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ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
16/03/2017

Corte Europea de Derechos Humanos

DERECHO INFORMÁTICO. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO A LA INFORMACIÓN. INTERNET. BLOQUEO DE SITIOS EN INTERNET


   
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CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

casos 48226/10 y 14027/11, Cengiz y otros c. Turquía
 sentencia del 1-12-2015
en <http://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-158948"]}>.

1. Antecedentes del caso: Serkan Cengiz, Yaman Akdeniz y Kerem Altıparmak son ciudadanos turcos nacidos en 1974, 1968 y 1973 y viven en Izmir, Estambul y Ankara (Turquía), respectivamente. Todos tienen cargos académicos en diferentes universidades, donde enseñan derecho.

Conforme a la ley que regula las publicaciones en Internet y combate los delitos que allí se cometen, en mayo de 2008, el tribunal de primera instancia en lo penal de Ankara ordenó bloquear el acceso al sitio de Internet YouTube porque consideró que, conforme a la legislación, el contenido de diez páginas de ese sitio (diez videos) violaban la prohibición de ultrajar la memoria de Atatürk.

Considerando que esta restricción interfería con su derecho a recibir o impartir información e ideas, Cengiz, Akdeniz y Altıparmak, en su calidad de usuarios de YouTube, solicitaron que la decisión fuera dejada sin efecto y que se levantara el bloqueo. También denunciaron que la medida impactaba en sus actividades académicas profesionales y que había un interés público en tener acceso a Internet. Además, especificaron que seis de las diez páginas en cuestión habían sido borradas y que a las otras cuatro ya no se podía tener acceso desde Turquía.

El tribunal de primera instancia en lo penal de Ankara rechazó su solicitud con base en que la orden de bloqueo se había dictado legalmente y que los solicitantes carecían de legitimación activa para cuestionar esas decisiones. Observó que ya no se podía tener acceso a los videos en cuestión desde Turquía, pero que ellos no habían sido borrados de la base de datos del sitio web y que, por lo tanto, aún podían ser objeto de acceso por parte de los usuarios del mundo. Por ello, confirmó la decisión recurrida.

Posteriormente, el 17 de junio de 2010 el tribunal de primera instancia en lo penal de Ankara dictó una nueva orden de bloqueo. Akdeniz y Altıparmak solicitaron que la decisión fuera dejada sin efecto, pero fue confirmada por el tribunal.

El sitio web de YouTube estuvo bloqueado desde el 5 de mayo de 2008 hasta el 30 de octubre de 2010, fecha en que la Procuración levantó el bloqueo a pedido de la empresa titular de los derechos de autor de los videos en cuestión.

El 20 de julio de 2010 y 27 de diciembre de 2010, se sometió el caso a la Corte Europea de Derechos Humanos.

2. Sentencia:

Art. 10 (libertad de expresión)

La orden de bloqueo global del 5 de mayo de 2008 a YouTube impuesta por el tribunal de primera instancia en lo penal de Ankara no estaba directamente dirigida contra Cengiz, Akdeniz y Altıparmak. Por lo tanto, los recursos que estas personas interpusieron contra dicha orden han sido desestimados por los tribunales nacionales. En ellos, los recurrentes, como usuarios activos, se agravian del impacto que la orden de bloqueo ha tenido en su derecho a la libertad de recibir e impartir información e ideas.

En primer lugar, resulta necesario determinar si los peticionantes tienen estatus de víctima, tal como exige la Convención. En relación con ello, cabe destacar que Cengiz, Akdeniz y Altıparmak han usado activamente YouTube con fines profesionales, en especial para “descargar” o acceder a videos que utilizan en su trabajo académico. YouTube es una plataforma única que permite la difusión de información de interés específico, particularmente sobre cuestiones políticas y sociales. Por lo tanto, constituye una importante fuente de comunicación, y la orden de bloqueo impidió el acceso a información específica que no es posible recibirla de otro modo. Además, la plataforma ha dado lugar al surgimiento del periodismo ciudadano, que posibilita difundir información no transmitida por los medios tradicionales.

En consecuencia, esta Corte reconoce que en este caso YouTube ha constituido un medio importante por el cual Cengiz, Akdeniz y Altıparmak podían ejercer su derecho a recibir e impartir información e ideas y que ellos legítimamente pueden denunciar haberse visto afectados por la orden de bloqueo pese a que esta no estuviera directamente dirigida a ellos. La Corte Constitucional, por su parte, también ha reconocido a Akdeniz y a Altıparmak el estatus de víctimas, en su calidad de usuarios activos en el contexto de la orden de bloqueo en relación con Youtube, luego de la presentación de estas solicitudes.

Conforme a la opinión de esta Corte, la orden de bloqueo puede considerarse una injerencia por parte de una autoridad pública en el ejercicio de los derechos garantizados por el art. 10.

Cabe observar que la orden de bloqueo se impuso en términos del art. 8 (1) de la ley n° 5651.

En la sentencia que esta Corte dictó en el caso Ahmet Yıldırım c. Turquía (n°3111/10), ya se había resuelto que la mencionada ley no autoriza el bloqueo al acceso a todo un sitio de Internet con base en uno de sus contenidos.

Conforme a lo dispuesto por el art. 8 (1), solo puede imponerse una orden de bloqueo a una publicación específica cuando existen razones para sospechar que, por su contenido, es configurativa de un delito o infracción taxativamente enunciada en la ley. A partir de esto, se llega a la conclusión de que en este caso no había ninguna disposición que autorizara al tribunal de primera instancia en lo penal de Ankara a imponer una orden de bloqueo global al acceso a YouTube. En consecuencia, la injerencia cometida no satisface el requisito de legalidad exigido por la Convención, y Cengiz, Akdeniz y Altıparmak no han gozado de un nivel adecuado de protección.

Artículo 6 (derecho a un juicio justo)

Dado que esta Corte ha examinado las cuestiones jurídicas y principales en términos del art. 10, no resulta necesario tomar una decisión separada en relación con la admisibilidad o el mérito de la denuncia en términos del art. 6.

 

Artículo 46 (fuerza vinculante y ejecución de las sentencias)

Luego de la presentación de estas solicitudes, la ley 5651 ha sido reformada y ahora permite el dictado de órdenes de bloqueo de todo un sitio de Internet cuando se satisfacen las condiciones establecidas en su art. 8 A 3). Dado que la nueva ley no fue concretamente aplicada en este caso, esta Corte no considera necesario pronunciarse en relación con el art. 46 de la Convención.

            Art.41 (satisfacción equitativa)

La conclusión de que ha existido una violación constituye per se suficiente reparación del daño no patrimonial sufrido por Cengiz. Se rechazan las pretensiones de satisfacción equitativa presentadas por Akdeniz y Altıparmak.