Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - España
29/05/2017

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA

PRESOS. TRASLADO DE CONDENADOS A OTROS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS. PRESUPUESTOS. DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. ALCANCE


   
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Recurso de amparo interpuesto por Sabin Mendizábal Plazaola c. Auto 377/2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Sentencia del 28-2-2017
En https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2017_014/2016-03312AUTO%20Y%20VOTO%20PARTICULAR.pdf

1. Antecedentes del caso: Sabin Mendizábal Plazaola, tras ser extraditado desde Francia, cumple en España una condena de cuatro años y seis meses de prisión por la comisión del delito de daños en grado de tentativa en concurso ideal con el de transporte de sustancias o aparatos explosivos o inflamables (art. 568 CP) en conexión con el de colaboración con banda armada (art. 577 CP).
Estaba detenido en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real), pero solicitó a la Junta de Tratamiento ser trasladado al Centro Penitenciario de Martutene (Guipúzcoa), que estaba más cerca de su domicilio habitual, petición que no obtuvo respuesta. Días después, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dictó un Acuerdo de Clasificación Inicial en primer grado de tratamiento penitenciario y lo destinó al Centro Penitenciario de Valladolid.
Mendizábal Plazaola remitió un escrito de queja al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el que recordaba que su solicitud de traslado no había sido respondida y que en su lugar había sido trasladado a otro centro penitenciario, situación que vulneraba su derecho a la vida privada y familiar (art. 18.1 CE, en relación con el art. 8 CEDH) por la lejanía respecto de la localidad en la que vivían sus abuelos y su padre (a unos 400 km.) y los diversos e importantes problemas de salud que sufrían estos, que les impedían viajar. Dicho juzgado desestimó la queja por falta de competencia objetiva, al entender que no le corresponde conocer de los recursos contra las resoluciones administrativas en materia de traslado de penados de un establecimiento a otro, sino que esto debe ser dilucidado por la vía administrativa; y, agotada esta, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Mendizábal Plazaola apeló el decisorio.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó la apelación. Concluyó que el control de la decisión de traslado por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria es excepcional y solo es admisible “previa acreditación o constancia de que la resolución administrativa en cuestión ha producido una clara vulneración de los derechos fundamentales y penitenciarios del interno susceptible de ser corregida por la vía del traslado de Centro Penitenciario”. Además, sostuvo que la lejanía del centro penitenciario no impide las visitas al recurrente, ya que surgía del informe del Director del Centro Penitenciario que el interno había venido disfrutando de manera habitual de las comunicaciones ordinarias por locutorio –con la frecuencia que establece el art. 42 del Reglamento Penitenciario– tanto con amigos como con familiares, conforme surge de los listados respectivos. Acerca de la imposibilidad de los familiares de desplazarse hasta el centro penitenciario, estimó que ello se solventa con los permisos extraordinarios que puede solicitar el interno. Trazó una comparación a continuación con las exigencias del derecho a la vida privada y familiar de los presos conforme a la interpretación de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) en sus fallos Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia y Vintman c. Ucrania, y manifestó que dicho tribunal había reconocido que la selección de los centros de cumplimiento se justifican para evitar el hacinamiento o garantizar la disciplina adecuada. Señaló también que solo se produce una afectación de derechos fundamentales “cuando la excesiva distancia, unida a las dificultades de medios de transporte, impidan o dificulten seriamente las visitas de familiares y amigos al punto de quebrar el derecho a la vida familiar”. Por otra parte, ponderó que se trataba de un condenado por terrorismo –lo que impone especiales cautelas–, que mantiene comunicaciones y recibe visitas de su entorno familiar y de sus amigos; y, en relación con los parientes mencionados en el recurso (abuelos; el padre ya había fallecido), afirmó que no se trataba de parientes de primer grado, de modo que la afectación a la vida familiar no es tan intensa y pueden ser ocasionalmente visitados por el interno en permisos extraordinarios. Consecuentemente, no apreció que existiera una vulneración de derechos fundamentales que justificara el conocimiento de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria, siendo la competente la jurisdicción contencioso-administrativa.
Entonces, Mendizábal Plazaola presentó ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo contra dicha decisión, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar amparado en el art. 18.1 CE en conexión con el derecho a la vida familiar reconocido en el art. 8.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, tal y como ha sido interpretado y aplicado por la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos (casos Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia; Vintman c. Ucrania, y Rodzevillo c. Ucrania), que calificó como una injerencia desproporcionada en el derecho reconocido en el art. 8.1 CEDH el rechazo de las autoridades administrativas y judiciales a aproximar a los presos a sus familiares.

2. Sentencia: se declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por Sabin Mendizábal Plazaola, con arreglo a lo previsto en los arts. 50.1 a) y 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dada la manifiesta inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados.

2.1. El único motivo del recurso de amparo gira en torno a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE, que Mendizábal Plazaola entiende debe ser puesto en conexión con el derecho a la vida familiar reconocido en el art. 8.1 CEDH.

2.2. La doctrina constitucional no ha admitido que el ámbito material de protección del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en la Constitución (art. 18.1 CE) se mimetice con el contenido del derecho a la vida privada y familiar que reconoce el Convenio de Roma en su art. 8.1. La Constitución de España (CE) “no reconoce un ‘derecho a la vida familiar’ en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar”. Lo que la Constitución protege es “la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres”; y recuerda que el derecho a la vida familiar que deriva del art. 8.1 CEDH “se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE)”, principios que los jueces ordinarios deben preservar, pero que no pueden constituir el objeto de un recurso de amparo ante la jurisdicción constitucional.

2.3. Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha limitado el alcance del art. 8.1 CEDH en el sentido de que “no reconoce el derecho del preso a elegir su lugar de detención, que la separación familiar es una consecuencia inevitable de su prisión [...], y que las autoridades gubernativas tienen un amplio margen de discrecionalidad en la asignación de destino con arreglo a la legislación interna”.
Al contrario, de acuerdo con dicho tribunal, “la asignación de plaza penitenciaria es una facultad discrecional de la Administración, y en modo alguno un derecho del preso derivado de su derecho a la vida familiar consagrado en el art. 8 CEDH”, derecho que se ve afectado solo en los casos en los que las autoridades no evalúen correctamente las circunstancias personales del interno o cuando ignoren la necesidad de conservación de un mínimo grado de vinculación familiar. A este respecto, el Tribunal Constitucional recuerda que las sentencias de dicha Corte citadas en el recurso se refieren a supuestos diferentes al analizado. En este caso, “ni la distancia entre el centro penitenciario y el domicilio familiar (400 kilómetros según la propia demanda), ni el estado de los transportes en España, ni, consiguientemente, las características del desplazamiento exigido, son equiparables a las valoradas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.
Por tanto, la resoluciones recurridas solo pueden juzgarse desde la perspectiva de “la razonabilidad de la interpretación y aplicación que hacen del ordenamiento jurídico y del mandato constitucional de proscripción de la arbitrariedad (art. 24.1 CE)”, motivos que no han sido alegados en la demanda. Las restricciones a la relación con sus allegados que el recurrente denuncia como consecuencia de la distancia geográfica entre el centro penitenciario y el lugar de residencia de sus familiares “no carecen ex ante de legitimidad constitucional, al tratarse de consecuencias necesariamente asociadas al sentido, naturaleza y contenido de la pena privativa de libertad que está extinguiendo (art. 25.2, inciso segundo CE)”.

2.4. Por lo dicho, este Tribunal concluye que las resoluciones objeto de este recurso de amparo no solo han dado adecuada respuesta a la petición del recurrente desde la perspectiva de la Constitución Española –la que no incluye en el derecho fundamental a la “intimidad personal y familiar” (art.18.1 18 CE) el derecho a la “vida familiar” del art. 8.1 CEDH, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos–, sino que también, partiendo de premisas diferentes, han llegado a una solución concordante con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo en esta materia.