Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
04/10/2017

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

SEGURIDAD SOCIAL. PERSONAS MAYORES. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. INSTITUTOS GERIÁTRICOS. PRESTACIÓN IRREGULAR DEL SERVICIO HACIA LAS PERSONAS MAYORES. MALTRATO. TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES. SALUD. DERECHO A LA SALUD. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA. DIGNIDAD HUMANA. AMPARO. PROCEDENCIA


   
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Acción de tutela instaurada por María Griselia Sánchez Ibarra contra Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel
Sentencia T-252/17 del 26-4-2017
En http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-252-17.htm

1. Antecedentes del caso: María Griselia Sánchez Ibarra tiene 72 años y, por falta de recursos económicos y apoyo familiar, hace seis años que reside en el Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel de la ciudad de Cali. Sánchez Ibarra estimó que el exgerente del lugar había redirigido el dinero correspondiente al subsidio de vejez –suyo y de otros nueve adultos mayores– a las cuentas de la mencionada institución. La denuncia de estos hechos dio lugar a que se le hicieran imputaciones deshonrosas, a que se la amenazara con cambiarla de hogar y con quitarle sus bienes, y a que la sometieran a tratos humillantes, al punto que el gerontólogo del hospital la cambió a una habitación de peores condiciones. Esto último la afectó porque sufre de una alergia que se ha visto empeorada por el frío, haciendo que su salud se viera aún más deteriorada. También relató que a cada adulto le corresponde un kit de higiene (papel higiénico, un desodorante, una loción, crema y cepillo de dientes, y champú), pero que con frecuencia se los habían entregado incompletos, para luego venderles separadamente los productos faltantes.

Por ello, Sánchez Ibarra promovió una acción de tutela contra del Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel de Cali, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, y a la dignidad humana, ya que la entidad había venido realizando acciones que amenazaron sus derechos así como los de otros residentes del hospital. Solicitó que: (i) cesaran las conductas dirigidas a apropiarse de los subsidios de los adultos mayores; (ii) la mudaran de habitación, a otra que se encontrara en condiciones que no afectaran su salud; (iii) cesaran los malos tratos y humillaciones contra los adultos mayores; (iv) entreguen a estos los kits de higiene completos; (v) se adoptaran medidas disciplinarias contra los servidores públicos; y (vi) cesaran las amenazas de que la iban a sacar del hogar geriátrico.

El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali denegó la acción de tutela solicitada. En la sentencia, el magistrado sostuvo que no satisfacía los requisitos para ser procedente, al no observar las características excepcionalísimas que permiten acudir a este mecanismo, y que muchas de las situaciones relatadas por la accionante eran competencia de la justicia penal y del régimen disciplinario de los servidores públicos. Sostuvo también que los únicos hechos en los que podría conocer el juez de tutela eran los relacionados con el derecho a la salud. Sin embargo, no observó prueba que permitiera establecer su vulneración.

Dicho fallo, de instancia única, fue elegido por la Corte Constitucional para su revisión.

2. Sentencia: se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se concede la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la integridad física y psicológica de María Griselia Sánchez Ibarra.

Se ordena al Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel: (i) brindar asistencia terapéutica a la accionante, si ella así lo acepta; (ii) atender con amabilidad y prudencia las solicitudes de sus residentes, brindando siempre respuestas respetuosas, sencillas, de fácil comprensión y de fondo; (iii) mantener a Sánchez Ibarra en adecuadas condiciones de salud y, en caso de presentarse alguna afectación directa asociada a la habitación que ocupa, mudarla a otra de inmediato; (iv) no amenazar a los residentes con fines disciplinarios. En cambio, se deben adoptar medidas conductuales de carácter preventivo, que incluyan acompañamiento y consejo, y que resulten apropiadas para el estado de los adultos mayores que residen en la institución; (v) crear un Comité de Convivencia que incluya a residentes y funcionarios, brindando un escenario que propicie el diálogo frente a conflictos de cualquier carácter; (vi) cesar toda amenaza de abandono o expulsión contra Sánchez Ibarra.

Se ordena a la Alcaldía de Cali: (i) revisar las “Normas para la convivencia en San Miguel para todos los residentes de San Miguel y personas asistentes al programa Centro Día”, vigilando que no existan allí disposiciones que vulneren los derechos humanos de la población mayor que recibe servicios en el lugar. En caso de encontrarse alguna disposición que desconozca la parte considerativa de esta providencia o las normas de derecho interno o internacional que protegen a los adultos mayores, deberá procurarse su inmediata eliminación a través de las facultades que la ley le otorga como entidad encargada del control de este tipo de instituciones; (ii) asistir a Sánchez Ibarra en los trámites necesarios para la obtención del subsidio directo y, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del subsidio, se proceda a comenzar a entregarlo, brindándole la opción más sencilla y efectiva para reclamarlo; (iii) realizar todas las actividades tendientes a garantizar el perfeccionamiento del contrato que se requiere para que el Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel reciba los recursos necesarios para entregar de forma completa el kit de aseo de los adultos mayores que residen en este último. Sin perjuicio de lo anterior, el hospital deberá garantizar la entrega óptima del kit de aseo mientras se suple la necesidad por parte de la entidad territorial.

Se ordena a la Defensoría del Pueblo –en búsqueda de la garantía de no repetición– realizar una jornada de formación dirigida a los funcionarios del Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel para enseñarles medidas de prevención del maltrato de adultos mayores. Asimismo, deberá reunirse con los residentes de este hogar, con el fin de conocer posibles denuncias y hacer pedagogía de los derechos de los adultos mayores.

Se ordena a la Contraloría Regional del Valle del Cauca realizar una visita al Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel que permita verificar que se esté dando un uso correcto a los recursos asignados para brindar subsidios indirectos a quienes habitan en esta última institución, y asimismo vigilar que no existan usos indebidos de ningún recurso, así como apropiaciones indebidas de los subsidios por parte del hogar geriátrico.

Se ordena al Ministerio de Salud, con apoyo del Ministerio de Educación, realizar una campaña educativa que incluya la impresión de una cartilla dirigida a los centros que brindan servicios a los adultos mayores. Esta debe: (i) poner especial énfasis en el buen trato y la comprensión que se debe acordar a las personas mayores, promoviendo acciones tendientes a facilitar la adaptación al envejecimiento; (ii) sugerir medidas de tolerancia y atención frente a las manifestaciones de disenso que puedan presentar los residentes de estos centros, así como las personas que reciban atención en estos; (iii) prevenir y prohibir las amenazas de carácter disciplinario contra los adultos mayores en estas instituciones, especialmente aquellas que se generen con motivo de las quejas presentadas por estas personas; y (iv) promover mecanismos de detección temprana, acción oportuna, acompañamiento y seguimiento de casos de maltrato contra los adultos mayores.

2.1. Se observa que el hospital respondió a cada una de las denuncias hechas por la accionante, manifestando, entre otros argumentos, que con el paso del tiempo y por la imposibilidad física de algunos beneficiarios para reclamar el beneficio directo del que eran acreedores en la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Cali, se había cambiado el subsidio a la modalidad de indirecto. Este último se percibe ahora a través del otorgamiento de servicios sociales básicos. Asimismo, resaltó que en la entidad no existen quejas sobre amenazas, apropiación de bienes o abusos por parte de los empleados. También alegó que el control de los bienes incluidos en el kit de higiene se funda en que, en ocasiones, dichos elementos son vendidos por los mismos usuarios de la institución. Finalmente, precisó que la accionante no se había apegado a la dinámica institucional, y por ello se había tenido que acudir a las medidas propias de su reglamento interno para garantizar su cumplimiento.

Por su parte, la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali relató que la accionante se encuentra debidamente vinculada al sistema de salud a través del régimen subsidiado; asimismo, que el Municipio ha cumplido con su rol de supervisión.

2.2. En este caso, la acción de tutela es la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos alegados por la accionante, pues si bien esta acción tiene carácter subsidiario, dicho requisito se aminora cuando el sujeto cuyos derechos se buscan defender pertenece a un grupo de especial protección constitucional. También ha de observarse que en el presente caso se está procurando la protección de derechos de rango fundamental, como el derecho a la dignidad, a la salud y a la integridad física y psicológica, especialmente cuando están en cabeza de un adulto mayor. En consecuencia, los hechos alegados por la accionante requieren de un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la problemática planteada, en razón de que las situaciones afirmadas enuncian actos de posible humillación y falta de acceso a prestaciones sociales que son de vital importancia para las personas mayores por su especial condición.

Los hechos narrados por la accionante son de carácter continuado y se han seguido presentando, especialmente aquellos relacionados con la falta de entrega de insumos y del subsidio directo, así como con el sometimiento a tratos que la accionante define como humillantes y vulneradores de su dignidad humana. Ahora bien, conforme a lo expresado por aquella, un hecho novedoso que seguramente la llevó a presentar la acción fue el reciente cambio de habitación a una que ella relaciona con el empeoramiento de su condición de salud. Sin embargo, no se tiene fecha precisa de cuándo se produjo el traslado. Frente a ello, la accionante cumplió con presentar la acción, a través de la Casa de Justicia de Siloé, conforme al principio de inmediatez, ya que este se analiza de forma matizada frente a actos que son de tipo continuado y no se fija desde una fecha específica.


            2.3. Derechos vulnerados

2.3.1. Derecho a la integridad física y psicológica

Sánchez Ibarra afirmó haber sufrido tratos humillantes e injurias por parte de algunos funcionarios del hospital demandado. Entre estos se encuentran imputaciones deshonrosas, el cambio de habitación y el decomiso de sus bienes.

Sin embargo, el Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel precisó que no se habían producido tales hechos, sino que constituyen alegaciones falsas de la accionante basadas en la malinterpretación de las medidas que la institución había tomado contra ella en razón de su constante inobservancia de las reglas de la entidad.

La Alcaldía de Cali informó que Sánchez Ibarra no presenta signos de maltrato, aunque sí advierten algunas actitudes de ansiedad, principalmente asociadas a la falta de un acompañamiento terapéutico permanente y de actividades constantes que le permitan distraerse y desarrollar habilidades. Por otra parte, la inspección realizada por la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca concluyó que la recurrente tiene un temperamento inquieto y que asume como actos de maltrato las discusiones que tiene con el gerontólogo de la institución en la que reside. Sin embargo, tampoco se comprobaron hechos de violencia física o psicológica graves. Las instituciones mencionadas llegaron a la conclusión de que la accionante presenta un cuadro de ansiedad que requiere tratamiento y atención, por lo cual realizaron una serie de recomendaciones al hospital para que la asista.

Esta Corte ha establecido que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, lo cual conlleva deberes especiales de vigilancia en cabeza del Estado.

En el presente caso, se observa que el accionar de las entidades responsables de controlar y vigilar al Hospital San Miguel ha demostrado falta de diligencia pues, por un lado, el hospital ha ignorado los signos de ansiedad e inquietud de la accionante, colocándola en una situación poco digna a nivel emocional, llevándola a sufrir una sensación permanente de maltrato por parte de las personas que deben brindarle cuidado y asistencia; por otro lado, la Alcaldía debió atender con mayor prontitud las denuncias de Sánchez Ibarra.

Por ello, si bien no se registran pruebas de claras conductas de maltrato físico y psicológico, lo cierto es que sí existen elementos de juicio que permiten determinar que la accionante se encuentra en una situación emocionalmente vulnerable, para lo cual no ha recibido la asistencia necesaria del hospital en el que reside, así como tampoco de las entidades responsables de asegurar la debida prestación de los servicios de los que es acreedora por su especial condición de adulto mayor en situación de pobreza.

Asimismo, los hospitales geriátricos deben estar integrados por personal capacitado que cuente con la calificación suficiente para brindar un trato adecuado que incluya entendimiento, comprensión y respeto a la población adulta mayor. Esto implica que el personal administrativo, médico, terapéutico y de enfermería debe ser especialmente deferente y tolerante con los residentes de estos centros asistenciales, brindándoles especial atención en su proceso de adaptación al envejecimiento.

En consecuencia, se ordena a la entidad demandada brindar asistencia terapéutica permanente a la accionante, si ella así lo acepta. Asimismo, se advierte a la institución que debe atender con amabilidad y prudencia las solicitudes de sus residentes, brindando siempre respuestas respetuosas, sencillas, de fácil comprensión y de fondo a las quejas, peticiones o reclamos de estos.

2.3.2. Derecho a la salud

La accionante manifestó que el cambio de habitación había afectado su salud debido a que había sido trasladada a una habitación fría que había empeorado su alergia y, por ello, solicitó que se la mudara a otra. El hospital manifestó que, de haber notado situaciones que afectaran la salud del adulto mayor, habría adoptado las medidas del caso; y aclaró que Sánchez Ibarra ya había sido mudada de habitación cuatro veces debido a su conducta contraria a las normas de convivencia de la institución. En relación con esta cuestión, la Defensoría del Pueblo indicó que había tenido lugar una reunión entre el director del hospital y la accionante en la cual el primero se había comprometido a acomodarla en una habitación más cómoda. Sin embargo, esta última deseaba un espacio individual, que la entidad alega no disponer por el momento.

Esta Corte observa que en diversas oportunidades el hospital demandado cambió de habitación a la accionante como castigo por su “mal comportamiento” y la enviaba constantemente al médico por no adaptarse a las normas internas de la institución. El profesional había evaluado en todo momento su disposición y actitud con respecto al lugar, pero no le había brindado ningún tratamiento para resolver sus inquietudes, quejas y motivos de ansiedad constante. En este marco, se puede concluir que la Alcaldía ha omitido supervisar las decisiones de carácter disciplinario del hogar geriátrico que pudieran tener efectos en la situación física, económica y psicológica de los adultos mayores que allí habitan y, en tal sentido, se advierte el incumplimiento en la función de vigilancia que prescribe el ordenamiento jurídico. Esto desconoce los deberes de protección y solidaridad que, por disposición constitucional, tienen en relación con los adultos mayores. Este hogar geriátrico constituye el único espacio donde la accionante puede desarrollarse dignamente por su precaria condición económica y la ausencia de una familia que se haga cargo de ella. Ese espacio debería dignificarla, apoyarla y brindarle una alta calidad de vida. Sin embargo, la ignora y la castiga cambiándola de habitación y compañeras de espacio por incumplir unas supuestas normas de convivencia que al parecer nunca han sido supervisadas por la Alcaldía de Cali y que prevén sanciones que pueden llegar a amenazar o vulnerar su derecho a la salud. El deber de vigilancia y protección del Estado debe tender a ser más riguroso frente a las instituciones que tengan a su cargo el cuidado de personas mayores abandonadas o en condición de pobreza, accionar que, en este caso, no ha sido desplegado por las entidades responsables.

Adicionalmente, se advierte que el conflicto suscitado está relacionado con las quejas de Sánchez Ibarra contra la prestación de servicios del hospital. El ordenamiento constitucional protege el derecho a disentir y opinar sobre aquellas situaciones con las que no se está de acuerdo. Las manifestaciones de rebeldía, desacuerdo, protesta y disconformidad no pueden ser resueltas con medidas retaliativas, especialmente si se expresan en relación con las condiciones de prestación del servicio brindado a los mayores adultos. No es aceptable que se tomen medidas disciplinarias frente a las quejas de los mayores residentes de un hogar geriátrico puesto que esto significa una revictimización, ya que, además del desgaste natural propio del avance de los años y de las condiciones de pobreza y abandono, se somete a estos sujetos especiales a soportar malos tratos por la circunstancia de no estar de acuerdo con una medida institucional. En la medida en que este grupo de especial protección requiere de una mayor comprensión que facilite su adaptación a la vejez, las instituciones responsables deben asumir estos desacuerdos como una carga soportable que puede ser atendida con mesura y tolerancia.

Por otra parte, en la historia clínica de la accionante no se aprecia una afectación relacionada con su alergia. Sin embargo, esta Corte considera importante prevenir a la demandada sobre la necesidad de mantener a la recurrente en adecuadas condiciones de salud. En caso de que ella presente alguna afectación directa asociada a la habitación que ocupa, el hospital debe mudarla de habitación de inmediato.

Asimismo, se ordena a la Alcaldía de Cali que revise la normativa de convivencia aplicable a los residentes del lugar, vigilando que no existan disposiciones que vulneren los derechos humanos; de encontrarlas, deberá procurar su inmediata eliminación ejerciendo las facultades que la ley le otorga como entidad encargada del control de este tipo de instituciones.

2.3.3. Derecho a la dignidad humana

Sánchez Ibarra resaltó varias conductas que considera violatorias de su dignidad, entre las que se encuentran la falta de acceso al subsidio directo que se otorga a los adultos mayores y los tratos humillantes a los que se ve sometida por parte del hospital demandado. Finalmente, destacó que en el kit de aseo que le entregan para su cuidado personal hacen falta los insumos que su higiene requiere.

No puede esta Corte ignorar las graves denuncias expuestas por la accionante respecto del uso de los subsidios. Los recursos de inversión social asignados a los programas de asistencia en favor de los adultos mayores tienen una especial importancia, puesto que resultan fundamentales para garantizar una vida digna a una población de especial protección constitucional. En consecuencia, se ordena a la Contraloría Regional del Valle del Cauca que realice una visita al Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel para verificar que se esté haciendo un uso correcto de los recursos asignados para brindar subsidios indirectos a quienes habitan en dicha institución y asimismo vigile que no se haga uso indebido de ningún recurso ni apropiaciones indebidas de los subsidios por parte del hogar geriátrico. Sin perjuicio de lo anterior, por la situación particular de la accionante, se ordena también a la Alcaldía de Cali que la asista en los trámites necesarios para la obtención del subsidio directo y que, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos para resultar beneficiaria, se proceda a comenzar a entregarlo, brindándole a la accionante la opción más sencilla y efectiva para reclamarlo.

En cuanto a los tratos humillantes que denuncia la accionante, el Estado debe vigilar con cuidado estas denuncias a fin de adoptar las medidas protectoras pertinentes que hagan cesar las conductas que se presumen maltratadoras y vulneradoras de la dignidad humana de la persona mayor en cuestión. En este caso, estos tratos no han sido demostrados por la accionante, ni las entidades que inspeccionaron el hospital los detectaron. Sin embargo, en este tipo de escenarios debe primar la prevención. Las instituciones responsables deben vigilar y controlar que estos no se produzcan a través de la asistencia al hogar geriátrico, responsable del cuidado de los adultos mayores. Ahora bien, existen prácticas que pueden ser constitutivas de maltrato hacia el adulto mayor, sin constituir actos de violencia física o psicológica. Entre estas se encuentran la infantilización, las amenazas de abandono y la negligencia financiera. En este caso concreto, es posible observar conductas relacionadas con estos tres supuestos. En primer lugar, el hospital parece creer que es necesario mostrarles a sus residentes el efecto negativo de desobedecer las reglas, olvidando que se encuentra frente a personas completamente desarrolladas que han tenido toda una vida de experiencias y aprendizaje, con las que se puede mantener un diálogo constructivo que permita establecer medidas restaurativas que surjan del consenso. Con ello no se busca que el hogar geriátrico no tenga reglas, sino hacerlas cumplir de un modo más pedagógico que sancionatorio. En segundo lugar, se debe enfatizar que el accionado no puede buscar el cumplimiento de sus reglas de convivencia mediante la advertencia de expulsión del lugar de residencia, porque esto implica una amenaza de abandono. Es necesario recordar que la accionante no cuenta con medios económicos o familiares para solventar una vida digna fuera de la institución demandada, por lo que ser expulsada del hogar geriátrico significaría colocarla en una situación de indigencia. Por último, en lo atinente a la negligencia financiera, el uso de los recursos que recibe el Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel debe ser vigilado con especial cuidado, por resultar de vital importancia para garantizar los derechos la población mayor que habita en tal institución. Si bien, como se dijo, los maltratos no han sido demostrados, lo cierto es que las respuestas de las entidades demandadas tampoco manifiestan la comprensión que deberían tener hacia la especial población que se atiende en el hospital. Así, se puede observar una contradicción cuando se cercena la libertad de expresión y se impide a los residentes del hogar geriátrico disentir sobre ciertas medidas. Las reglas de conducta deben ser comprensivas y tolerantes, y no constituirse en un principio absoluto. En ese sentido, conviene que sean flexibles dadas las condiciones de la población a la que se brinda el servicio. En consecuencia, las medidas correctivas y disciplinarias pueden llegar a constituir conductas de maltrato al desconocer estos postulados de buen trato y apoyo. Por ello, se solicita a la Defensoría del Pueblo que, para satisfacer la garantía de no repetición, realice una jornada de formación dirigida a los funcionarios del Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel en la que se les enseñe medidas de prevención del maltrato hacia adultos mayores. Asimismo, deberá reunirse con los residentes de este hogar, a fin de conocer posibles denuncias y hacer pedagogía de los derechos de los adultos mayores. También se ordena al Ministerio de Salud que, con apoyo del Ministerio de Educación, realice una campaña educativa que incluya la impresión de una cartilla dirigida a los centros que brindan servicios a los adultos mayores, la cual debe poner énfasis en el buen trato y en la comprensión que se debe tener con las personas mayores, promoviendo acciones tendientes a facilitar la adaptación al envejecimiento; sugerir medidas de tolerancia y atención frente al disenso que puedan expresar los residentes y pacientes de estos centros; prevenir y prohibir las amenazas de carácter disciplinario dirigidas a los adultos mayores en estas instituciones, especialmente aquellas que se generen con motivo de las quejas presentadas por estas personas; y promover mecanismos de detección temprana, acción oportuna, acompañamiento y seguimiento de casos de maltrato contra los adultos mayores. Finalmente, se previene al accionado sobre el uso de amenazas de carácter disciplinario contra sus residentes, las cuales deben ser remplazadas por medidas conductuales de carácter preventivo que incluyan acompañamiento y consejo, y que resulten apropiadas para el estado de los adultos mayores que residen en la institución. Igualmente, se le ordena crear un comité de convivencia, como ya había sido acordado con la Defensoría del Pueblo, brindando un escenario que propicie el diálogo frente a conflictos de cualquier carácter. Finalmente, se le ordena abandonar toda amenaza de abandono o expulsión contra la accionante.

Respecto de los faltantes en el kit de aseo, el hospital indicó que se ejerce un control sobre estos insumos en razón de que los usuarios los venden dentro del hogar geriátrico y resulta necesario prevenir estos comportamientos. Sin embargo, el gerontólogo del hospital indicó que ante la ausencia de renovación del contrato con la Alcaldía que permite la llegada de los recursos para comprar los elementos del kit de aseo, se habían repartido únicamente aquellos con los que se contaba por las donaciones que les hace una fundación.

El Estado tiene deberes prestacionales y asistenciales para con los adultos mayores, tales como los de garantizar ciertos subsidios, de carácter indirecto, a favor de los que se encuentren en una condición vulnerable en razón de su pobreza. Si bien en el caso de la accionante no están claros los requisitos para exigir el otorgamiento del subsidio directo, lo cierto es que sí están dadas las condiciones para que se le brinde apoyo en materia de bienes y servicios, tales como el alojamiento y alimentación que recibe en el hospital demandado. Así, se ordena a la Alcaldía de Cali realizar todas las actividades tendientes a garantizar el perfeccionamiento del contrato que se requiere para que el Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel reciba los recursos necesarios para entregar de forma completa el kit de aseo de los adultos mayores que residen en este último. Sin perjuicio de lo anterior, el hospital debe garantizar la entrega óptima del kit de aseo hasta tanto la entidad territorial satisfaga esta necesidad.

 2.4. En razón de lo expuesto, la Sala concluye que el Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel ha desconocido los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y a la integridad física y psicológica de Sánchez Ibarra, al haber realizado una irregular prestación del servicio hacia los adultos mayores que residen en la institución.