Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Chile
20/03/2017

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

DERECHO CONTRAVENCIONAL. NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA COMO TIPO PENAL. PROCESO PENAL. DERECHO DE DEFENSA. DEBIDO PROCESO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN


   
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Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juvenal Gómez Gómez respecto del art. 195 bis, inc. 1°, de la Ley 18.290, en la causa penal seguida en su contra ante el Juzgado de Garantía de Castro, rol N° 2936-15-INA, sentencia del 20-10-2016
En http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=3344

1. Antecedentes del caso: el 19 de noviembre de 2015, y en el marco de un proceso penal, el Ministerio Público imputó a Juvenal Gómez Gómez los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños, en calidad de autor, y la negativa de someterse a la prueba de alcoholemia (art. 195 bis, inc. 1, de la Ley de Tránsito, conforme a la modificación introducida por la ley N° 20.770, conocida como “Ley Emilia”).

Juvenal Gómez Gómez solicitó que dicha normativa sea declarada inaplicable por inconstitucional. Sostuvo que en el marco de los objetivos perseguidos por la Ley Emilia, esta creó un nuevo tipo penal consistente en la negativa injustificada a realizarse la prueba de alcoholemia, negativa que antes de la modificación importaba una presunción de ebriedad, y estimó que su aplicación podría generar responsabilidad penal, lo que importaría vulnerar los arts. 1° y 19.3, incs. 6 y 7 de la Constitución. Aludió a su derecho a un proceso e investigación racional y justo, y a que la ley no puede presumir iuris et de iure la responsabilidad penal, entendiendo esta preceptiva como la consagración de una afectación a la garantía de presunción de inocencia o al derecho a la no autoincriminación, garantías que la ley debe resguardar en el marco de un debido proceso para ajustar el ejercicio del ius puniendi estatal a la Carta Fundamental, pues el imputado no debe demostrar su inocencia, sino que es el órgano persecutor estatal quien debe probar su culpabilidad. Además, sostuvo que la norma impugnada infringe la Constitución, toda vez que, bajo amenaza de pena, compele al imputado a colaborar con la investigación penal, obligándolo a configurar prueba en su propia contra. En definitiva, postuló que la ley no puede obligarlo a realizarse pericias que lo autoincriminen y que al forzarlo a realizarse la prueba de alcoholemia, el art. 195 bis citado vulnera la dignidad personal garantizada en la Constitución, al tiempo que la norma legal quebranta el debido equilibrio entre la persecución penal y los derechos del imputado, pues se constituye en una forma de compeler que, en caso de negarse, configura el delito.

El Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento y señaló que tanto antes como después de las modificaciones introducidas por la Ley Emilia, la Ley de Tránsito ha contemplado obligaciones y cargas para los conductores que se condicen con la naturaleza peligrosa de la actividad de manejar vehículos motorizados; que la obligación de someterse a las pruebas y la sanción a la conducta de negarse injustificadamente a ello siempre han existido, antes bajo amenaza de configurar una presunción probatoria y hoy bajo amenaza de consecuencias punitivas; que el requerimiento de inaplicabilidad de autos adolece de defectos que llevan a su necesario rechazo; y que la aplicación del precepto impugnado no es equiparable a autoincriminarse, sino que únicamente importa colaborar con una pericia técnica, de resultado incierto. Y concluye que la norma impugnada no infringe el debido proceso, ni la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, ni menos la dignidad de la persona.

 2. Sentencia: se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad. No se condena con costas al requirente por haber tenido motivo plausible para litigar.

 2.1. En el caso en análisis, no resulta pertinente la invocación del debido proceso, ya que no surge cómo podría afectarse dicha garantía teniendo en consideración que se trata de normas de aplicabilidad directa para todos y su desarrollo legislativo se efectúa de manera singularizada como sistema para los distintos procedimientos; tampoco se despliegan razonamientos que puedan calificarse como derechos constitucionales, simplemente por tratarse la norma de una configuración legal de los bienes jurídicos protegidos por el legislador.

 2.2. Gómez Gómez arguyó que la afectación del principio o presunción de inocencia se vincula con una garantía autónoma, al expresar “que otros autores [la] consideran incluida en el debido proceso, como es el derecho a la no autoincriminación”, pretendiendo que se produciría una suerte de carga para el imputado de un ilícito de demostrar su inocencia y no del Estado, quien tiene la carga, a través del ius puniendi, de probar la culpabilidad.

Tal aseveración carece de sustento constitucional. Se trata de una afirmación relacionada con la carga de la prueba, materia que escapa a la competencia de este órgano, puesto que lo que el legislador ha hecho en este caso al establecer la figura delictiva del art. 195 bis, inc.1, de la Ley N° 18.290 de Tránsito es generar un tipo penal, cuyos caracteres y elementos normativos y fácticos aparecen en su descripción legal, lo que significa que la conducta descripta en la norma punitiva recién citada configura un injusto típico; en cambio, la presunción de inocencia constituye una “regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal” y “la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda”.

Por lo demás, lo que la ley exige es que se practique la prueba de alcoholemia sin que exista la obligación del imputado de confesar su participación en el accidente de que se trata, lo que lleva a sostener que no se afecta su trato “como inocente”.

 2.3. Siendo el principio de culpabilidad una de las bases fundamentales del derecho penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el art. 19.3 de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida en que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra por el hecho que la motiva. En sentido procesal, solo es “culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la “presunción de inocencia” –garantía constitucional fundamental proclamada en el art. 19.3, incs. 8 y final, de la Constitución– requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en el sentido de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño ocasionado por el delito, presupuestos que afectan a todas las categorías del concepto del delito.

En el caso concreto, la norma impugnada describe una conducta típica definida por la negativa a la realización de una obligación impuesta por el legislador para proteger el bien jurídico “seguridad vial”. No estamos en presencia de una presunción de culpabilidad, sino de una sanción impuesta a la negativa de cumplimiento de una obligación que se inserta en un tipo penal. En tal caso, no aparece vulnerado el art. 19.7 de la Constitución referido a la libertad personal y seguridad individual, pues es el órgano acusador quien debe probar la ejecución de la conducta punible, de forma tal que no puede existir incompatibilidad con la prohibición constitucional de presumir la responsabilidad penal. En el caso de mérito, se trata de una acción –negarse a la práctica de un examen– que tiene como consecuencia o efecto una sanción penal.

 2.4. El deber de someterse a la realización de la prueba de alcoholemia –examen de resultado incierto– no es asimilable a la limitación de autoincriminación que recae sobre la obligación de declarar bajo juramento sobre un hecho propio.

La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la prohibición constitucional de autoincriminación requiere que se trate de una causa criminal, donde la obligación pese sobre un imputado o acusado y que la declaración se exija bajo juramento y respecto de un hecho propio, presupuestos incumplidos en la norma impugnada, en la medida en que no presupone la hipótesis referida en la garantía constitucional de proscripción de la obligación de declarar sobre un hecho propio.

La figura penal impugnada deriva del ejercicio de una potestad de policía dirigida a la comprobación de que los conductores de vehículos motorizados conduzcan en normal estado de temperancia, potestad que puede ser ejercida incluso en forma independiente al acaecimiento de un delito doloso o culposo, y cuyo fundamento es la protección de determinados bienes jurídicos que pudieren verse afectados en el ejercicio de una actividad lícita pero riesgosa, cuyo ejercicio es regulado por el legislador.

 2.5. El art. 195 bis, inc. 1 de la Ley de Tránsito prescribe que “la negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el art. 182, será sancionada con multa de 3 a 10 Unidades Tributarias Mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes”.

La conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad son elementos constitutivos del delito en cuestión, de manera que cumplidos estos presupuestos, cabe atribuir responsabilidad por un hecho delictivo, circunstancia que lleva a inferir que el precepto impugnado no vulnera la garantía de presunción de inocencia ni la prohibición de autoincriminación, en tanto su aplicación, en su fase de juzgamiento, debe efectuarse conforme a las reglas generales de persecución penal y de prueba penal garantizadas constitucional y legalmente. El artículo cuestionado no establece excepción alguna al régimen general de la prueba penal y de persecución penal, el cual queda incólume según se constata en el caso concreto, cuyo juzgamiento se efectuará conforme a la normativa de aplicación general, que contiene suficientes garantías para resguardar la presunción de inocencia e interdicción de la autoincriminación. De este modo, las reglas de imputación penal invocadas en la acusación recogen como elementos propios de su cariz normativo que se trata de un delito de peligro concreto, propias del ámbito que el legislador ha regulado particularmente como es el tránsito público, sujetándolas a exigencias, cargas y obligaciones para quienes participen en él. Se trata de la reglamentación del ejercicio de un derecho –participar en el tránsito público– bajo ciertas circunstancias, donde el Estado otorga a sus ciudadanos el ejercicio de una actividad riesgosa, como es la conducción de vehículos motorizados, pero regulada extensivamente, de forma tal que el tipo penal cuestionado adquiere independencia del delito de manejo en estado de ebriedad o influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por parte del conductor, transformándose en un ilícito propio del incumplimiento de deberes en una actividad de riesgo, que el legislador imputa objetivamente como un ilícito penal.

Lo relevante del delito es su lesividad, la que no viene dada por el daño material que produce a un determinado bien, sino por su capacidad de poner en duda la validez del derecho mismo: el delito lesiona la “cosa universal”, lo que se asocia a una peligrosidad de la acción para la sociedad, cuyo grado dependerá tanto de la magnitud del delito como del grado de la representación y conciencia de la validez de las leyes dentro de la sociedad. Es a partir de Jakobs que el Estado debe tener la obligación de velar por la satisfacción de las pretensiones penales y, además, la obligación de brindar justicia, al imponer infracciones de prohibiciones o incumplimientos de mandatos, solo resguardadas con el principio de legalidad penal, de forma que la figura implícita de lesión del deber se sustenta en dos aspectos: el interés social, del Estado o la comunidad, establecido como fin del Estado; segundo, como elemento aglutinador de la comunidad, en una fusión entre derecho y moral, tanto en la fundamentación de las normas como en las formas de su acatamiento.

 2.6. Por lo expuesto, este Tribunal no acogerá el requerimiento, por no configurarse las causales invocadas por el requirente desde la perspectiva constitucional.