Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Alemania
22/05/2017

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL DE ALEMANIA,

PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. ENFERMOS MENTALES BAJO CURATELA. SALUD. DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN. TRATAMIENTO MÉDICO NO VOLUNTARIO DISPUESTO JUDICIALMENTE. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL


   
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1 BvL 8/15
Sentencia del 26-7-2016
En http://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Pressemitteilungen/DE/2016/bvg16-059.html;jsessionid=0040F37575BB444F93686D323DA88593.2_cid394

1. Antecedentes del caso: una mujer de 63 años (actualmente fallecida) padecía de una psicosis esquizoafectiva. Por tal motivo, a fines de abril de 2014, se le asignó un curador y desde entonces se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico ambulatorio. A principios de septiembre de ese mismo año, la mujer fue internada por poco tiempo en un centro asistencial por dolencias físicas, donde se le diagnosticó una enfermedad autoinmune, pero se negó a tomar los medicamentos que se le prescribieron para tratar dicha enfermedad, a la vez que se rehusó a comer y expresó su intención de suicidarse.

Su curador, entonces, con autorización judicial, la internó en un centro psiquiátrico cerrado, donde fue sometida coercitivamente a tratamientos médicos con base en varias órdenes dictadas por el juez de la curatela. Nuevas evaluaciones revelaron que también padecía cáncer de mama. Para ese entonces, la paciente estaba físicamente muy débil, y ya no podía caminar ni trasladarse por sí misma de un lugar a otro en una silla de ruedas. Sin embargo, podía expresar su voluntad. Al ser interrogada por el juez, reiteradamente manifestó que no quería ser tratada por su cáncer. Por consiguiente, su curador solicitó judicialmente que se ampliara el plazo de su internación y que se ordenara realizarle tratamientos médicos en forma coercitiva, particularmente para tratar su cáncer de mama.

El tribunal de distrito desestimó la solicitud porque consideró que cuando no estaban reunidos los presupuestos legales que justificaran la adopción de una decisión de esa naturaleza, conforme a lo que dispone el art. 1906.1 del Código Civil (BGB) una persona no puede ser internada en una institución asociada con la privación de la libertad y, en consecuencia, tampoco puede ser sometida a tratamientos médicos coercitivos en virtud de la garantía establecida en el art. 1906.3 del mismo Código. Se interpuso un recurso contra esta decisión ante el tribunal regional, pero resultó infructuoso.

El curador entonces promovió recurso de apelación, fundado en cuestiones de derecho, ante el Tribunal Supremo Federal, el cual suspendió el trámite del proceso y remitió las actuaciones al Tribunal Constitucional Federal, solicitándole que determinara si el art. 1906.3 BGB (en la redacción que tenía el 18 de febrero de 2013) se compadece con el art. 3.1 de la Ley Fundamental (LF) (art. 100.1.1 LF).

2. Sentencia:

2.1. Se declara admisible el  recurso.

El procedimiento de remisión previsto en el art. 100.1.1 LF tiene por objeto el control de constitucionalidad de determinadas decisiones legislativas específicas. Una mera omisión del legislador no puede ser objeto de control constitucional. Sin embargo, estos principios no impiden el control de constitucionalidad de una norma específica que se funde en que debe existir un deber de protección constitucional específico que lo sustente, presupuesto que el tribunal remitente consideró inexistente en este caso.

El deceso de la persona afectada en las instancias inferiores mientras esta remisión estaba en trámite no torna a esta inadmisible. La función del control de constitucionalidad dirigida a aclarar la letra de la ley así como a acordar una reparación excepcionalmente puede justificar dar respuesta a una cuestión remitida incluso con posterioridad a un evento que normalmente resolvería el tema, cuando subsisten razones de peso para hacerlo. Las condiciones para que se confirme la supervivencia de un interés en la protección legal dependen, en definitiva, de cada caso en particular.

2.2. Viola el deber de protección del Estado que  le impone el art. 2.2.1 LF el hecho de que personas que están bajo un régimen  de curatela y carecen de la posibilidad de exteriorizar una voluntad libre no reciban  los tratamientos médicos necesarios cuando el sometimiento a tales tratamientos  contradice su voluntad. Sin embargo, esas personas tampoco pueden ser  internadas en instituciones asociadas a la privación de la libertad porque no  se encuentran satisfechos los requisitos para adoptar dicha decisión.

El derecho fundamental a la vida y a la integridad física no solo garantiza un derecho subjetivo de defensa del ciudadano frente al Estado, sino que también constituye una decisión objetiva en materia de valores consagrada por la Constitución que impone al Estado deberes de protección. Corresponde al Parlamento establecer e implementar normativamente un estándar de protección. A esos efectos, tiene un amplio margen para evaluarlo y elaborarlo, pese a estar fundamentalmente obligado a adoptar medidas para proteger un interés jurídico. Este Tribunal Constitucional Federal solo puede determinar que este deber de protección del Estado ha sido violado cuando ninguna medida de protección en cuestión se ha adoptado o cuando las medidas tomadas resultan claramente insuficientes o inadecuadas.

El deber general de protección se consolida, en ciertos supuestos específicos, en un deber también especifico de protección para las personas que están bajo un régimen de curatela que al padecer de una enfermedad mental o discapacidad mental o psicológica, no pueden reconocer la necesidad de realizar un tratamiento médico ni, por ende, actuar en consecuencia. En este sentido, en casos graves, resulta imperativo que sea posible, como ultima ratio, adoptar medidas que permitan su evaluación y tratamiento médico aun cuando ello contradiga la voluntad de estas personas. Este deber de protección del Estado deriva de la necesidad específica de asistencia que tienen las personas bajo un régimen de curatela. La comunidad del Estado simplemente no puede abandonarlas a su suerte.

La adopción de decisiones en relación con la salud contra la voluntad de una persona que está bajo curatela colisiona con su derecho a la autodeterminación y con su derecho fundamental a la integridad física. La Constitución determina que todas las personas, como regla general, son libres para decidir lo que a su entender resulta más adecuado en relación con posibles injerencias en su integridad física y su propia salud. No están obligadas a seguir un estándar de razonabilidad objetivo para decidir si habrán de autorizar el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad y, en caso afirmativo, en qué medida. Sin embargo, el deber de protección del Estado adquiere una importancia sustancial cuando la salud de una persona incapaz de protegerse a sí misma está gravemente en riesgo. Si el tratamiento médico necesario para superar la situación de riesgo no conlleva otros riesgos y si, además, no hay razones viables para pensar que el rechazo del tratamiento realmente refleje la libre voluntad del paciente, el resultado de la labor de equilibrar los derechos fundamentales en pugna está predeterminado: el deber de protección del Estado para con las personas indefensas prevalece sobre los derechos de estas a su autodeterminación y a su integridad física.

El legislador tiene un amplio margen de acción para elaborar en forma más detallada las medidas de protección específicas destinadas al cumplimiento del deber de protección del Estado. En particular, tiene discrecionalidad para establecer los requisitos específicos que se deben satisfacer a la hora de llevar adelante un tratamiento terapéutico y las normas procesales tendientes a proteger los derechos a la autodeterminación y a la integridad física de las personas afectadas. Dado que, en última instancia, el deber específico de protección del Estado prevalece sobre estos derechos, es el legislador, en aras de respetar en el mayor grado posible las libertades fundamentales de la persona afectada que han quedado subordinadas a ese deber de protección quien debe establecer los presupuestos para la realización coactiva de un tratamiento médico que sean rigurosos en términos sustanciales y que estén formulados con suficiente especificidad. A esos efectos, el legislador debe tomar especialmente en cuenta que la cuestión no reside en garantizar protección médica conforme a estándares de razonabilidad objetiva. Antes bien, se debe respetar la libre voluntad de la persona que está bajo curatela. Las normas procesales deben garantizar que el tratamiento médico coercitivo solo pueda imponerse cuando sea posible corroborar con certeza que la persona bajo curatela carece de libre albedrío, cuando –pese a ello– se tome en cuenta en la mayor medida posible su voluntad y cuando se demuestre que se encuentran reunidos los presupuestos sustantivos para ordenar su realización, a saber, la amenaza de un perjuicio sustancial a su salud, que no se trate de un tratamiento que lesione de manera significativa los derechos del paciente y que dicho tratamiento tenga una importante probabilidad de éxito.

El deber del Estado de brindar protección a las personas que están bajo curatela, que carecen de libre albedrío y que se encuentran en una situación de desprotección, y, cuando existe la necesidad, de someterlos a un tratamiento médico coercitivo en las mencionadas condiciones, también se compadece con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con la Convención Europea de Derechos Humanos y con la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.

2.3. Las disposiciones del Código Civil que rigen la curatela prevén el tratamiento médico coercitivo solo para aquellas personas que están bajo curatela y que están internadas en un establecimiento cerrado en términos del art. 1906.1.1 BGB (art. 1906.3.1.3 del mismo cuerpo legal). En su auto de remisión, el Tribunal Supremo Federal dejó sentado, de forma constitucionalmente inobjetable, que el legislador, en el art. 1906, procuró acordar fundamento legal solo a aquellos tratamientos médicos coercitivos destinados a las personas que están bajo curatela e internadas en centros asistenciales cerrados. Inequívocamente expresó que esta era su intención en el art. 1906 BGB. Por lo tanto, no es posible hacer una interpretación constitucionalmente válida del art. 1906 BGB que autorice a ordenar un tratamiento médico coercitivo aun en los casos de pacientes no internados en una institución asociada a la privación de la libertad.

Aquellos pacientes que están bajo curatela, que se encuentran bajo tratamiento en condiciones de internación y que, de hecho, son incapaces de trasladarse no pueden ser internados en centros asociados con la privación de la libertad conforme lo establece el art. 1906.1.2 BGB y, por lo tanto, tampoco pueden ser sometidos en forma coercitiva a un tratamiento en virtud de lo previsto en el art. 1906.3 BGB. En consecuencia, aun cuando esas personas –personal e indudablemente– satisfagan todos los requisitos sustanciales para que el Estado cumpla con su deber constitucional de brindarles protección, y aun cuando se puedan satisfacer los recaudos procesales, no se les concede la protección a que alude el art. 2.2.1 LF. Con este alcance, la situación jurídica en que se encuentran las personas que están bajo curatela no satisface las exigencias constitucionales.

 2.4. Ya que la legislación actual viola, per se, el deber de protección del Estado previsto en el art. 2.2.1 LF, las cuestiones relativas al art. 3 LF pueden quedar en este caso sin responder. A la misma conclusión se arriba en relación con la cuestión de si se ha violado la prohibición de discriminar del art. 3.3.2 LF porque, en este caso, dicha cláusula constitucional solo requiere cumplir con el deber de protección en los términos del art. 2.2.1 LF.

2.5. Si bien el actual contenido regulatorio del art. 1906.3 BGB no resulta, per se, inconstitucional, sino que solo lo es la omisión del legislador de cumplir con un deber específico de protección para con un grupo determinado de personas, la determinación de que dicha deficiencia es inconstitucional resulta, en este caso, suficiente. Queda en manos de la discrecionalidad del legislador llenar la laguna legal vinculada a la protección referida mediante la inclusión del grupo de personas afectadas en el ámbito de aplicación del art. 1906.3 BGB, eliminando, a este respecto, el requisito de que estén internadas en un establecimiento asociado a la privación de la libertad, o bien regulando la cuestión fuera del marco de esta norma. El legislador debe llenar rápidamente este vacío legal en la protección de las personas que están bajo curatela y que, ante a un riesgo de grave perjuicio a su salud, no pueden reconocer la necesidad de realizar un tratamiento médico o no pueden actuar en consecuencia y que, por lo tanto, en caso de ser necesario, también deben poder contar con protección a través de la asistencia médica aun cuando esta violente su propia voluntad.

Teniendo en cuenta la circunstancia de que actualmente el derecho deniega por completo la posibilidad de imponer un tratamiento médico a este grupo de personas aun ante la amenaza de un riesgo grave o incluso vital para su salud, se debe resolver que, por ahora, el art. 1906.3 BGB se aplique en forma concordante hasta tanto se apruebe una nueva normativa.