Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
02/08/2017

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

EDUCACIÓN. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. UNIVERSIDADES. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA POR MORA EN EL PAGO DE LA MATRÍCULA. GARANTÍA DE PERMANENCIA. DERECHO A LA EDUCACIÓN. ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO. AMPARO. PROCEDENCIA (


   
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Acción de tutela instaurada por Natalia Andrea Rubio De Plaza contra la Universidad de la Sabana
Sentencia T-102/17 del 17-2-2017
En http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-102-17.htm

1. Antecedentes del caso: Natalia Andrea Rubio De Plaza es estudiante de Medicina de la Universidad de la Sabana (US). Desde que inició la carrera, financió sus estudios con un crédito otorgado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) equivalente al 50% del valor de la matrícula, y el 50% restante, con recursos propios y de su familia. Para el período académico 2015-II, ella y su familia se vieron en la obligación de tomar un crédito para pagar el 50% de la matrícula, pues en ese año tuvieron dificultades económicas. Así, suscribió un crédito con el Banco Pichincha avalado por la US para pagar la matrícula de ese período.

El 8 de febrero de 2016, por correo electrónico, se informó a Rubio De Plaza y a su padre que la US había comprado la cartera correspondiente al crédito anteriormente suscripto con el Banco Pichincha. Asimismo, se los conminó a que pagaran la deuda antes del 19 de febrero de 2016 para evitar su remisión al departamento de cobros prejudiciales. En mayo del mismo año, la US le manifestó al padre de la estudiante que debía concurrir a las oficinas de la US antes del 1° de junio de 2016 para pagar la deuda, suscribir un nuevo acuerdo de pago y legalizar el crédito otorgado por el ICETEX, a fin de que su hija no tuviera que suspender sus estudios en el segundo semestre de 2016. Unos días después, le informaron que debido al incumplimiento en el pago correspondiente a la deuda adquirida con el Banco Pichincha, era necesario que la estudiante aplazara el semestre porque, por temas de organización en el internado clínico, no se podía dar más plazo para el pago de la deuda. El 27 de junio de 2016, la US informó a Rubio De Plaza que ante la falta de pago de la deuda en mora, había decidido no emitir orden de matrícula para que la estudiante cursara el semestre XII de Medicina en el período académico 2016-II; por ello, la nombrada no podría asistir al internado clínico y tendría que realizar el trámite de reserva de cupo para poder reanudar sus estudios en enero de 2017.

Rubio De Plaza interpuso entonces una acción de tutela contra la US, alegando que esta institución educativa había vulnerado su derecho fundamental a la educación y había transgredido sus garantías fundamentales al bloquear su matrícula para cursar el semestre XII de Medicina, pues a pesar de la existencia de una deuda, la US no podía impedir que ella continuara con sus actividades académicas. Agregó que esta decisión no solo le había impedido seguir con sus estudios, sino que ello también había traído como consecuencia que no se tramitara la renovación del crédito otorgado por el ICETEX para ese período. Solicitó, en consecuencia, que se ordenana a la US permitirle asistir a las clases y al internado clínico de manera inmediata; y adicionalmente, como medida provisional, que se le permitiera asistir al internado clínico para continuar con su formación como médico.

El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá declaró admisible la acción y denegó la medida provisional solicitada, al no advertir la existencia de circunstancias apremiantes que la ameritaran. Asimismo, denegó el amparo solicitado, por considerar que las actuaciones de la US se habían dado en el marco de su autonomía universitaria y, en esa medida, no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Adicionalmente, sostuvo que la demandante tenía el deber mínimo de pagar por la educación que recibe, según lo establecido en el Reglamento Estudiantil de la US.

Rubio De Plaza impugnó dicho fallo. Su inconformidad se fundó en que (i) no se había tenido en cuenta su imposibilidad de cumplir con el acuerdo de pago propuesto por la US; (ii) las pruebas aportadas daban cuenta de la aprobación de su crédito por parte del ICETEX, y (iii) el crédito no se había podido legalizar porque la US no había facilitado dicho proceso, ni tampoco el de llegar a un acuerdo de pago razonable.

En segunda instancia, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo recurrido, al entender que en este caso no se habían cumplido los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para establecer que el derecho a la educación prevalecía sobre otros derechos; que la accionante no había demostrado que la falta de pago estuviera justificada por una circunstancia apremiante o por una justa causa; y que no se evidenciaba que la actora hubiera realizado gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la US.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, según lo dispone el art. 32 del Decreto 2591/1991. La Sala de Selección de Tutelas lo escogió para su revisión.

2. Sentencia: se revoca la sentencia que denegó el amparo del derecho fundamental a la educación de Natalia Andrea Rubio De Plaza.

Se ordena a la Universidad de la Sabana reintegrar a Rubio De Plaza a sus actividades académicas; abstenerse de seguir afectando el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias; facilitar los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con Rubio De Plaza que se ajuste a la capacidad económica actual, con el fin de que pueda responder por su obligación contractual, a cuyos efectos la actora deberá suministrar los documentos, estados financieros, declaraciones de renta y en general todos los insumos que den cuenta de su situación económica y la de su núcleo familiar; realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas, y adelantar todas las gestiones a que haya lugar para que Rubio De Plaza se reincorpore al internado clínico en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta la finalización del primer período académico de 2016. De igual manera, la Universidad de la Sabana deberá abstenerse de imponer sanciones académicas a la accionante derivadas de la suspensión en el desarrollo de sus estudios.

Se ordena al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) levantar la anotación del 10 de octubre de 2016, según la cual el estado del crédito otorgado a Rubio De Plaza para el período académico 2016-II es el de “aplazado por procesos especiales”.

2.1. Esta Corte advierte la procedencia de la acción intentada, toda vez que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la educación cuando se impide la permanencia de un estudiante en una institución de educación superior debido a la existencia de obligaciones pecuniarias pendientes de pago, en razón de que, en estas circunstancias, no existen otros medios de defensa judicial para la protección de este derecho.

2.2. El derecho fundamental a la educación fue concebido con una doble connotación: (i) como derecho de las personas y (ii) como un servicio público con una marcada función social que goza de una especial protección por parte del Estado (art. 67 de la Constitución Política –CP–).

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación, en tanto derecho fundamental: (i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social.

La especial protección del derecho a la educación por parte del Estado implica que este debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Ahora bien, no obstante esta especial protección de que goza la educación, ella también comporta ciertos deberes mínimos que el ciudadano debe atender, lo cual genera obligaciones recíprocas entre las personas y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad.

2.3. La autonomía de las universidades se traduce en la potestad tanto de definir su orientación filosófica como de dictar sus reglas de organización interna y administración, en aras de evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participación y la diferencia.

Esta Corte ha reconocido que en aquellos casos en los que se impide la permanencia de un estudiante moroso en un plantel educativo se presenta una situación de tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria que requiere de un ejercicio de ponderación para su solución. Para ello, el juez constitucional deberá acreditar: (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas a la institución educativa; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa, entendida como la ocurrencia intempestiva de circunstancias apremiantes que impidan el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas; y (iii) que el deudor haya realizado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades. Si se cumplen los anteriores requisitos, la permanencia del estudiante en el centro educativo prevalecerá sobre cualquier controversia derivada del cumplimiento de obligaciones patrimoniales con la institución universitaria.

2.4. Tensión entre el derecho a la educación y la autonomía de los centros educativos

La accionante no ha podido continuar con el desarrollo de sus actividades académicas debido a que la institución accionada no emitió orden de matrícula por tener aquella una deuda pendiente de pago.

Resulta pertinente referirse aquí a la “garantía de permanencia”, cuyo desarrollo implica la materialización del derecho fundamental a la educación. Dicha garantía “se traduce en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con su desempeño académico y/o disciplinario del alumno” (sentencia T-531/14), lo cual implica que es inadmisible apartar de las actividades académicas a un estudiante porque tiene deudas pendientes con el centro educativo. Sin embargo, no se puede desconocer la facultad que tienen los centros educativos de acudir a mecanismos para exigir el pago de lo debido, ya que el juez constitucional no puede fomentar una “cultura del no pago”.

Por lo anterior, esta Corte ha resaltado que en estos casos se debe distinguir la obligación patrimonial entre la entidad y quien contrata el servicio educativo, por una parte, de la relación que se presenta entre el estudiante y una institución educativa, por la otra. Esta situación expone la existencia de un estado de tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, para lo cual esta Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial constante y reiterada tendiente a resolver este conflicto entre derechos.

En el precedente SU-624/99, esta Corte concluyó que el derecho a la educación prevalece sobre la autonomía de los centros educativos siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo; b) que tales circunstancias encuentren fundamento en una justa causa, y c) que el deudor haya realizado gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.

A lo largo de otros precedentes, esta Corte concluyó que el ejercicio de la autonomía universitaria se encuentra limitado por disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la educación. Por ende, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos propios del núcleo esencial de este derecho, dentro de los cuales se encuentra incluida la permanencia en el sistema educativo.

2.5. Transgresión del derecho a la educación en el caso concreto

Esta Corte entiende que se configuraron los requisitos para la aplicación de la regla según la cual el derecho a la educación prevalece sobre cualquier controversia derivada del cumplimiento de obligaciones pecuniarias con la institución universitaria.

Ello así, porque: a) se comprobó que tanto la estudiante como sus padres no pudieron sufragar el 50% del valor de la matrícula correspondiente al período académico 2015-II debido a que se presentaron circunstancias que lo impidieron, destacándose que aun en la actualidad los recursos del núcleo familiar son limitados, pues sus ingresos son ligeramente superiores a sus gastos para su congrua subsistencia, por lo que se concluye que cualquier circunstancia que afectara la estabilidad económica del núcleo familiar podría incidir directamente en la incapacidad de la estudiante para cumplir con las obligaciones financieras contraídas con la universidad; b) las circunstancias que generaron el incumplimiento en el pago tuvieron su origen en lo que la jurisprudencia ha denominado justa causa, esto es, la ocurrencia intempestiva de circunstancias apremiantes. En particular, se considera que la prolongada incapacidad del padre de la demandante causada por una afección en su salud y la pérdida del empleo de su madre en ese período son hechos suficientes para evidenciar que la actora y su familia se encontraban ante circunstancias que justificaron la imposibilidad de cumplir con las obligaciones financieras con recursos propios. Se destaca la gestión diligente de la accionante y su padre, que, con el fin de evitar el retardo en el pago de la matrícula, tomaron un crédito con el Banco Pichincha, cuyo incumplimiento posterior también fue producto del percance económico sufrido por el núcleo familiar; y c) se encuentra acreditado que tanto la demandante como su padre intentaron concertar un acuerdo de pago para cumplir con la obligación pecuniaria, pero las condiciones de pago ofrecidas por la universidad escapaban de sus posibilidades.

La US había argumentado su imposibilidad de contratar la póliza que cubre a los estudiantes de Medicina contra riesgos epidemiológicos en el internado clínico. Sin embargo, entre las pruebas recaudadas obra un certificado de afiliación a la ARL Sura expedido el 17 de enero de 2017 que demuestra que la estudiante fue afiliada por la US en riesgos laborales desde el 1° de febrero de 2016 y que la póliza aún se encuentra vigente. Lo dicho desvirtúa por completo el argumento de la institución demandada y evidencia que la orden de no emitir la matrícula obedeció a razones exclusivamente económicas.

2.6. Esta Corte concluye que se vulneró el derecho a la educación de Rubio De Plaza puesto que se corroboró que la permanencia de la estudiante en el sistema educativo prevalece sobre la autonomía universitaria de la institución accionada. En esa medida, se advierte que la universidad tiene a su disposición medidas de cobro que no lesionan el derecho fundamental a la educación, pues la decisión de impedirle a la estudiante continuar con sus actividades académicas por motivos netamente económicos es una medida desproporcionada que vulnera esta garantía fundamental.

Ahora bien, en vista de que han transcurrido más de ocho meses sin que la estudiante desarrolle sus actividades académicas, en particular, sin contar con la posibilidad de asistir al internado clínico, esta Corte estima que la interrupción en la prestación del servicio también afectó el componente de continuidad, otro de los elementos esenciales del derecho a la educación.

Por ello, la US deberá garantizarle su nivelación en los cursos y pruebas de la manera más ágil posible, de forma que cumpla oportunamente con los requisitos correspondientes para la aprobación de las prácticas y demás asignaturas que debe cursar para finalizar sus estudios de Medicina.

2.7. Por otra parte, teniendo en cuenta que el derecho a la educación también comporta ciertos deberes por parte del ciudadano, y en aras de no fomentar una “cultura de no pago”, resulta pertinente ordenar a la US concertar un nuevo acuerdo con la accionante que se ajuste a su situación económica real y actual, pues ella ha reiterado su voluntad y la de su padre de lograr un acuerdo de pago que se ajuste a sus capacidades. Por lo anterior, corresponde ordenar a Rubio De Plaza suministrar toda la documentación pertinente que dé cuenta de su situación económica y la de su núcleo familiar, para que la US proponga un acuerdo de pago que se ajuste a las condiciones económicas actuales de la demandante.

2.8. Finalmente, debido a la decisión de la US de no emitir la orden de matrícula de la estudiante, no solo se impidió que ella continuara con sus actividades académicas, sino que se le generó una anotación negativa frente al crédito concedido por el ICETEX, en razón a que se suspendió el desembolso correspondiente al 50% de la matrícula. Toda vez que dicha anotación se generó por una causa no imputable a la estudiante, con el fin de evitar una afectación de su derecho a la educación causada por la decisión de la institución demandada, corresponde ordenar al ICETEX levantar la anotación del 10 de octubre de 2016, según la cual el estado del crédito es “aplazado por procesos especiales” para el período académico 2016-II.