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ORE - Jurisprudencia - España
31/07/2017

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA

PROCESO PENAL. PRISIÓN PREVENTIVA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


   
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Recurso de amparo promovido por Marcus August Baier contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
Sentencia 8/2017 del 19-1-2017
En http://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2017-1891.pdf

1. Antecedentes del caso: Marcus August Baier estuvo durante aproximadamente catorce meses privado preventivamente de su libertad por orden del Juzgado de Instrucción n° 2 de Almería, acusado de haber cometido un delito contra la salud pública.

Posteriormente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería lo absolvió y declaró la inexistencia objetiva del hecho investigado.

Baier se presentó entonces ante el Ministerio de Justicia a los fines de reclamar una indemnización por daños alegando responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Ministerio de Justicia desestimó el reclamo.

Contra esa resolución, Baier interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el cual fue desestimado.

Baier interpuso entonces un recurso de casación contra dicha sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el cual fue desestimado por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de ese Alto Tribunal.

Entonces, Baier articuló un recurso de amparo, alegando: (i) vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española (CE); (ii) vulneración del derecho a la libertad, principio de legalidad y de seguridad jurídica de los arts. 17 y 25.1 CE; y (iii) vulneración del derecho a ser indemnizado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reconocido en los arts. 106.2 y 121 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional recabó para sí el conocimiento del recurso.

2. Sentencia: se declara parcialmente admisible el recurso de amparo respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no así respecto de los arts. 17.1 y 25 CE. Se revoca la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y se retrotraen las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha sentencia para que se resuelva en los términos contenidos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

2.1. Este Tribunal declara admisible el presente recurso al apreciar la concurrencia de una especial trascendencia constitucional, por referirse este a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este Tribunal Constitucional, a saber, la eficacia del derecho a la presunción de inocencia en los procesos administrativos y contencioso-administrativos fundados en la responsabilidad del Estado por imposición de la prisión preventiva, según la doctrina emanada de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH).

2.2. Para poder examinar los motivos que integran la demanda de amparo, es requisito indispensable que las vulneraciones de los derechos fundamentales se hayan invocado. El único agravio que reúne las condiciones de admisibilidad es el que denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues había sido alegado como motivo de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En cambio, el demandante de amparo no invocó los citados arts. 17.1 y 25 CE, por lo que este motivo incurre en la causa de inadmisibilidad citada. Respecto del tercer agravio, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el derecho reconocido en el art. 121 CE no tiene carácter de derecho fundamental susceptible de ser protegido por la vía del amparo.

Sin perjuicio de todo ello, se declara parcialmente admisible el recurso, conforme se explicó en el apartado anterior.

2.3. Entrando en el fondo del asunto, resulta necesario exponer la doctrina sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado fundado en error judicial o, más genéricamente, en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, así como la doctrina emanada de la CEDH que ha de utilizarse como criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales.

El art. 121 CE establece que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. Así, se trata de un derecho “de configuración legal”, por deferir a la ley su regulación.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) desarrolló el art. 121 CE distinguiendo, a los efectos que aquí interesan, entre responsabilidad patrimonial por error judicial (art. 293 LOPJ) y por prisión preventiva (art. 294 LOPJ). En ninguno de los dos casos, la LOPJ contiene una definición de “error judicial”, convirtiéndolo así en un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los jueces y tribunales (STC 325/1994, del 12 de diciembre), doctrina que resulta aplicable a las demandas de daños y perjuicios que, como esta, se basan en haber sufrido prisión preventiva por hechos de los que luego se resulta absuelto y encuentran su especial regulación en el art. 294 LOPJ, en virtud del cual “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

2.4. Por su parte, la CEDH ha resuelto que la Convención Europea de Derechos Humanos no otorga derecho a indemnización en razón del dictado de una resolución de prisión preventiva adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con esa Convención un régimen jurídico que la excluya o la limite a determinados supuestos.

En esta línea, la CEDH ha sostenido que el simple rechazo del otorgamiento de una indemnización no es contrario, en sí mismo, a la presunción de inocencia, y ha reafirmado que la interpretación del ámbito de aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los tribunales internos (asunto Dinares Peñalver c. España, sentencia del 23 de marzo de 2000).

De ahí que el Tribunal Supremo, al interpretar el art. 294 LOPJ, haya declarado que el ordenamiento jurídico español no avala la existencia de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva, de tal manera que, una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre, se genere en quien haya sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio.

2.5. Este Tribunal ha venido reiterando que el derecho fundamental del art. 24.2 CE es aplicable a aquellos actos del poder público, sean administrativos o judiciales, mediante los que se castiga la conducta de las personas definida en la ley como “infracción del ordenamiento jurídico”. Esto se aplica en el proceso penal así como en el procedimiento y proceso contencioso-administrativo sancionador.

No obstante, la CEDH ha entendido que el ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia no se limita a los procesos penales en curso, sino que se extiende, proyectando determinados efectos sobre los procesos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del imputado en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos procesos constituyan un corolario de los procesos penales en los que el demandante ostentaba la calidad de imputado. En particular, ha considerado lesivas del derecho a la presunción de inocencia las resoluciones administrativas y judiciales dictadas en materia de responsabilidad patrimonial que distinguieron entre la absolución por haber quedado probada la no participación en los hechos y la absolución por falta de prueba de tal participación, argumentando que “tal motivación, sin matices ni reservas, deja latente una duda sobre la inocencia del demandante” (asunto Puig Panella c. España, sentencia del 25 de abril de 2006, entre otras). Esta doctrina ha dado lugar a un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para excluir del ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ los supuestos denominados de “inexistencia subjetiva”, cuestión, sin embargo, sobre la que no corresponde pronunciarse aquí, al versar el supuesto examinado sobre la concurrencia del presupuesto de “inexistencia objetiva”.

2.6. En el caso examinado, el debate judicial se centró en torno a la concurrencia –o no– del presupuesto de la inexistencia del hecho delictivo. De la propia demanda de amparo surge que “se ha producido la inexistencia objetiva de los hechos imputados o inexistencia del hecho delictivo”, por lo cual la citada doctrina de la CEDH resulta aplicable y lleva a este Tribunal a concluir que la sentencia del Tribunal Supremo vulneró el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, especialmente a la vista de la consideración que se efectúa en dicha sentencia sobre que “la absolución [está] sustentada en la aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia)”, derivando de allí que no concurre el presupuesto de la inexistencia del hecho delictivo, emitiendo de esta manera sospechas sobre la culpabilidad del recurrente.

2.7. Los razonamientos expuestos conducen a declarar inadmisible el recurso de amparo respecto de la vulneración de los arts. 17.1 y 25 CE y a declararlo admisible en lo que respecta al agravio fundado en el art. 24.2 CE.

La consecuencia del reconocimiento de dicha vulneración constitucional conduce a declarar la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia por el Tribunal Supremo para que se resuelva nuevamente la cuestión planteada, sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a dicha presunción de inocencia.