Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Sudáfrica
04/10/2017

CORTE CONSTITUCIONAL DE SUDÁFRICA

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA. SEGURIDAD DE LA TENENCIA. DIGNIDAD HUMANA


   
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Caso CCT 50/16, Daniels v. Scribante and Another
Sentencia del 11-5-2017
En
http://www.saflii.org/za/cases/ZACC/2017/13.html

1. Antecedentes del caso: la Sra. Daniels, empleada doméstica y cabeza de familia, reside desde hace más de dieciséis años con sus hijos menores de edad en una vivienda situada en la finca Chardonne Farm, en calidad de ocupante en términos de la Ley de Ampliación de la Seguridad de la Tenencia (Extension of Security of Tenure Act, en adelante, Ley). La finca, ubicada en la localidad de Stellenbosch, es propiedad de Chardonne PropertiesCC y está a cargo del Sr. Scribante.

En lo que parece haber sido un ardid para expulsar a Daniels de la finca, en enero de 2014 Scribante eliminó la puerta y cortó el suministro de electricidad de la vivienda.

Daniels, entonces, solicitó una medida cautelar al Tribunal de Stellenbosch, a fin de que se ordenara la reparación y recolocación de la puerta y el restablecimiento del suministro de electricidad. Cuando Scribante también dejó de ocuparse del mantenimiento de la vivienda de Daniels, esta, nuevamente, solicitó a dicho tribunal que se declarara que ella era una ocupante en términos de la Ley; que la circunstancia de que Scribante no se ocupara del mantenimiento del techo de su vivienda –que, además, tenía filtraciones– y no mantuviera ni garantizara el suministro de electricidad comportaba una violación de su derecho a la dignidad humana. El Tribunal de Stellenbosch ordenó a Scribante que procediera a la reparación y al mantenimiento del techo y del suministro de electricidad, orden que este acató.

Después de realizados los trabajos de mantenimiento, Daniels envió a Scribante y a Chardonne Properties una misiva expresando su intención de hacer algunas mejoras básicas en su vivienda –financiadas por ella– , entre las que se contaban la nivelación del piso, la pavimentación de una parte del área exterior y la instalación de suministro de agua en el interior de la vivienda, así como un lavabo, una segunda ventana y el cielo raso. Para la realización de dichas obras, Daniels no solicitó el consentimiento de Scribante y Chardonne Properties ni recibió respuesta alguna a su misiva.

Después de que las obras hubieran comenzado, Daniels recibió una misiva de Scribante y Chardonne Properties en la que no otorgaban su consentimiento para la realización de mejoras fundándose en que los planos de la vivienda no habían sido presentados y las obras, por ende, resultaban ilegales. Daniels, entonces, recurrió nuevamente ante el Tribunal de Stellenbosch a fin de que se declarase su derecho a realizar las obras, invocando los arts. 5, 6 y 13 de la Ley. Asimismo, alegó que el derecho a residir en la vivienda acordado por la Ley incluye el derecho a realizar mejoras en la vivienda.

El Tribunal desestimó la solicitud afirmando que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, Daniels no tenía derecho a realizar mejoras en su vivienda sin el consentimiento del propietario o de la persona a cargo.

Daniels, entonces, recurrió ante el Tribunal de Demandas relativas a Reclamos sobre Tierras (Land Claims Court) y ante el Tribunal Supremo de Apelaciones, los cuales desestimaron sus solicitudes.Entonces, apeló ante la Corte Constitucional de Sudáfrica.

2. Sentencia: se hace lugar al recurso interpuesto.

 Las decisiones del Tribunal de Stellenbosch, del Tribunal de Demandas relativas a Reclamos sobre Tierras y del Tribunal Supremo de Apelaciones deben ser revocadas. Se declara que la recurrente tiene derecho a realizar las siguientes mejoras en su vivienda en Chardonne Farm, Stellenbosch: a) nivelación de los pisos; b) pavimentación de una parte del área exterior y c) instalación de suministro de agua en el interior de la vivienda, de un lavabo, una segunda ventana y el cielo raso. Se ordena a las partes a comprometerse seriamente a implementar las mejoras, en particular con respecto a: a) el horario en que los obreros llegarán y se retirarán de la finca; b) el movimiento de los obreros dentro de la finca; y c) la necesidad y aprobación de los planos de construcción para las obras.

La Ley fue aprobada con el fin de hacer efectivo el derecho garantizado en el art. 25(6) de la Constitución. Esta norma establece que una persona o una comunidad cuya tenencia de la tierra es jurídicamente insegura debido a antiguas leyes o prácticas de discriminación racial tiene derecho, con el alcance previsto en una ley sancionada por el Parlamento, a una tenencia jurídicamente segura y a una compensación equiparable a ella. La Ley de Ampliación de la Seguridad de la Tenencia otorga seguridad a la tenencia de las tierras que tienen las personas que residen en ellas pero que no son dueñas de las mismas y determina el alcance de los derechos otorgados a los ocupantes.

Ahora bien, los demandados niegan que la ocupante tenga derecho a realizar mejoras en su vivienda. Cabe, por ello, tener en cuenta el contexto histórico a fin interpretar la Ley.

La expropiación de tierras fue crucial durante el colonialismo y el Apartheid. En efecto, comenzó a implementarse tan pronto como se inició el asentamiento de los blancos, y sus primeras víctimas fueron los pueblos Khoi y San. Desde los primeros días de la colonización, se dictaron una serie de leyes, de las cuales la más infame fue la Native Land Act, luego llamada Black Land Act, cuyos efectos son bien conocidos por muchos sudafricanos. La misma dio lugar a que el 8% de la tierra de Sudáfrica fuera repartida para crear reservas para los africanos, quienes, en consecuencia, quedaron excluidos del resto del país, el cual, a su vez, fue destinado a la población minoritaria blanca. En 1936, de conformidad con lo establecido en la Native Development and Trust Land Act, la tierra que estaba a disposición de los africanos se incrementó en un 5%. Por consiguiente, el 80% de la población solo pudo acceder a un 13% de la tierra, mientras que menos de un 20% era propietaria de más del 80% de la tierra. Esta distribución de la tierra se perpetuó hasta el final del Apartheid.

Es indudable que el primer propósito fue destinar más tierras a los granjeros blancos. El segundo fue el empobrecimiento de los africanos mediante el despojo de sus tierras y la prohibición de poseer explotaciones agrícolas que les permitieran ser autosuficientes, de manera tal que para sobrevivir dependieran de un empleo, creando así mano de obra barata para las fincas y las minas de los blancos. El tercero fue la implementación de la política de segregación racial que tuvo grandes proporciones durante la era del Apartheid.

La Black Land Act cumplió su finalidad de forzar a los africanos a dejar sus tierras y de conducirlos a las fincas, minas y demás industrias de los blancos.Por otra parte, la creación de una serie de impuestos –como los impuestos a la propiedad– generó la necesidad de tener dinero en efectivo que solo podía obtenerse trabajando para los blancos y no por la venta de ganado.

            El despojo de las tierras no solo afectó a los africanos, sino también a la población india y “de color”. El gobierno del Apartheid utilizó la Group Areas Act para completar la política de segregación racial mediante la remoción de personas “de color”, de indios y chinos de las denominadas zonas blancas.

            El Apartheid procuró desligar a los africanos de su ciudadanía sudafricana. De acuerdo con su política, los africanos debían ser ciudadanos de los denominados “homelands”, lo cual trajo como consecuencia que ellos fueran titulares de diversas formas precarias de tenencia de la tierra dentro de lo que era la “Sudáfrica propiamente dicha”. Esto significaba que, a lo largo y ancho del país, los africanos eran extranjeros en su propio país. En los campos –tal como se evidencia en el presente caso– su residencia era particularmente precaria porque eran sometidos a desalojos arbitrarios. Como es evidente, no podían manifestarse sobre las condiciones en que vivían en los campos, aunque estas fueran deplorables. Su vida carecía de dignidad humana.

            Lamentablemente, aun en la actualidad, en la sociedad sudafricana los más pobres continúan conservando sus hogares en virtud de la protección de les acuerda la Ley. Además, es indudable que estos ocupantes constituyen un grupo vulnerable, sujeto a un maltrato indecible y ello es especialmente cierto en el caso de las mujeres.

            En este contexto, abordar el análisis del art. 25(6) de la Constitución y de la Ley no solo tiene por objeto asegurar la tenencia de los ocupantes, sino también concederles un nivel de dignidad del que careció la mayoría de ellos durante el régimen colonial y el Apartheid. Por ello, es necesaria una interpretación de dichas normas que más favorezca a este noble propósito.

            Es preciso determinar si los derechos establecidos en la ESTA incluyen el derecho a realizar mejoras. El art. 5(a) de esta ley dispone que “[s]ujeto a las limitaciones razonables y justificables en una sociedad abierta y democrática basada en la dignidad humana, en la igualdad y en la libertad, un ocupante, un propietario y una persona a cargo tendrán derecho a… la dignidad humana”. Asimismo, el art. 6(1) determina que “[c]on sujeción a las disposiciones de esta ley, un ocupante tendrá derecho a residir y utilizar la tierra en que residió y que utilizó a partir del 4 de febrero de 1997 y tendrá acceso a los servicios que había acordado con el propietario o con la persona a cargo, tanto expresa como tácitamente”.

            Ahora bien, los demandados sostienen que el art. 25(6) otorga a un ocupante los derechos establecidos en la Ley, pero que ninguno de dichos derechos es el que Daniels reclama. En efecto, el art. 25(6) no determina que un ocupante tiene derecho a realizar mejoras para que su vivienda cumpla con un estándar que la haga apta para la residencia humana. Sin embargo, el asunto no puede concluir aquí.

            Es correcto el argumento de los demandados cuando dicen que, en términos del art. 25(6) de la Constitución, un ocupante goza de los derechos establecidos en la Ley. La cuestión a determinar mediante una interpretación adecuada de la Ley radica en si el derecho reclamado por Daniels existe.

            La pretensión de los demandados se centra únicamente en los derechos de un ocupante consagrados en la Ley e ignora todo lo demás, a saber, el contexto, el fin que persigue la norma y el art. 39(2) de la Constitución. Esa interpretación del art. 6 es demasiado restrictiva. En efecto, parte del contexto se funda en el art. 5 de la Ley –ignorado por los demandados–, que determina que los ocupantes gozan de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a la dignidad humana. Según la interpretación que proponen los demandados, los ocupantes podrían vivir en condiciones que vulneran el derecho a la dignidad y carecer de un recurso para hacerlo valer. Semejante situación es inaceptable. ¿Cómo interpretan los demandados la necesidad que un ocupante tiene de vivir en condiciones humanamente dignas? Lo cierto es que ni siquiera la tienen en cuenta y esto vulnera los derechos del ocupante consagrados en el art. 5 de la Ley.

            Ahora bien, en términos del art. 6(1) de la ESTA, el ocupante goza del derecho de residir y de hacer uso de la tierra en cuestión. Un ocupante que vive en un inmueble en la más deplorable de las condiciones, “reside” efectivamente en esa propiedad. ¿Es ese el derecho otorgado por la Ley? Definitivamente no. El derecho del ocupante de residir en la vivienda debe estar en consonancia con los derechos fundamentales a que alude el art. 5, en particular, con el derecho a la dignidad humana. Sin embargo, la ocupación no implica solamente un techo sobre la cabeza del ocupante. Es más que eso. Se trata de una ocupación humanamente digna y establecida en términos del art. 5.

La Ley prevé un procedimiento para los desalojos cuidadosamente delineado, que se lleva a cabo bajo control judicial. La negación de la existencia del derecho reclamado por Daniels puede involuntariamente derivar en un desalojo que sería consecuencia directa de la intolerabilidad de las condiciones de la vivienda. Este “desalojo” podría tener lugar fuera del marco del procedimiento de desalojo cuidadosamente concebido y vaciaría de contenido la idea de seguridad de la tenencia. Al igual que el concepto de residir, la seguridad de la tenencia requiere que la vivienda sea habitable. A su vez, ello comporta la posibilidad de realizar cualquier mejora razonablemente necesaria para alcanzar esa condición. Una vivienda inhabitable no sirve de nada. En efecto, si a un ocupante se le niega la habitabilidad de su vivienda, se lo obliga a abandonarla y elimina el fundamento mismo de su modo de vivir. En efecto, si se le quita el hogar, que es el centro de la seguridad de la tenencia, el modo de vida de un ocupante se desintegra comportando una ofensa a su dignidad humana. Por consiguiente, permitir que un ocupante, como en el caso sub examine, haga mejoras en su vivienda, tiene la doble finalidad de hacer que la vivienda cumpla los estándares exigidos por la dignidad humana y evitar la indignidad que el ocupante podría sufrir como consecuencia del abandono de su vivienda.

            Los demandados alegan, por otra parte, que si la Corte determinara que un ocupante tiene derecho a realizar mejoras para que su vivienda cumpla con los estándares constitucionales, impondría una obligación positiva a la persona a cargo o al propietario para asegurar que el ocupante goce del derecho establecido en el art. 25(6). Esta obligación indirecta emana de lo establecido en el art. 13 de la Ley, el cual autoriza a un tribunal a ordenar a una persona a cargo o a un propietario el pago de una compensación por las mejoras realizadas por un ocupante luego del desalojo del mismo.

            Con respecto al argumento de las obligaciones positivas y negativas, el art. 8(2) de la Constitución establece que “[u]na disposición prevista en la Declaración de Derechoses vinculante para una persona natural o jurídica si resulta aplicable, y en la medida en que lo sea, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho y de cualquier deber impuesto por el reconocimiento de este derecho”. Si bien el derecho que aquí interesa está consagrado en la Ley, su verdadera fuente es el art. 25(6) de la Constitución, incluido en la Declaración de Derechos. Por ello, es dable llegar a la conclusión de que los particulares en el caso sub examine efectivamente deben asumir una obligación positiva.

            Por su naturaleza misma, el deber que impone el derecho a la seguridad de la tenencia, tanto en su forma positiva como negativa, recae sobre los particulares. Los particulares están obligados positivamente por el art. 25(6) de la Constitución y por la Ley a alojar a otra persona en su tierra. La obligación en cuestión también es negativa, en el sentido de que no se debería ejercer ninguna injerencia indebida en el derecho del ocupante. Con esto, el derecho de Daniels incluye la realización de mejoras en su vivienda, que resultan necesarias para gozar de condiciones de vida humanamente dignas.