían sobre el interés de los recurrentes en tener acceso a la totalidad de la información vinculada a ellos que poseían los servicios de inteligencia.   

f) Sentencia del 28-4-2009, K. H. y otros c. Eslovaquia

1. Antecedentes del caso: las accionantes son 8 mujeres de origen gitano que fueron incapaces de procrear después de haber sido tratadas por los servicios ginecológicos de dos hospitales diferentes. Sospechaban que habían sido esterilizadas durante su estadía en esas instituciones y se agraviaron de no haber podido obtener fotocopias de sus historias clínicas. 

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8 dado que las apelantes no habían sido autorizadas a fotocopiar sus historias clínicas. Las personas que, como las recurrentes, desean obtener copias de documentos con información personal no tienen que explicar por qué las necesitan. Al contrario, toda autoridad que retenga elementos de este tipo está obligada a demostrar los motivos imperiosos de su negativa a entregarlos. Las interesadas habían obtenido decisiones judiciales que les permitían consultar sus historias clínicas completas, pero las autoridades no justificaron con razones suficientes la imposibilidad de hacer las fotocopias. Para evitar el riesgo de un uso abusivo de datos médicos, habría bastado con establecer un dispositivo legislativo tendiente a limitar los casos en los que pueden ser utilizados o la cantidad de personas con capacidad de acceder a ellos. Si bien la nueva ley sobre la salud de 2004 responde a esta exigencia, su entrada en vigor fue demasiado tardía para incidir en la situación de las apelantes.          

g) Sentencia del 27-10-2009, Haralambie c. Rumania

1. Antecedentes del caso: el accionante se agravió de los obstáculos existentes para ejercer su derecho al acceso a su archivo personal, que había sido creado por el antiguo servicio de inteligencia durante el período comunista. 

2. Sentencia: la Corte concluyó que había habido una violación del art. 8 en razón de las dificultades a las que se había enfrentado el accionante para consultar los archivos elaborados por el servicio de inteligencia durante el período comunista. Consideró que ni la cantidad de registros transferidos ni las fallas en el sistema de archivado justificaban una demora de 6 años para admitir su reclamo. En este caso, el Tribunal reiteró el interés primordial, de quienes tienen sus datos personales registrados por organismos públicos, en poder acceder a ellos y subrayó que las autoridades deben establecer un procedimiento efectivo a esos efectos.    

(Ver también: sentencias del 19-7-2011, Jarnea c. Rumania, y del 24-9-2013, Antoneta Tudor c. Rumania).

h) Sentencia del 25-9-2012, Godelli c. Italia

1. Antecedentes del caso: se vinculaba con la confidencialidad de la información relativa a un nacimiento y con la imposibilidad en que se encontró una persona abandonada por su madre, de conocer detalles sobre su historia personal. La accionante denunció el importante perjuicio derivado de este desconocimiento de su origen, ya que, en razón de la decisión del Estado de garantizar el respeto a la preservación de los intereses de terceros, ella no había podido reconstruir sus raíces. 

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8. Consideró que no existía un equilibrio justo entre los intereses contrapuestos, ya que la legislación italiana, en casos en que la madre había decidido conservar el anonimato, no había permitido que un niño –no reconocido formalmente al momento de su nacimiento y posteriormente adoptado– solicitara información no identificadora sobre sus orígenes o la revelación de la identidad de la madre biológica, con consentimiento de esta.  

i) Sentencia del 8-11-2016, Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría (Gran Sala)

1. Antecedentes del caso: se refería a la negativa de las autoridades a brindar a una ONG información relativa al trabajo de los abogados designados como defensores, fundándose en que los datos personales no podían ser objeto de acceso en términos del derecho húngaro. La ONG accionante alegó que la negativa de los tribunales locales a ordenar el acceso a los datos requeridos había constituido una violación de su derecho el acceso a la información.      

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 10 (libertad de expresión). Constató que la información requerida por la ONG apelante era necesaria para permitirle llevar a cabo el estudio del funcionamiento del sistema de designación judicial de abogados defensores, que realizaba en su carácter de organización no gubernamental de defensa de los derechos humanos, para contribuir a un debate sobre una cuestión de evidente interés público. Para el Tribunal, al negar la solicitud a la ONG, las autoridades locales habían obstaculizado el ejercicio de su libertad para recibir y comunicar información y habían afectado, de esta manera, la sustancia misma de sus derechos protegidos por el art. 10.

Por otro lado, la Corte advirtió que, si el pedido de información hubiera sido aceptado, no se habría violado el derecho al respeto de la vida privada de los abogados designados como defensores, ya que, aun cuando esta demanda daba lugar al acceso a datos personales, lo cierto es que no se refería a información que se encontrara fuera del dominio público. Asimismo, el Tribunal señaló que la ley húngara, tal como fue interpretada por los tribunales locales, excluía toda evaluación significativa del derecho a la libertad de expresión de la ONG. En este caso, toda restricción a la publicación del estudio en cuestión (cuyo objetivo era contribuir a un debate sobre un tema de interés general) debería haber sido controlada meticulosamente. Por último, aseguró que los argumentos del gobierno húngaro no lograban demostrar que la intromisión era “necesaria en una sociedad democrática” y concluyó que, no obstante el margen de apreciación del Estado demandado, no había una relación razonable de proporcionalidad entre la medida impugnada (la negativa a proporcionar los nombres de los abogados designados judicialmente y la cantidad de veces que habían sido designados en ciertas jurisdicciones) y el fin legítimo perseguido (la protección de derechos de terceros).       

Supresión o destrucción de datos personales

a) Sentencia del 4-5-2000, Rotaru c. Rumania (Gran Sala)

1. Antecedentes del caso: el accionante se agravió de su imposibilidad de lograr la supresión de los datos –según él falsos– registrados en un archivo sobre su persona llevado por el servicio de inteligencia rumano. Este había sido condenado en 1948 a una pena de prisión de un año por haber expresado opiniones críticas sobre el régimen comunista.

2. Sentencia: la Corte resolvió que había habido una violación del art. 8, ya que la conservación y la utilización, por parte del servicio de inteligencia, de información sobre la vida privada de la apelante no estaban previstas por la ley. Los datos de naturaleza pública pueden referirse a la vida privada cuando son sistemáticamente obtenidos y almacenados en registros administrados por los poderes públicos. Esto es particularmente así cuando esos datos se vinculan al pasado lejano de una persona. El Tribunal señaló que ninguna disposición de la ley local definía el tipo de información que podía registrarse, ni las categorías de personas que podían ser objeto de medidas de vigilancia –como la recolección y la conservación de datos–, ni las circunstancias en que se podían tomar dichas medidas, ni el procedimiento a seguir en esos supuestos. Asimismo, la ley no fijaba límites a la antigüedad de la información y a la duración del almacenamiento. Por último, destacó que no existía ninguna resolución explicita y detallada de la ley rumana relativa a las personas autorizadas a consultar los archivos, a su naturaleza, al procedimiento a seguir y al uso que podría darse a la información obtenida. Entonces, la Corte estableció que la ley local no indicaba con suficiente claridad el alcance y las modalidades de ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades.

Del mismo modo, la Corte concluyó que, en este caso, había habido una violación del art. 13 (derecho a un recurso efectivo), porque había sido imposible, para el apelante, cuestionar el almacenamiento y objetar la veracidad de la información.

(Ver también: sentencia del 24-5-2011, Asociación “21 de diciembre de 1989” y otros c. Rumania).