CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA
DERECHO PENAL. PENAS. ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. BENEFICIOS PENITENCIARIOS. PRISIÓN DOMICILIARIA. MADRES DE NIÑOS MENORES. MENORES. INTERÉS SUPERIOR. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
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Sentencia n° 76/2017 del 8-3-2017
En http://www.cortecostituzionale.it/actionPronuncia.do
1. Antecedentes del caso: el Tribunal de Vigilancia de Bari, Italia, planteó la inconstitucionalidad del art. 47-quinquies, inc. 1-bis de la ley n° 354/1975, que regula el régimen penitenciario y la ejecución de las medidas privativas y limitativas de la libertad, en cuanto impide a las madres condenadas por los delitos previstos en el art. 4-bis de dicha ley el acceso a las modalidades de cumplimiento de las penas allí previstas.
En efecto, la norma impugnada establece que “con excepción de las madres condenadas por alguno de los delitos previstos en el art. 4-bis”, el cumplimiento de un tercio de la pena, o de al menos quince años en caso de cadena perpetua, es condición necesaria para acceder al arresto domiciliario especial previsto en el art. 47-quinquies, inc. 1-bis, que puede realizarse en un establecimiento carcelario para madres detenidas, o bien, ante la insubsistencia de un peligro concreto de fuga o de reincidencia, en el propio hogar, en algún lugar de residencia particular o en alguna entidad dedicada al cuidado, a la asistencia o a la acogida, con el fin de proveer al cuidado y a la asistencia de los hijos. Asimismo, la norma prevé que, en caso de imposibilidad de cumplir la pena en el propio hogar o en algún lugar de residencia particular, la misma puede cumplirse en casas de familia protegidas.
Según el tribunal remitente, la prohibición de acceso a las modalidades más benignas de cumplimiento de la pena para las madres condenadas por alguno de los delitos previstos en el art. 4-bis de la ley n° 354/1975 viola los arts. 3, 29, 30 y 31 de la Constitución, en cuanto responde a la voluntad de hacer prevalecer la pretensión punitiva estatal sobre los deberes relativos a la protección de la maternidad y del menor, que deberían ser preeminentes. De este modo, resulta inútil la ratio en que se basa la detención domiciliaria especial, la cual, en principio, se orienta a restablecer la convivencia entre madre e hijo.
Por último, el tribunal remitente señala que la disposición impugnada se inserta de manera inarmónica en un sistema que permite que a las madres condenadas por los delitos establecidos en el art. 4-bis de la ley n° 354/1975 se les conceda, desde el principio, el arresto domiciliario, con independencia de la pena a cumplir, cuando es posible plantear la remisión obligatoria o facultativa de la ejecución de la misma conforme con lo establecido en los arts. 146 y 147 del Código Penal (art. 47-ter, inc. 1-ter de la mencionada ley). Dicha falta de armonía se evidencia, según el tribunal remitente, en las peculiaridades del caso que originó el presente planteo de inconstitucionalidad: la madre condenada, a la que inicialmente se le concedió el arresto domiciliario hasta que su hija cumpliera tres años, debía, cumplido dicho plazo, ingresar a la cárcel –interrumpiendo la convivencia con la niña– a fin de cumplir, como es necesario, el tercio de la pena para que posteriormente se le concediera el arresto domiciliario especial.
2. Sentencia: se declara la inconstitucionalidad del art. 47-quinquies, inc. 1-bis de la ley n° 354/1975 solo en cuanto dispone: “con excepción de las madres condenadas por alguno de los delitos previstos en el art. 4-bis”.
Si bien el art. 47-quinquies, inc. 1-bis de la ley n° 354/1975 reglamenta el instituto jurídico de la prisión domiciliaria especial –uno de cuyos objetivos es facilitar la reinserción social del condenado–, lo cierto es que, en principio, se orienta al establecimiento de una relación lo más “normal” posible entre las madres detenidas y sus hijos menores. Prioriza, pues, la tutela de un sujeto vulnerable, diferente al condenado y particularmente digno de protección, a saber, el menor de edad.
Esta Corte ya ha tenido oportunidad de poner en evidencia la especial relevancia del interés del hijo menor en mantener una relación estable con cada uno de sus progenitores, de los que tiene derecho a recibir cuidado, educación e instrucción, y ha reconocido que dicho interés es complejo y se encuentra articulado en diferentes situaciones jurídicas que han merecido reconocimiento y tutela tanto en el ordenamiento constitucional interno –que impone a la República la obligación de proteger la infancia, promoviendo los institutos necesarios a tal fin (art. 31.2 de la Constitución)– como en el plano internacional, de conformidad con lo dispuesto particularmente en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Ambos instrumentos califican de “superior” al interés del menor y establecen que en todas las decisiones relativas al menor adoptadas por autoridades públicas o instituciones privadas, dicho interés ha de considerarse “primordial”.
El elevado rango que tiene el interés del menor en gozar de manera continuada del afecto y del cuidado materno no lo sustrae en absoluto de una posible armonización con intereses contrapuestos –también de relevancia constitucional, como es el de defensa social– que subyacen en la necesaria ejecución de la pena. Ello queda demostrado por la disposición impugnada que permite a las madres (excepto a las condenadas por los delitos previstos en el art. 4-bis de la ley n° 354/1975) cumplir la primera parte de la condena en un establecimiento carcelario para madres detenidas, o bien exige que el juez evalúe la inexistencia de un peligro concreto de reincidencia o de fuga antes de conceder a la condenada el beneficio del arresto domiciliario o en otros lugares de residencia particular, de cuidado, asistencia o acogida.
En principio, la armonización del interés del menor con las exigencias que impone la defensa social, que presuponen la necesaria ejecución de la pena impuesta al progenitor después de la comisión de un delito, es facultad discrecional del legislador, quien puede determinar mediante normas jurídicas, en abstracto, el ámbito dentro del cual diferentes derechos pueden encontrar una tutela adecuada. En ese sentido, varias normas del régimen penitenciario y del Código Procesal Penal garantizan la tutela del interés de los menores hijos de personas sujetas a medidas cautelares o condenadas definitivamente a prisión en mantener una relación permanente, fuera de la cárcel, con sus progenitores, pero establecen que dicha obligación de tutela caduca cuando el menor cumple una determinada edad.
Si, por el contrario, el legislador recurre a presunciones insuperables y niega el acceso de la madre a modalidades menos rigurosas de cumplimiento de la pena, impide con ello al juez evaluar la subsistencia, en cada caso, de la necesidad de velar por la defensa social y no realiza una armonización de los intereses contrapuestos, lo que se traduce en la determinación de una norma jurídica razonable. Por el contrario, está estableciendo un automatismo basado en índices previsibles que comporta el sacrificio del interés del menor.
Sin embargo, en otras ocasiones, esta Corte ha puesto de manifiesto que, a fin de que el interés superior del menor pueda quedar en segundo plano cuando así lo requiera la necesidad de proteger a la sociedad frente al delito, la ley debe permitir que la subsistencia y consistencia del peligro de fuga o de reincidencia sean verificadas concretamente y no con base en automatismos que quiten al juez todo margen de apreciación en el caso concreto.
Precisamente, en la disposición constitucionalmente impugnada existe un impedimento de esa índole. En efecto, el legislador excluye de plano el acceso a un instituto dirigido principalmente a salvaguardar la relación del menor con su madre que ha sido condenada por alguno de los delitos tipificados en el art. 4-bis de la ley n° 354/1975, en forma compleja, heterogénea, estratificada y que incluye delitos de gravedad desigual.
En principio, la ley puede diferenciar el tratamiento penitenciario acordado a las madres condenadas en términos de la gravedad del delito cometido, pero el impedimento absoluto sub examine indudablemente violenta el interés del menor y, por ende, el art. 31.2 de la Constitución.
La disposición impugnada ha dado lugar a que no se tome en consideración el interés del menor en mantener una relación lo más “normal” posible con su madre, así como el objetivo de reinserción social de la condenada que persigue, como ya se ha dicho, la detención domiciliaria especial como medida alternativa a la prisión. Esta suerte de ejemplaridad de la sanción –la madre debe inevitablemente cumplir la primera parte de la condena en la cárcel– no puede estar fundada en objetivos de prevención general o de defensa social, ya que estos no pueden perseguirse mediante el sacrificio absoluto de la condición de madre y de la relación de la condenada con sus hijos menores.
En consecuencia, la disposición impugnada resulta inconstitucional solo en cuanto reza “con excepción de las madres condenadas por alguno de los delitos previstos en el art. 4-bis”.
La presente sentencia de inconstitucionalidad no constituye un riesgo para la necesidad de luchar contra la criminalidad organizada que tuvo en la mira el legislador cuando introdujo el impedimento que aquí se declara inaplicable.
Por un lado, el art. 47-quinquies, inc. 1-bis de la ley n° 354/1975 permite que las madres detenidas cumplan la primera parte de la pena en un establecimiento para madres detenidas y, además, deja a criterio de la prudente apreciación del juez la decisión de autorizar a la condenada a cumplir la condena en su propio hogar o en otro lugar de residencia particular, o de cuidado, asistencia o acogimiento, fundada en la insubsistencia de un peligro concreto de reincidencia o de fuga.
Por otro lado, como el instituto aquí en cuestión constituye una de las medidas alternativas a la prisión, a las condenadas por uno de los delitos previstos en el art. 4-bis de la ley n° 354/1975 se les puede aplicar el complejo y articulado régimen allí previsto para la concesión de los beneficios penitenciarios con base en la ratio de la sentencia n° 239/2014 de esta Corte, según la cual la falta de colaboración con la justicia no puede obstar a la concesión de un beneficio principalmente orientado a tutelar la relación entre la madre y el hijo menor.
Nota de la Oficina: en relación con la ley n° 354/1975, ver también sentencia de la Corte Constitucional de Italia n° 239/2014, cuyo resumen se encuentra disponible en Investigaciones 1 [2015], p. 163.