Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
31/03/2017

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. DERECHO DEL TRABAJO. TRABAJO ESCLAVO. ESCLAVITUD. PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE, TRABAJO FORZOSO Y TRATA DE PERSONAS. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. DERECHO A LA IGUALDAD. DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL HISTÓRICA EN RAZÓN DE LA POSICIÓN ECONÓMICA. DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA. DERECHO A LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES. PLAZO RAZONABLE (CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS


   
    Imprimir

 Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
Sentencia del 20-10-2016
en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_318_esp.pdf

1. Antecedentes del caso: desde el año 1988, se presentaron una serie de denuncias ante la Policía Federal y el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana (CDDPH) por la práctica de trabajo esclavo y servidumbre por deudas en la Hacienda Brasil Verde, del estado de Pará, y por la desaparición de dos jóvenes.

Brasil abolió legalmente la esclavitud en 1888. A pesar de ello, la pobreza y la concentración de la propiedad de las tierras fueron causas estructurales que provocaron su continuación. En las décadas de los años ‘60 y ‘70, el trabajo esclavo aumentó debido a técnicas más modernas de trabajo rural que requerían un mayor número de trabajadores. En 1995, el Estado reconoció la existencia de esclavitud.

En 1996, el Grupo Móvil del Ministerio Público del Trabajo (MPT) fiscalizó la hacienda y determinó la existencia de irregularidades, como la falta de registro de los empleados y condiciones contrarias a las disposiciones laborales. En 1997, dos trabajadores declararon ante la Policía Federal de Pará haber trabajado y escapado de la hacienda. El primero manifestó que un “gato” lo había contratado y que, al llegar a la hacienda, ya debía dinero por hospedaje y utensilios. Ambos declararon que los trabajadores eran amenazados de muerte en caso de denuncia o fuga, y que eran escondidos durante las fiscalizaciones. Con base en ello, el Grupo Móvil realizó una nueva fiscalización y concluyó que: (i) los trabajadores se encontraban albergados en cobertizos cubiertos de plástico y paja con una “total falta de higiene”; (ii) varios trabajadores eran portadores de enfermedades de la piel, no recibían atención médica y el agua no era apta para el consumo; (iii) todos los trabajadores habían sufrido amenazas, inclusive con armas de fuego, y (iv) los trabajadores declararon no poder salir de la hacienda. Asimismo, comprobó la práctica de esconderlos. Se encontraron 81 personas.

Consecuentemente, el Ministerio Público Federal (MPF) presentó una denuncia contra el “gato” y el gerente de la hacienda por los delitos de trabajo esclavo, atentado contra la libertad de trabajo y tráfico de trabajadores; y contra el propietario del inmueble rural por frustrar derechos laborales.
Hechos en el marco de la competencia temporal de la Corte (a partir del 10 de diciembre de 1998)

En 1999, la Justicia Federal autorizó la suspensión condicional por dos años del proceso contra el propietario de la hacienda a cambio de la entrega de seis canastas básicas a una entidad de beneficencia. En 2001, en relación con los otros dos denunciados, el juez federal declaró la incompetencia del fuero para juzgar en el proceso, por lo que los autos se enviaron a la Justicia estadual, la cual en 2004 también se declaró incompetente. En el año 2007, el Superior Tribunal de Justicia decidió que la jurisdicción competente para juzgar el delito de trabajo esclavo era la federal. En 2008, se declaró extinta la acción penal.
La visita a la Hacienda Brasil Verde en el año 2000

En el año 2000, el “gato” conocido como “Meladinho” reclutó a trabajadores en el municipio de Barras, Piauí, para trabajar en la Hacienda Brasil Verde, ofreciéndoles un buen salario e incluso un adelanto. Además, les ofreció transporte, alimentación y alojamiento durante su estadía en la hacienda. Para llegar a la hacienda, los trabajadores tuvieron que viajar durante varios días en ómnibus, tren y camión. Respecto del tren, describieron que compartieron el espacio con animales. Además, tuvieron que alojarse en un hotel, con el cual quedaron endeudados. Cuando llegaron a la hacienda, los trabajadores se percataron de que lo ofrecido no era cierto; además, los obligaron a entregar sus cédulas de trabajo (CTPS) y a firmar documentos en blanco, práctica conocida en virtud de anteriores inspecciones. En la hacienda dormían en ranchos sin electricidad, camas ni armarios. El techo era de lona, lo que generaba la entrada de agua. En los ranchos dormían decenas de trabajadores en hamacas o redes. El sanitario y la ducha se encontraban en muy mal estado, afuera del rancho entre la vegetación, y no contaban con paredes ni techo. Además, producto de la suciedad de los baños, algunos preferían hacer sus necesidades corporales en la vegetación y bañarse en una quebrada, o no bañarse. La alimentación era insuficiente, repetitiva, de mala calidad y descontada de sus salarios. La rutina diaria de trabajo era de 12 horas o más, con un descanso de media hora para almorzar y solamente un día libre a la semana. En virtud de esas condiciones, los trabajadores se enfermaban con regularidad. Sin embargo, no se les daba atención médica. Además, para recibir el salario debían cumplir con una meta de producción, la cual era difícil de alcanzar, por lo que algunos no recibían pago por sus servicios. Las labores se realizaban bajo órdenes, amenazas y vigilancia armada. Lo anterior les generaba deseo de huir. Sin embargo, la vigilancia, la carencia de salario, la ubicación aislada de la hacienda y su entorno repleto de animales salvajes lo impedía. En marzo de 2000, luego de haber sido maltratados física y verbalmente, dos jóvenes lograron escapar y caminaron por días hasta llegar a la Policía Federal de Marabá. Allí el funcionario no les ofreció ayuda debido al asueto por Carnaval. Días después fueron orientados a acudir a la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT) de Marabá. El agente policial contactó al Ministerio del Trabajo, el cual organizó posteriormente una inspección a la hacienda en compañía de la Policía Federal. Durante la inspección, entrevistaron a los trabajadores, quienes manifestaron su “decisión unánime de salir”. Los inspectores del Ministerio del Trabajo obligaron a un encargado de la hacienda a pagar los montos indemnizatorios laborales para finiquitar los contratos laborales y a regresar las cédulas de trabajo. El informe de la fiscalización señaló que había 82 trabajadores en situación de esclavitud.

El procedimiento realizado por el Ministerio del Trabajo relativo a la visita de 2000

 Tras dicha fiscalización, se presentó una acción civil pública ante la Justicia del Trabajo contra el propietario, destacándose que podía concluirse que: (i) la Hacienda Brasil Verde mantenía a los trabajadores en un sistema de cárcel privada; (ii) quedaba caracterizado el trabajo en régimen de esclavitud, y (iii) la situación se agravaba al tratarse de trabajadores rurales, analfabetos y sin ninguna ilustración, quienes habían sido sometidos a condiciones de vida degradantes. En julio de 2000, se llevó a cabo la audiencia, durante la cual el acusado se comprometió a no emplear a trabajadores en régimen de esclavitud y a mejorar las condiciones de estancia bajo pena de multa. En agosto del mismo año, el procedimiento fue archivado.

2. Sentencia: se declara responsable internacionalmente al Estado brasileño por la violación de:

(i) el derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas, establecido en el art. 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los arts. 1.1, 3, 5, 7, 11, 22 y 19 del mismo instrumento;

(ii) el art. 6.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, producida en el marco de una situación de discriminación estructural histórica en razón de la posición económica;

(iii) las garantías judiciales de debida diligencia y de plazo razonable, previstas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, y

(iv) el derecho a la protección judicial, previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Por último, se ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación.

2.1. Excepciones Preliminares 

El Estado presentó diez excepciones preliminares en relación con: (i) la inadmisibilidad del sometimiento del caso a la Corte en virtud de la publicación del Informe de Fondo por parte de la Comisión; (ii) la incompetencia ratione personae respecto de presuntas víctimas no identificadas, aquellas identificadas pero que no otorgaron poder de representación, que no aparecían en el Informe de Fondo de la Comisión o que no estaban relacionadas con los hechos del caso; (iii) la incompetencia ratione personae de violaciones en abstracto; (iv) dos pedidos de incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por parte del Estado; (v) la incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano; (vi) la incompetencia ratione materiae relativa a presuntas violaciones de la prohibición de tráfico de personas; (vii) la incompetencia ratione materiae sobre supuestas violaciones de derechos laborales; (viii) la falta de agotamiento previo de los recursos internos, y (ix) la prescripción de la petición ante la Comisión respecto de las pretensiones de reparación de daño moral y material.

Esta Corte declaró parcialmente procedente la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por parte del Estado y la incompetencia ratione temporis sobre hechos anteriores a la adhesión del Estado a la Convención Americana, y desestimó las demás excepciones preliminares interpuestas por Brasil. En virtud de lo anterior, esta Corte realizó un análisis sobre dos grupos de hechos: en primer lugar, las acciones y omisiones a partir del 10 de diciembre de 1998 en la investigación y procesos relacionados con la inspección realizada en la Hacienda Brasil Verde en 1997; y en segundo lugar, los hechos violatorios y la respectiva investigación y procesos vinculados a la inspección realizada el 15 de marzo de 2000 a la referida hacienda.

2.2. Fondo

2.2.1.Como el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde es el primer caso contencioso ante esta Corte sustancialmente relacionado con el inc. 1 del art. 6 de la Convención Americana, cabe realizar un breve resumen del desarrollo sobre la materia en el derecho internacional, para dar contenido a los conceptos de esclavitud, servidumbre, trata de esclavos y mujeres, y trabajo forzoso, todos prohibidos por la Convención Americana. En ese sentido, corresponde señalar que el derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre, trabajo forzoso o trata de personas tiene un carácter esencial en la Convención Americana. De conformidad con el art. 27.2 del referido tratado, forma parte del núcleo inderogable de derechos, pues no pueden ser suspendidos en ninguna circunstancia.

2.2.2.La prohibición de la esclavitud es considerada una norma imperativa del derecho internacional (jus cogens) y conlleva obligaciones erga omnes. Asimismo, tanto Brasil como la mayoría de los Estados de la región son parte de los dos principales tratados internacionales sobre el tema: la Convención sobre la Esclavitud de 1926 y la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud de 1956.

Las decisiones de tribunales internacionales sobre el delito internacional de esclavitud demuestran que su prohibición absoluta y universal está consolidada en el derecho internacional, y que la definición de ese concepto no ha variado sustancialmente desde la Convención de 1926: “La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”. En relación con los dos elementos de la definición de esclavitud tradicional o chattel (esclavitud concebida como “esclavitud del bien mueble”, que aludía a la esclavitud clásica o esclavitud de derecho, en la cual una persona pertenecía legalmente a otra), a saber, el estado o condición de un individuo, y el ejercicio de uno o más atributos del derecho de propiedad, se verifica que: (i) desde la Convención de 1926, la trata de esclavos es equiparada a la esclavitud a los efectos de su prohibición y su eliminación; (ii) la Convención suplementaria de 1956 extendió la protección contra la esclavitud también a “instituciones y prácticas análogas a la esclavitud”, como la servidumbre por deudas, la servidumbre de la gleba, entre otras, además de precisar la prohibición y las obligaciones de los Estados respecto de la trata, y (iii) el Estatuto de Roma y la Comisión de Derecho Internacional agregaron el “ejercicio de los atributos del derecho de propiedad en el tráfico de personas” a la definición de esclavitud.

A partir del desarrollo del concepto de esclavitud en el derecho internacional y de la prohibición establecida en el art. 6 de la Convención Americana, esta Corte observa que este concepto ha evolucionado y ya no se limita a la propiedad sobre la persona. Al respecto, considera que los dos elementos fundamentales para definir una situación de esclavitud son: (i) el estado o condición de un individuo, y (ii) el ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad de la víctima. El primer elemento (estado o condición) se refiere tanto a la situación de jure como de facto, es decir que no es esencial la existencia de un documento formal o una norma legal para la caracterización de ese fenómeno, como en el caso de la esclavitud chattel o tradicional. Respecto del elemento de “propiedad”, este debe ser comprendido en el fenómeno de esclavitud como “posesión”, es decir, la demostración de control de una persona sobre otra.

Por lo tanto, a la hora de determinar el nivel de control requerido para considerar un acto como esclavitud, puede ser equiparado a la pérdida de la propia voluntad o a una disminución considerable de la autonomía personal. En ese sentido, el llamado “ejercicio de atributos de la propiedad” debe ser entendido en los días actuales como el control ejercido sobre una persona que lo restrinja o prive significativamente de su libertad individual, con intención de explotación mediante el uso, la gestión, el beneficio, la transferencia o el despojarse de una persona. Por lo general, este ejercicio se apoyará y se obtendrá a través de medios tales como la violencia, el engaño y/o la coacción.

Esta Corte considera que, actualmente, para determinar una situación como esclavitud se deberá evaluar, con base en los siguientes elementos, la manifestación de los llamados “atributos del derecho de propiedad”: a) la restricción o el control de la autonomía individual; b) la pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona; c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador; d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas; e) el uso de violencia física o psicológica; f) la posición de vulnerabilidad de la víctima; g) la detención o cautiverio, y h) la explotación.

2.2.3.Respecto a la servidumbre, esta Corte considera que esa expresión del art. 6.1 de la Convención debe ser interpretada como “la obligación de realizar trabajo para otros, impuesto por medio de coerción, y la obligación de vivir en la propiedad de otra persona, sin la posibilidad de cambiar esa condición”. Lo anterior es considerado como una forma análoga de esclavitud y debe recibir la misma protección y conllevar las mismas obligaciones que la esclavitud tradicional. Su prohibición absoluta adviene desde la Convención suplementaria de 1956 y de su codificación en los instrumentos subsecuentes del derecho internacional.

2.2.4.Respecto a la prohibición de la trata de esclavos y de mujeres “en todas sus formas”, conforme a la Convención Americana, esta Corte interpreta esa prohibición de forma amplia y sujeta a las precisiones de su definición de acuerdo con su desarrollo en el derecho internacional. Su prohibición también es absoluta.

Las definiciones contenidas en los tratados internacionales pertinentes y la interpretación realizada por otros tribunales internacionales de derechos humanos no dejan dudas de que los conceptos de trata de esclavos y de mujeres han transcendido su sentido literal de modo de proteger, en la actual fase de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, a las “personas” traficadas para sometimiento a variadas formas de explotación sin su consentimiento. El elemento que vincula las prohibiciones de trata de esclavos y de mujeres es el mismo, es decir, el control ejercido por los perpetradores sobre las víctimas durante el transporte o traslado con fines de explotación. Asimismo, la Corte identifica los siguientes elementos comunes a ambas formas de trata: (i) el control de movimiento o del ambiente físico de la persona; (ii) el control psicológico; (iii) la adopción de medidas para impedir la fuga, y (iv) el trabajo forzoso u obligatorio, incluyendo la prostitución.

De lo anterior, esta Corte Interamericana considera que a la luz del desarrollo ocurrido en el derecho internacional en las últimas décadas, la expresión “trata de esclavos y [...] de mujeres” del art. 6.1 de la Convención Americana debe ser interpretada de manera amplia para referirse a la “trata de personas”. De la misma forma que la trata de esclavos y de mujeres tienen como fin la explotación del ser humano, no podría limitarse la protección conferida por ese artículo únicamente a las mujeres o a los dichos “esclavos” bajo la óptica de la interpretación más favorable al ser humano y el principio pro persona. Lo anterior es importante para dar efecto útil a la prohibición prevista en la Convención Americana de conformidad con la evolución del fenómeno de la trata de seres humanos en nuestras sociedades.

Por lo tanto, la prohibición de “la trata de esclavos y la trata de mujeres” contenida en el art. 6.1 de la Convención Americana debe entenderse como trata de personas y se refiere a: (i) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas; (ii) recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. Para los menores de 18 años, estos requisitos no son condición necesaria para la caracterización de trata; (iii) con cualquier fin de explotación.

2.2.5.Con respecto al trabajo forzoso u obligatorio, es aquel exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Esa definición consta de dos elementos básicos: que el trabajo o el servicio se exige “bajo amenaza de una pena”, y que estos se llevan a cabo de forma involuntaria. Asimismo, ante las circunstancias del caso, esta Corte considera que para constituir una violación del art. 6.2 de la Convención, sería necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado, ya sea por medio de la participación directa de estos o por su aquiescencia en los hechos. En relación con el vínculo con agentes del Estado, considera que dicho criterio se restringe a la obligación de respetar la prohibición del trabajo forzoso. Pero ese criterio no puede ser sostenido cuando la violación alegada se refiere a las obligaciones de prevención y garantía de un derecho humano establecido en la Convención Americana, por lo que no resulta necesaria la atribución a agentes del Estado para configurar trabajo forzoso.

2.2.6.En cuanto a los hechos establecidos en el presente caso, esta Corte considera evidente la existencia de un mecanismo de reclutamiento de trabajadores a través de fraudes y engaños. Además, estima que, en efecto, los hechos del caso indican la existencia de una situación de servidumbre por deudas, visto que a partir del momento en que los trabajadores recibían el adelanto de dinero por parte del “gato”, hasta los salarios irrisorios y descuentos por comida, medicamentos y otros productos, se generaba una deuda impagable para ellos. Como agravante a ese sistema conocido como truck system, peonaje o sistema de barração en algunos países, los trabajadores eran sometidos a jornadas extenuantes de trabajo bajo amenazas y violencia, viviendo en condiciones degradantes. Asimismo, los trabajadores no tenían perspectiva de poder salir de esa situación en razón de: (i) la presencia de guardias armados; (ii) la restricción de salida de la hacienda sin el pago de la deuda adquirida; (iii) la coacción física y psicológica de parte de “gatos” y guardias de seguridad, y (iv) el miedo de represalias y de morir en la selva en caso de fuga. Las condiciones anteriores se potenciaban por la condición de vulnerabilidad de los trabajadores, los cuales eran en su mayoría analfabetos, de una región muy distante del país, que no conocían los alrededores de la Hacienda Brasil Verde y estaban sometidos a condiciones inhumanas de vida.

Visto lo anterior, es evidente que los trabajadores rescatados de la Hacienda Brasil Verde se encontraban en una situación de servidumbre por deudas y de sometimiento a trabajos forzosos. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera que las características específicas a que fueron sometidos los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000 sobrepasaban los extremos de servidumbre por deudas y trabajo forzoso al punto de llegar a cumplir con los elementos más estrictos de la definición de esclavitud establecida por esta Corte, en particular, el ejercicio de control como manifestación del derecho de propiedad. En ese sentido, se constata que: (i) los trabajadores se encontraban sometidos al efectivo control de los “gatos”, gerentes, guardias armados de la hacienda y, en definitiva, también de su propietario; (ii) de forma tal que se restringía su autonomía y libertad individuales; (iii) sin su libre consentimiento; (iv) a través de amenazas, violencia física y psicológica, (v) para explotar su trabajo forzoso en condiciones inhumanas. Asimismo, las circunstancias de la fuga emprendida por Antônio Francisco da Silva y Gonçalo Luiz Furtado, y los riesgos enfrentados hasta denunciar lo ocurrido a la Policía Federal demuestran: (vi) la vulnerabilidad de los trabajadores y (vii) el ambiente de coacción existente en dicha hacienda, los cuales (viii) no les permitían cambiar su situación y recuperar su libertad. Por todo lo anterior, esta Corte concluye que la situación verificada en la Hacienda Brasil Verde en marzo de 2000 representaba una situación de esclavitud.

Por otra parte, considerando el contexto del presente caso respecto de la captación o reclutamiento de trabajadores a través de fraude, engaño y falsas promesas desde las regiones más pobres del país sobre todo hacia haciendas de los estados de Maranhão, Mato Grosso, Pará y Tocantins, se considera probado que los trabajadores rescatados en marzo de 2000 habían sido también víctimas de trata de personas.

El Estado no demostró haber adoptado las medidas específicas, conforme a las circunstancias de los trabajadores, para prevenir la ocurrencia de la violación al art. 6.1. Este Tribunal constata que en el período entre la denuncia y la inspección, en marzo de 2000, el Estado no logró coordinar la participación de la Policía Federal activamente, más allá de la función de protección del equipo del Ministerio del Trabajo. Asimismo, el Estado no actuó con la debida diligencia para prevenir la forma contemporánea de esclavitud ni actuó de acuerdo con las circunstancias del caso para poner fin a ese tipo de violación. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado y a las obligaciones impuestas en virtud del art. 6.1 de la Convención Americana. En razón de lo expuesto, esta Corte concluye que el Estado violó el derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas, en violación del art. 6.1 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 del mismo instrumento, en perjuicio de los 85 trabajadores rescatados en el año 2000 en la Hacienda Brasil Verde. A su vez, los hechos demuestran que Antônio Francisco da Silva fue sometido a trabajo infantil, y que el Estado, una vez conocida la situación de violencia y esclavitud a la cual el niño había sido sometido, y la posibilidad de que otros niños estuvieran en la misma condición, así como la gravedad de los hechos en cuestión, debió adoptar las medidas para poner fin a la situación y para asegurar la rehabilitación e inserción social del niño, así como asegurar su acceso a la educación básica primaria y, de haber sido posible, a la formación profesional, por lo que se considera que el Estado violó el art. 6.1 en relación también con el art. 19 del mismo instrumento respecto a Da Silva.

Asimismo, se constata que existen características de particular victimización compartidas por los 85 trabajadores rescatados en el año 2000, y se estima que el Estado no consideró la vulnerabilidad de dichos trabajadores en virtud de la discriminación en razón de la posición económica a la que estaban sometidos, por lo que se concluye que Brasil es responsable por la violación del art. 6.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, producida en el marco de una situación de discriminación estructural histórica en razón de la posición económica de los 85 trabajadores identificados en la sentencia.

Por otro lado, se analizaron las actuaciones a partir del 10 de diciembre de 1998 llevadas a cabo: (i) en el proceso penal y la acción civil pública, iniciados en 1997, respecto de la inspección del 10 de marzo de 1997; y (ii) en los procesos iniciados en virtud de la inspección del 15 de marzo de 2000. A raíz de ello, se establece que en el presente caso existía una obligación de actuar con la debida diligencia, que era excepcional debido a la particular situación de vulnerabilidad en que se encontraban los trabajadores y a la extrema gravedad de la situación que fue denunciada, y que esta obligación no fue cumplida por el Estado. Por lo anterior, esta Corte concluye que el Estado vulneró la garantía judicial de debida diligencia y la garantía judicial a un plazo razonable, previstas en el art. 8.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 43 trabajadores rescatados durante la fiscalización del 23 de abril de 1997, identificados por la Corte.

Además, advierte que ninguno de los procedimientos de los que recibió información determinó algún tipo de responsabilidad respecto de las conductas denunciadas ni fue un medio para obtener la reparación del daño a las víctimas, debido a que en ninguno de los procesos se realizó un estudio de fondo de cada cuestión planteada. De igual modo, se estableció que la aplicación de la prescripción de los procesos constituyó un obstáculo para la investigación de los hechos, la determinación y sanción de los responsables, y la reparación de las víctimas, a pesar del carácter de delito de derecho internacional que representaban los hechos denunciados. Esta Corte también considera que la falta de acción y de sanción de estos hechos puede explicarse en virtud de una normalización de las condiciones a las que continuamente eran sometidas personas con determinadas características en los estados más pobres y constató que las víctimas de la inspección del año 2000 compartían estas características, las cuales los colocaban en situación de vulnerabilidad. Por lo anterior, concluye que el Estado vulneró el derecho a la protección judicial, prevista en el art. 25 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de: a) los 43 trabajadores rescatados durante la fiscalización de 1997 e identificados por la Corte, y b) los 85 trabajadores rescatados durante la fiscalización del año 2000 e identificados por la Corte. Además, la Corte concluye que con respecto a Antônio Francisco da Silva, la violación del art. 25 de la Convención Americana está también relacionada con el art. 19 del mismo instrumento.

Finalmente, en relación con las alegadas desapariciones de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz, esta Corte considera que, en cuanto al primero, el Estado reabrió la investigación sobre su desaparición en 2007 y constató que no había sido víctima de desaparición forzada, y en relación con el segundo, esta Corte se encuentra imposibilitada para concluir si fue víctima de desaparición y, en consecuencia, no puede atribuirle la responsabilidad al Estado por la falta de investigación y eventual sanción de los alegados responsables. Por lo anterior, concluye que el Estado no es responsable por las alegadas violaciones a los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personal, contemplados en los arts. 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con los derechos del niño, establecidos en el art. 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz, ni por la violación de los arts. 8 y 25 del mismo instrumento en perjuicio de sus familiares.

2.3. Reparaciones

Esta sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, se ordena al Estado: (i) publicar la sentencia y su resumen; (ii) reiniciar, con la debida diligencia, las investigaciones y/o procesos penales que correspondan por los hechos constatados en marzo de 2000 en un plazo razonable, identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables; (iii) dentro de un plazo razonable a partir de la notificación de la presente sentencia, adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prescripción no sea aplicada al delito de derecho internacional de esclavitud y sus formas análogas, y (iv) pagar las cantidades fijadas en la sentencia, en concepto de indemnización por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos.

Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquella.