Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Hungrìa
20/03/2017

CORTE CONSTITUCIONAL DE HUNGRÍA

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. TRATADOS. TRATADOS DE INTEGRACIÓN REGIONAL. SUPRANACIONALIDAD. COMPETENCIAS CONCURRENTES. ACTOS COMUNITARIOS ULTRA VIRES. RESTRICCIONES. SOBERANÍA. IDENTIDAD CONSTITUCIONAL. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA


   
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Decisión 22/2016 (XII.5.)
Sententenica de 30-11-2016
En comentario al fallo por Drinóczi, Tímea, “The Hungarian Constitutional Court on the Limits of EU Law in the Hungarian Legal System”, International Journal of Constitutional Law Blog, 29/12/2016
En http://www.iconnectblog.com/2016/12/the-hungarian-constitutional-court-on-the-limits-of-eu-law-in-the-hungarian-legal-system/

1. Antecedentes del caso: en diciembre de 2015, el Comisionado para los Derechos Fundamentales solicitó a la Corte Constitucional de Hungría que se expidiera en abstracto sobre la constitucionalidad de la Decisión del Consejo (UE) 2015/1601 del 22 de septiembre de 2015, formulando las siguientes cuestiones:

1. La prohibición de expulsión de Hungría establecida en el art. XIV (1) de la Ley Fundamental de Hungría (“Los ciudadanos húngaros no serán expulsados del territorio de Hungría y podrán regresar a él en cualquier momento. Los extranjeros que permanezcan en territorio húngaro solo podrán ser expulsados en virtud de una decisión legal. Se prohíbe la expulsión colectiva”) ¿solo prohíbe dicha acción a las autoridades húngaras o también prohíbe que estas promuevan la expulsión en otros Estados?

2. En virtud del art. E) (2) de la Ley Fundamental de Hungría (“Con el fin de participar en la Unión Europea como Estado Miembro y con base en un tratado internacional, Hungría puede, en la medida necesaria para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones que emanan de los Tratados Constitutivos, ejercer algunas de sus competencias dispuestas en la Ley Fundamental conjuntamente con otros Estados Miembros, a través de las instituciones de la Unión Europea), ¿los organismos, entes e instituciones estatales están facultados u obligados a adoptar los actos jurídicos de la Unión Europea (UE) que entren en colisión con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución húngara? Si no lo estuvieran, ¿qué órgano estatal puede determinar ese hecho?

3. En virtud del art. E) (2) de la Ley Fundamental de Hungría, ¿el ejercicio de facultades necesarias puede restringir la implementación de actos ultra vires? Si los organismos, entes e instituciones estatales no están facultados o no están obligados a adoptar la legislación ultra vires de la UE, ¿qué órgano estatal puede determinar ese hecho?

4. ¿Los arts. XIV (1) y E) de la Ley Fundamental de Hungría deben interpretarse en el sentido de que autorizan o prohíben a los organismos, entes e instituciones húngaros –en el marco jurídico de la UE– facilitar el traslado de un gran número de extranjeros que permanecen legalmente en uno de los Estados Miembros, sin su consentimiento expreso o implícito, y sin la aplicación de criterios personalizados y objetivos durante su selección?

2. Sentencia: se declara admisible la petición.

El control de constitucionalidad de las reservas que se formulen en relación con los derechos fundamentales se funda en los arts. E) (2) y I (1) de la Ley Fundamental. Este último establece que los derechos fundamentales inviolables e inalienables del hombre deben ser respetados, y que la obligación principal del Estado es protegerlos. Sobre esta base y tomando como referencia las decisiones recaídas en el caso Solange y la orden del Tribunal Constitucional Federal de Alemania 2 BvR 2735 del 15 de diciembre de 2015, así como la necesidad de cooperación con la UE y la supremacía de su legislación, resulta imposible renunciar a la defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales como última ratio. Toda vez que el Estado se encuentra sujeto a los derechos fundamentales, la fuerza vinculante de estos derechos también resulta aplicable en los casos en que el poder público, de conformidad con lo establecido en el art. E) de la Ley Fundamental de Hungría, es ejercido en forma concurrente con las instituciones de la UE o con otros Estados Miembros.

            Con respecto al control de constitucionalidad de los actos comunitarios ultra vires, la misma está reservada a esta Corte, con excepción de aquellos posibles actos del Parlamento o del Gobierno en contra de alguna disposición ilegítima de la legislación de la UE. De acuerdo con lo establecido en el art. E) (2), existen dos restricciones fundamentales a las competencias ejercidas concurrentemente, a saber: que no pueden vulnerar la soberanía de Hungría (control de constitucionalidad relativo al límite impuesto por la soberanía) ni la identidad constitucional (control de constitucionalidad relativo al límite impuesto por la identidad). Esta perspectiva emana de la interpretación de la Declaración Nacional de la Ley Fundamental y del art. E), que hace referencia a un “tratado internacional”, a saber, el art. 4.2 del Tratado de la Unión Europea.

            El control de constitucionalidad relativo al límite impuesto por la soberanía posee un fundamento constitucional, toda vez que se basa en el art. B) (1) de la Ley Fundamental, el cual establece que Hungría es un Estado independiente, democrático y de derecho. En efecto, el concepto de “soberanía nacional” (poder soberano, territorio y población) emana de dicha norma. Sus incisos (3) y (4) establecen en los siguientes términos el principio de soberanía popular: “La fuente de la que emanará el poder público será el pueblo” y “[e]l poder será ejercido por el pueblo mediante la elección de sus representantes o, en casos excepcionales, de manera directa”. El art. E) (2) de la Ley Fundamental no debería dejar vacío de contenido al art. B).

Por otra parte, existe una presunción de soberanía no delegada en relación con la apreciación del ejercicio concurrente de otras competencias que ya han sido conferidas a la UE con anterioridad. El ejercicio de competencias en el marco de la UE no tiene por qué resultar en una pérdida de la posibilidad de supervisión final del poder público por parte del pueblo, tal como se encuentra establecido en los arts. E) (4) y XXIII (7). En efecto, el art. E (4) de la Ley Fundamental establece que para que el reconocimiento de la fuerza vinculante de un tratado internacional sea autorizado, se requiere el voto de dos tercios de los Miembros de la Asamblea Nacional, lo cual pone de manifiesto el ejercicio indirecto de la soberanía popular. El art. XXIII (7) de la Ley Fundamental establece que todo aquel que tenga derecho al sufragio en las elecciones de los Miembros de la Asamblea Nacional tendrá derecho a participar en los referéndums nacionales.

La control de constitucionalidad relativo al límite impuesto por la identidad se realiza a través del art. E) (2) de la Ley Fundamental, con base en el art. 4.2. del Tratado de la Unión Europea. Cabe admitir que la protección de la identidad constitucional le corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y se basa en la cooperación continua, el mutuo respeto y la igualdad.

          La identidad constitucional coincide con la identidad constitucional propia de Hungría. Su contenido debe determinarse caso por caso sobre la base de la Ley Fundamental como un todo, y su aplicación, de conformidad con lo establecido en el art. R) (3), el cual exige que la interpretación de la Ley Fundamental esté en consonancia con sus finalidades, con la Declaración Nacional allí contenida y con los logros de la Constitución histórica de Hungría.

            La identidad constitucional propia de Hungría contiene valores tales como las libertades, la división de poderes, la forma republicana de gobierno, el respeto por la autonomía de las leyes públicas, la libertad religiosa, la legalidad, el parlamentarismo, la igualdad ante la ley, el reconocimiento del Poder Judicial y la protección de las diferentes nacionalidades presentes en Hungría. Todos ellos coinciden con los valores constitucionales modernos y universales, y con los logros de la Constitución histórica húngara en la que se fundamenta el ordenamiento jurídico nacional.

            La protección de la propia identidad constitucional también puede manifestarse en conexión con ámbitos que caracterizan a las condiciones de vida de los ciudadanos, en particular, en la esfera privada de su propia responsabilidad, y la seguridad política y social, que se encuentran protegidas por los derechos fundamentales, así como en los ámbitos en los que se puede encontrar la presencia lingüística, histórica y cultural de Hungría.

          La identidad constitucional propia de Hungría es un valor fundamental que no ha sido creado sino solo reconocido por la Ley Fundamental y que no puede ser dejado de lado en virtud de un tratado internacional. La defensa de la identidad constitucional propia de Hungría le corresponde a esta Corte en la medida en que Hungría goza de soberanía. De ello se deduce que la soberanía y la identidad constitucional concuerdan en muchos puntos y que, por ende, el ejercicio del control de constitucionalidad relativo a ambos límites debe ser encarado teniendo en cuenta ambos conjuntamente.