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ORE - Jurisprudencia - Colombia
03/04/2017

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

DERECHO DEL TRABAJO. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD DE TRATO. DERECHO A LA IGUALDAD. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. ELEMENTOS. MUJER. DISCRIMINACIÓN POR CAUSA DE EMBARAZO EN EL ÁMBITO LABORAL. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. AMPARO. PROCEDENCIA


   
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Acciones de tutela acumuladas interpuestas por: Lizeth Christina Landínez Tami c. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga (expte. T-5492366); María Clara Ortiz Montoya c. la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín (expte. T-5523434); y Elizabeth Castro Murcia c. la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio (expte. T-5523437)

 Sentencia T-353/16 del 6-7-2016

En http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-353-16.htm

1. Antecedentes del caso

1.1. Expediente T-5492366 

El 24 de febrero de 2014, Lizeth Christina Landínez Tami fue nombrada en el cargo de Citador Grado 3 en Descongestión, adscripta al Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja. En diciembre de 2015, se hizo saber a todo el personal de los juzgados de descongestión que no tendrían continuidad para el año 2016 por falta de presupuesto, lo que generó la respectiva desvinculación laboral. Landínez Tami sostuvo haber informado a la titular del despacho y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga su embarazo, que sus servicios médicos estaban suspendidos y que no contaba con los recursos económicos necesarios para mantenerse a sí misma y a su hijo por nacer. Siendo así, encontrándose en la semana 30 de gestación y con fecha probable de parto para el 19 de marzo de 2016, promovió una acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Bucaramanga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, solicitando se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de la indemnización respectiva.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo que Landínez Tami ocupaba un cargo de modo transitorio, circunstancia que le era conocida, y que su desvinculación no se fundaba en su estado de gravidez. Respecto a su reincorporación, indicó que resultaba incompetente para la creación de cargos, reubicación o nombramientos. Y respecto de la tutela, señaló que era improcedente para el cobro de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, salvo que se lograra acreditar un perjuicio irremediable, condición que no estaba demostrada en el caso.

En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se había acreditado que la desvinculación hubiese ocurrido en razón del embarazo y que tampoco se habían vulnerado los derechos a la salud o a la seguridad social, toda vez que Landínez Tami podía recurrir al Sistema de Seguridad Social en Salud, que es gratuito, garantizando así el derecho a la salud que le asiste. Finalmente, señaló que Landínez Tami cuenta con otro mecanismo de defensa para atacar el acto administrativo que considera violatorio de sus derechos. Este fallo fue objeto de recurso.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó esta decisión con argumentos similares.

1.2. Expediente T-5523434

María Clara Ortiz Montoya ocupaba desde el 9 de febrero de 2015 con carácter provisorio el cargo de Escribiente Municipal en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado, Antioquia. Manifestó que el 19 de octubre de 2015 se realizó una prueba de embarazo que arrojó resultado positivo, por lo que de manera inmediata procedió a informar tal situación a su superior jerárquico.

En noviembre de 2015, atento a que fue desvinculada del cargo como empleada de descongestión por 3 días, promovió una acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la integridad física, a la estabilidad laboral reforzada, a la maternidad, y al mínimo vital y móvil. El Juzgado Laboral del Circuito de Medellín decidió tutelar sus derechos fundamentales y ordenó el pago de la seguridad social hasta la fecha de parto, con el fin de obtener licencia de maternidad.

Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia afirmó ser incompetente respecto del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, correspondiendo ello a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la improcedencia de la acción por existir una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente para la finalización de la relación laboral, ya que la actora conocía el límite temporal de su empleo por la transitoriedad de las medidas de descongestión, cuyos efectos desaparecen con la expiración del plazo.

En primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la protección de los derechos reclamados y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, de existir vacantes en el Distrito Judicial de Antioquia o Medellín en un cargo igual o equivalente al que ocupaba Ortiz Montoya, realizara los trámites necesarios para que aquella fuera nombrada provisoriamente hasta tanto el cargo resultara definitivo mediante el sistema de carrera; de no resultar posible efectuar el reintegro por la ausencia de vacante, debía proceder a cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir por la funcionaria desde que fuera retirada hasta cuando el parto se produjera, y tres meses más, sin perjuicio de continuar pagando los aportes a la entidad promotora de salud (E.P.S.) a la que aquella se encontraba afiliada mientras el menor cumpliera un año de vida.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.

En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del juez de primera instancia, al entender que no había existido transgresión de ningún derecho fundamental, dada la legalidad indiscutible de la desvinculación del servicio.

1.3. Expediente T-5523437

Elizabeth Castro Murcia trabajó para el Estado desde 1992, y desde 1996 en la Rama Judicial, siendo su último cargo el de Profesional Universitario Grado 14 en Descongestión desde el 1° de septiembre de 2005. Se encuentra vinculada como cotizante a la E.P.S. Famisanar Villavicencio y a la Administradora Colombiana de Pensiones. Sufre de síndrome de Kienbock, túnel carpiano y artrosis, patologías que el Ministerio de Trabajo ha calificado de origen laboral y que asegura fueron adquiridas en el desempeño de sus funciones. El 20 de junio de 2014, Castro Murcia se sometió a una cirugía con el fin de buscar una mejoría a su padecimiento; sin embargo, como el deterioro en su estado de salud avanzó, el 17 de abril de 2015 se realizó una segunda operación, razón por la que desde el 20 de junio de 2014 hasta el 10 de febrero de 2016 fue incapacitada por su E.P.S. El 10 de enero de 2015, cumplió los 180 días de incapacidad ininterrumpida, por lo que la E.P.S. Famisanar asumió el pago de las incapacidades otorgadas hasta esa fecha, la cual hacía el respectivo recobro al empleador.

El 5 de febrero de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial resolvió suspender el pago por nómina de cualquier emolumento salarial y prestacional a su favor a partir del 23 de enero de 2015.

Elizabeth Castro Murcia promovió acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio por estimar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.

El Tribunal Administrativo del Meta amparó sus derechos y ordenó al Fondo de Pensiones Colpensiones “pagar las incapacidades laborales que se generen a partir del día 181 de incapacidad hasta tanto no se haga el pronunciamiento de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina de pensionados, si a ellos hubiere lugar, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado”.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio alegó que Colpensiones es la entidad que debe asumir las cargas derivadas de la incapacidad de la accionante, en razón de que el vínculo de servicio entre esta y la Rama Judicial ya no se encuentra vigente por haberse extinguido, el 31 de diciembre de 2015, la medida de descongestión que sustentaba el nombramiento de la actora, situación que se encontraba prevista por la norma que dispuso la creación del cargo que ella ocupaba.

Colpensiones manifestó que se trata de un hecho superado por carencia actual de objeto, puesto que a la actora se le consignaron las incapacidades que se le debían mediante depósito bancario en su cuenta bancaria.

En primera instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo bajo el argumento de que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial –el proceso laboral administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho–, ya que solo tratándose de personas con estabilidad laboral reforzada es factible acudir al amparo constitucional en reemplazo de la acción de reintegro. Añadió que la circunstancia de que la actora haya tenido varias discapacidades desde 2014 no le da derecho a la estabilidad laboral reforzada, en tanto no puede considerarse como una persona discapacitada. Por lo demás, es evidente que la ruptura del vínculo laboral se dio por causas ajenas a las incapacidades de la accionante, debido a que el cargo de descongestión al que estaba vinculada llegó a su término el 31 de diciembre de 2015.

Castro Murcia recurrió la sentencia.

En segunda instancia, el 6 de abril de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, al entender que la actora dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa para que se determine la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman.

Los mencionados casos fueron seleccionados para su revisión.

2. Sentencia

I. En el expediente T-5492366, se revoca la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se concede la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de Landínez Tami.

Se ordena a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que tome la medidas necesarias para reconocer a Landínez Tami el valor de los salarios dejados de percibir desde que fue retirada hasta tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida.

II. En el expediente T-5523434, se revoca la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se confirma parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se concedió el amparo.

Se ordena a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que tome la medidas necesarias para reconocer a Ortiz Montoya el valor de los salarios dejados de percibir desde que fue retirada hasta tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida.

III. En el expediente T-5523437, se confirma la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se hizo lugar al amparo invocado por Castro Murcia contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio.

2.1. Corresponde a esta Corte determinar: (i) si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de dos mujeres en estado de embarazo, al haberlas desvinculado de su trabajo por finalización de las medidas de descongestión que sustentaban el cargo que ocupaban (exptes. T-5492366 y T-5523434); y (ii) si esa misma entidad desconoció el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que fue desvinculada de su trabajo por terminación de las medidas de descongestión que habían creado su cargo mientras se encontraba en un período de incapacidad (expte. T-5523437). Para ello, la Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela en procura de la estabilidad laboral reforzada por embarazo y la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada respecto de las personas en condición de discapacidad.

2.1.1. Procedencia de la acción de tutela en procura de la estabilidad laboral reforzada por razón del embarazo

El art. 53 de la Constitución Política (CP) entiende que la estabilidad en el empleo es una garantía colectiva que se deriva de la fórmula de Estado social de derecho, consagrada en el Preámbulo de la Constitución. Sobre esa base y teniendo en cuenta la especial protección que confirió la CP a ciertos individuos por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad), esta Corte, con el objeto de superar las condiciones de desigualdad en el ámbito laboral, confirió a estos trabajadores el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Dicha disposición es respaldada por el art. 239 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que prohíbe el despido de la trabajadora embarazada o en período de lactancia, al igual que prevé la presunción de despido por dicha causa si el mismo se llegare a presentar dentro de este período sin autorización de la autoridad competente. Asimismo, tiene derecho a una indemnización en caso de que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. De igual forma, el art. 240 CST ordena al empleador a acudir a un inspector de trabajo antes de despedir a una mujer en aquella situación, para que este decida la constitucionalidad y legalidad de la medida. Es así que con la intervención del inspector de trabajo se busca constatar que la desvinculación de la trabajadora sea por un motivo propio del servicio y no una medida discriminatoria.

Esta Corte ha señalado que la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada genera un riesgo contra la seguridad material y emocional de la madre y del que está por nacer, generando la procedencia del amparo tutelar como mecanismo idóneo y eficaz para obtener su protección.

Por otra parte, esta Corte ha decidido, como manifestación de la protección objetiva, asegurar el amparo de los derechos de las mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a término indefinido, a término fijo o por obra o labor contratada, con el objeto de evitar abusos por parte del empleador en la implementación de una u otra alternativa laboral, y sin perjuicio de que el empleador haya tenido o no noticia del embarazo, y eximir a la mujer de situaciones complejas desde el punto de vista probatorio que terminan por dejarla sin protección. Una de las medidas de protección es el reintegro o renovación del contrato; no obstante, cuando ello sea fácticamente imposible porque han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral, corresponde al juez constitucional aplicar medidas de protección sustitutivas, como el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, la licencia de maternidad y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que la trabajadora dejó de trabajar hasta después de tres meses del parto, además de que se realicen las cotizaciones correspondientes al Sistema de Salud desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida. Si bien la acción de amparo por regla general no tiene como fin el pago de sumas de dinero, el art. 29 del Decreto 2591/1991 habilita al juez constitucional a dar dicha orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. En ese sentido, reiterada jurisprudencia ha establecido que en los casos de protección laboral reforzada de la mujer embarazada, una de las órdenes tendientes a hacer efectiva la acción de amparo es la del pago de las obligaciones propias de la seguridad social y de los salarios que fueron dejados de percibir, así como aquellos a los que se tenga lugar.

2.1.2. La acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada respecto a los discapacitados

El art. 13 CP impone al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. El art. 47 CP impone asimismo al Estado promover una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren. Y el art. 54 CP, finalmente, consagra la obligación del Estado y de los empleadores de “ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por otra parte, el art. 26 de la Ley 361/1997 dice que “[e]n ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así, mismo ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación sin el cumplimiento de tal requisito, “tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar”, de acuerdo con el CST y demás normas modificatorias, complementarias o aclaratorias.

Así las cosas, esta Corte constató la existencia en el ámbito de las relaciones laborales de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta; estableció que la estabilidad laboral reforzada “constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales…”, y agregó que “con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”. Asimismo, en el precedente T-198/2006, extendió la protección de las personas que se encuentran en una situación de discapacidad, no limitándola solo a casos de invalidez.

Por otra parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas elaboró un criterio sobre la discapacidad y encomendó a los Estados la tarea de proteger a las personas que se encuentran en tal situación frente a cualquier tipo de discriminación en el mercado laboral (Resolución 48/96). En la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporada a la legislación interna mediante la Ley 762/2002, se precisa el concepto de discapacidad como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

Esta Corte ha establecido una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez: podría afirmarse que la primera es el género, mientras que la segunda es la especie y, en consecuencia, no siempre que existe discapacidad, necesariamente nos encontramos frente a una persona inválida. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse necesariamente a pérdida de capacidad laboral; así, personas con un algún grado de discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral.

De acuerdo con lo expuesto, las normas tanto nacionales como internacionales buscan proteger a las personas que se encuentran en estado de discapacidad. Esto acontece cuando un individuo no puede desarrollarse laboralmente en condiciones óptimas de salud, por lo que se ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el empleo sin ningún tipo de obstáculos. La Corte ha reconocido a favor de las personas que están en condición de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos el beneficio de una “estabilidad laboral reforzada”, garantizándoles “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”. La sentencia T-263/2009 estableció como elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada los siguientes: (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) el derecho a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad; (iii) el derecho a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, y (iv) el derecho a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran discapacitadas o afectadas en su estado de salud opera sin importar el tipo de relación laboral existente. El empleador solo podrá desvincular al trabajador que presenta una disminución física o psíquica cuando medie autorización del inspector de trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento. Se puede así concluir que se trata de un tipo de protección relativa y no absoluta, pues si el trabajador incurriera en una justa causa para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se encuentra facultado para tramitar la autorización de despido ante la autoridad competente. Ahora bien, este Tribunal ha expuesto “que en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar aplicación a la presunción (…) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución de su capacidad laboral”. Finalmente, es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relación laboral al trabajador que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, sino además como garantía que implica el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente”. Sin embargo, ha de agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un principio de razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación, puede eximirse de cumplirla.

      2.2. Análisis del caso concreto

2.2.1. Expediente T-5492366

Landínez Tami fue desvinculada de su cargo mientras se encontraba embarazada debido a que se suprimió su cargo de Citador Grado 3 en el Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de Barrancabermeja como consecuencia de la terminación de la medida de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso que la accionante estaba en un cargo de descongestión con carácter transitorio, aspecto que no desconocía al momento en que fue nombrada, por lo que su relación contractual estaba condicionada a la prórroga o terminación de las medidas de descongestión, pero que su cese en ningún momento fue a raíz de su estado de gravidez. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga señaló que la culminación de la relación laboral con la accionante se dio en los términos del Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre del mismo año, donde se contemplaba, entre otros, el cargo de Citador Grado 3 que ocupaba Landínez Tami, razón por la que fue desvinculada desde el 1° de enero de 2016.

Esta Sala concluye que la desvinculación de Landínez Tami no obedeció a un trato discriminatorio como consecuencia de su estado de gravidez, sino a una situación objetiva, general y legítima, como es la expiración del período por el cual había sido creado su cargo, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de la nombrada. No obstante, al haberse realizado la desvinculación de la accionante dentro del período de embarazo y sin autorización del inspector de trabajo, dicha actuación configura una violación a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y a la vida de la criatura que está por nacer. Siendo así, al no ser posible el reintegro, puede la Sala adoptar en favor de la actora medidas sustitutivas de protección. Por otra parte, no procede el pago de la indemnización establecida en el art. 239 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que la causa que motivó la terminación laboral fue objetiva, general y legítima.

Por ello, esta Sala protegerá los derechos fundamentales invocados por la accionante, procederá a revocar el fallo de tutela de segunda instancia y ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que tome las medidas necesarias para reconocer a Landínez Tami el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida.

2.2.2. Expediente T-5523434

Ortiz Montoya estaba embarazada cuando quedó desvinculada laboralmente en el cargo de Escribiente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado (Antioquia) por la terminación de la medida de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió algunos acuerdos, los cuales crearon con carácter permanente, trasladaron y trasformaron algunos despachos judiciales en el territorio nacional, actos administrativos revestidos de legalidad. Adicionalmente, agregó que mediante la sentencia 798 del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la accionante, ordenando el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en caso de que no se prorrogara el cargo de descongestión. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que la finalización de la relación laboral fue una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente, ya que la actora conocía el límite temporal de su empleo por la transitoriedad de las medidas de descongestión, cuyos efectos desaparecen con la expiración del plazo. Asimismo, adujo que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la peticionante.

Esta Corte ha manifestado que la temeridad se configura cuando hay concurrencia e identidad de partes, de hechos y de pretensiones, sin existir razones que justifiquen la presentación de una nueva demanda. En el caso, se estima que Ortiz Montoya no ha incurrido en temeridad, ya que las acciones de tutela formuladas contra las demandadas permiten concluir que la identidad de objeto o pretensión plantea contextos diferentes. La primera solicitud de tutela tuvo como origen la desvinculación laboral entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 2015, donde la accionante pretendía su vinculación al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión sin solución de continuidad, con el fin de que no se afectaran sus derechos laborales y prestacionales; en tanto el presente asunto se refiere a la disolución contractual a partir del 1° de enero de 2016. A pesar de que en ambas situaciones lo que busca la accionante es la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a su condición de mujer trabajadora en estado de embarazo, hay identidad de partes pero no existe una identidad de objeto, ya que las demandas no buscan la satisfacción de una misma pretensión. Por esto, se evidencia que la actuación realizada por la accionante se ciñe a los postulados de la buena fe, motivo por el cual no debe ser considerada como temeraria.

La desvinculación de la demandante no obedeció a un trato discriminatorio como consecuencia de su estado de gravidez, sino a una situación objetiva que no dependía de la liberalidad del empleador. Sin embargo, al tener lugar dentro del período de embarazo y sin autorización del inspector de trabajo, dicha actuación configura una violación a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo y a la vida de la criatura por nacer.

Se observa que: a) Ortiz Montoya prestaba servicios en la Rama Judicial, en calidad de Escribiente, desde el 9 de febrero de 2015; b) antes de que el Consejo Superior de la Judicatura suprimiera el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado, Ortiz Montoya informó sobre su estado de gestación a su superior jerárquico; c) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó solo hasta el 31 de diciembre de 2015 al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado, despacho donde la demandante se encontraba vinculada. Además: d) era conocido por la actora que el cargo era provisional y que el despacho judicial era de descongestión, por lo que no era de carácter permanente; e) en el momento en que se suprimió el juzgado sobre la base de la finalización de la medida de descongestión, según el acuerdo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba en estado de embarazo; f) la desvinculación se realizó durante el período de gestación, y g) sin mediar autorización del inspector de trabajo.

Por ello, se evidencia que la terminación del trabajo no constituyó un acto discriminatorio por su condición de mujer en estado de gravidez, sino que la decisión fue adoptada sobre la base de una razón objetiva, general y legítima, como es la expiración del período por el cual fue creado el referido juzgado de descongestión, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de la actora.

Sin embargo, las mujeres trabajadoras en estado de gestación –atento a la especial protección constitucional de la que gozan– no tienen la obligación de soportar la carga que se deriva de la finalización de un vínculo laboral por causas objetivas. Por ello, al no ser posible el reintegro, puede la Sala adoptar en favor de la actora medidas sustitutivas de protección. Asimismo, se advierte que el pago de la indemnización establecida en el art. 239 del Código Sustantivo de Trabajo no procede, ya que la causa que motivó la terminación laboral fue objetiva, general y legítima.

Por ello, se protegerán los derechos fundamentales invocados por la accionante, se revocará el fallo de tutela de segunda instancia y se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que tome las medidas necesarias para reconocer a Ortiz Montoya el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada y hasta tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida.

2.2.3. Expediente T-5523437

Castro Murcia promovió acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, al haber quedado desvinculada laboralmente en ocasión de la supresión del cargo en el que había sido nombrada como consecuencia de la terminación de las medidas de descongestión que dieron origen a la relación de trabajo, cuando se encontraba en un período de incapacidad médica.

Esta Sala entiende que las entidades demandadas no transgredieron los derechos fundamentales reclamados por Castro Murcia, ya que su desvinculación no obedeció a un trato discriminatorio como consecuencia de las incapacidades de la peticionante, sino a una situación objetiva que no dependía de la liberalidad del empleador, puesto que la terminación del contrato se dio porque no fueron prorrogadas las medidas de descongestión. Ello, por cuanto no existe un nexo entre la terminación del contrato y el estado de salud de la accionante. Se destaca que no se trata de una persona que se encuentre en una situación de invalidez o de discapacidad calificada de tal magnitud que configure en favor de la solicitante una protección constitucional reforzada, toda vez que su estado de salud, si bien es apremiante, no genera un nivel grave de vulnerabilidad que justifique la actuación del juez de tutela.

En efecto, las medidas de protección desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte están diseñadas para garantizar de manera excepcional los derechos fundamentales de aquellas personas que por su delicada situación de salud requieran un amparo laboral reforzado, ya que su desvinculación pondría en grave riesgo su mínimo vital, su integridad personal y su derecho a la salud. Estas condiciones no están acreditadas en el presente caso, ya que la accionante no padece de una enfermedad grave que se encuentre calificada y le impida llevar su vida en condiciones regulares. Además, su mínimo vital no está comprometido, toda vez que está acreditado en el expediente que le fueron canceladas las incapacidades que se encontraban pendientes de pago por parte de Colpensiones, por lo que no se encuentra en estado de indefensión. Asimismo, de cumplir con los requisitos legales, podría solicitar una pensión de invalidez a su favor.

Su despido obedeció a causas ajenas a su condición de salud, puesto que se trata de motivos objetivos y razonables fundados en la terminación de las medidas de descongestión, situación sobre la cual la actora tenía conocimiento, ya que su vinculación con la Rama Judicial tenía vocación transitoria. En consecuencia, existe una justa causa para terminar la vinculación de la accionante, por lo cual no es procedente la pretensión de reintegro, bajo el entendimiento de que no es titular de la protección laboral reforzada. En consecuencia, se confirmará el fallo de segunda instancia.