DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. DERECHOS DE AUTOR. Protección constitucional. Alcance. Período de vigencia. Bienes que forman parte del dominio público.
Suprema Corte de Estados Unidos

Golan et. al. v Holder et. al. - 18-1-2012

Texto de la sentencia en inglés


Resumen

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna) entró en vigencia en 1886 y es el principal acuerdo que rige las relaciones internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual. Los 164 Estados suscriptores del Convenio acordaron brindar un nivel mínimo de protección a estos derechos y acordar el mismo trato a los autores de los demás Estados parte que a los nacionales.

El art. 18 del Convencio de Berna exige que los Estados protejan las obras de los autores de los otros Estados miembros, a menos que el plazo de vigencia del derecho de propiedad intelectual haya vencido tanto en el país donde se reclama la protección como en el país de origen de la obra en cuestión.

Durante mucho tiempo, en los Estados Unidos prevaleció un sistema diferente de protección transnacional de los derechos de propiedad intelectual. Durante gran parte del siglo XX, los únicos autores extranjeros que podían gozar allí de los derechos otorgados por la
Copyright Protection Act eran los de los países que brindaban a los norteamericananos los mismos derechos y cuyas obras habían sido impresas en los Estados Unidos.

A pesar de la exigencia prevista en el art. 18 del Convenio de Berna, cuando en 1989 los Estados Unidos suscribieron el Convenio, no protegían ninguna obra extranjera que formara parte de su dominio público. Sin embargo, en 1994, en el
Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights [Acuerdo sobre los Aspectos Comerciales de los Derechos de Propiedad Intelectual] se convino la implementación de los primeros 21 artículos del Convenio de Berna bajo apercibimiento de que la Organización Mundial del Comercio impondría una sanción a cualquiera de los Estados miembros que no los cumpliese.

En respuesta a ello, el Congreso norteamericano comenzó a acordar el plazo de protección que regía para las obras estadounidenses a las obras de los autores de los Estados miembros del Convenio de Berna. La §514 de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales protege los derechos de propiedad intelectual de las obras protegidas en su país de origen, pero que no gozan de protección en los Estados Unidos por alguna de estas tres razones: 1) los Estados Unidos no brindaban protección a las obras del país de origen al momento en que fueron publicadas; 2) los Estados Unidos no brindaban protección a las grabaciones de audio realizadas antes de 1972; o 3) el autor no ha cumplido con las formalidades que exigen las leyes de los Estados Unidos. Las obras amparadas por la §514 gozan de la protección que habrían recibido si los Estados Unidos hubieran celebrado acuerdos en materia de derechos de propiedad intelectual con el país de origen del autor o si hubieran eliminado los requisitos que eran incompatibles con el Convenio de Berna. Como resultado de las barreras impuestas a la protección de derechos de propiedad intelectual por parte de los Estados Unidos existentes hasta la sanción de la §514, las obras extranjeras que “recuperaron” la protección con su entrada en vigencia comenzaron a formar parte del dominio público de ese país. Para mitigar el impacto que se generó al brindarles dicha protección, la §514 establece medidas paliativas para quienes habían estado explotando las obras en cuestión antes de que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales fuera sancionada.

Los apelantes son directores de orquesta, músicos, editores y otras personas que anteriormente gozaban del libre acceso a las obras que la §514 retiró del dominio público. Promovieron una acción judicial alegando que el Congreso, al sancionar la §514, se había excedido en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Copyright Clause [Cláusula Constitucional de los Derechos de Propiedad Intelectual] y había violado las limitaciones que establece la I Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

El tribunal federal de distrito dictó sentencia de puro derecho acogiendo favorablemente la pretensión del Procurador General. La cámara federal de apelaciones confirmó parcialmente esta decisión. Decidió que el Congreso no había violado la Cláusula de los Derechos de Propiedad Intelectual, pero que la §514 debía ser objeto de un control de constitucionalidad más profundo en términos de la I Enmienda a la luz de lo resuelto en
Eldred v. Ashcroft (537 U.S. 186 -2003-). A esos efectos, devolvió las actuaciones al juez de primera instancia.

Al recibir nuevamente las actuaciones, el tribunal federal de distrito resolvió la cuestión de puro derecho a favor de los apelantes en lo relativo a la pretensión fundada en la I Enmienda y sostuvo que la limitación impuesta al dominio público por la §514 no encontraba sustento en ninguno de los intereses invocados por el gobierno federal. La cámara federal de apelaciones revocó esta sentencia y decidió que la §514 había sido especificamente redactada (
narrowly tailored) para cumplir con el objetivo del gobierno de proteger en el extranjero los intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual de los autores norteamericanos.

Entonces, los apelantes interpusieron un
writ of certiorari ante la Suprema Corte de los Estados Unidos.

SE DECIDIÓ: se confirma la sentencia objeto de recurso.

1. El Congreso no se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones en términos de la Cláusula de los Derechos de Propiedad Intelectual cuando aprobó la §514.

(a)
El texto de la Cláusula constitucional no impide brindar la protección a los derechos de propiedad intelectual de las obras que integran el dominio público. Lo resuelto en el caso Eldred en gran parte resulta determinante en relación con la pretensión de los apelantes de que la Cláusula constitucional circunscribe los derechos de propiedad intelectual a un “período limitado” y que esto impide que las obras salgan del dominio público. En el caso Eldred, esta Corte defendió la Copyright Term Extension Act (CTEA), que extendió 20 años los períodos de vigencia existentesde protección de los derechos de propiedad intelectual. Asimismo, observó que el texto de la Cláusula no contiene “mandato alguno” de que los períodos establecidos se tornen "fijos" o "inalterables”, y se negó a inferir la existencia de un mandato de esa naturaleza (Eldred, cit., p. 199). La interpretación que aquí proponen los apelantes es, al igual que en Eldred, poco sólida. Los períodos de los derechos de propiedad intelectual de las obras que recuperaron su vigencia a partir de la aprobación de la §514 no son menos “limitados” que aquellos que la CTEA amplió. Por otra parte, el “período limitado” que protegía las obras en cuestión –muchas de las cuales previamente carecían en los Estados Unidos de todo tipo de protección– tampoco había vencido, ya que un período de exclusividad debe comenzar antes de poder terminar. Los apelantes también insisten en que la pretensión del Gobierno, en caso de prosperar, permitiría al Congreso acordar períodos perpetuos de protección a los derechos de propiedad intelectual mediante el otorgamiento de una sucesión de períodos “limitados” que irían entrando en vigencia a medida que fueran venciendo los anteriores. Sin embargo, al igual que en Eldred, esta hipotética conducta indebida difiere completamente del presente caso. Al comparar los Estados Unidos con los otros Estados miembros del Convenio de Berna, difícilmente se pueda acusar al Congreso de querer avanzar sigilosamente hacia el establecimiento de un régimen de derechos de propiedad intelectual perpetuos.

(b) La historia de la práctica jurídica corrobora la interpretación de esta Corte de que la Cláusula de los Derechos de Propiedad Intelectual permite la protección de obras que previamente no estaban protegidas. Mediante la Ley de Derechos de Propiedad Intelectual de 1790, el Primer Congreso otorgó protección a las obras que habían sido susceptibles de reproducción sin restricciones conforme a las leyes estaduales que regían los derechos de propiedad intelectual. Las acciones posteriores confirman que el Congreso no ha interpretado que la Cláusula de los Derechos de Propiedad Intelectual excluya la protección de las obras existentes. Varios proyectos de ley relativos a un particular (private bills) restablecieron los derechos de propiedad intelectual y las patentes de obras e invenciones que previamente formaban parte del dominio público. El Congreso también ha sancionado leyes de alcance general que otorgan derechos de propiedad intelectual y patentes a obras e invenciones que habían perdido su protección.

(c) Los apelantes también alegan que la §514 tampoco “promueve el progreso de la ciencia”, como preve las palabras iniciales de la Cláusula constitucional. Alegan, específicamente, que la §514 solo afecta a las obras ya creadas y que, en consecuencia, no puede cumplir con el objeto de la Cláusula. Sin embargo, la creación de nuevas obras no es la única manera en que el Congreso puede promover “la ciencia”, esto es, el conocimiento y el aprendizaje. En el caso Eldred, esta Corte desestimó un argumento casi idéntico y llegó a la conclusión de que la Cláusula no exige que cada norma del derecho de propiedad intelectual, examinada en forma aislada, fomente la creación de nuevas obras. Antes bien, la Cláusula “otorga al Congreso la facultad de establecer cuáles son los regímenes de propiedad intelectual que, en conjunto y según el criterio de dicho órgano, perseguirán la consecución de los objetivos de la Cláusula” (Eldred, cit., p. 222). Además, no existe sustento alguno en el texto o en los antecedentes de la Cláusula de los Derechos de Propiedad Intelectual que circunscriba el “progreso de la ciencia” exclusivamente a los “incentivos para la creación” de obras o invenciones. La evidencia histórica, la práctica legislativa y la jurisprudencia de esta Corte, en los hechos, sugieren que fomentar la difusión de las obras existentes es un medio adecuado para promover la ciencia.

(d) Considerada en este contexto, la sanción de la §514 queda claramente comprendida dentro de las atribuciones que el Congreso tiene en términos de la Cláusula de los Derechos de Propiedad Intelectual. El Congreso tenía razones suficientes para creer que un sistema internacional de derechos de propiedad intelectual eficaz podría alentar la difusión de las obras existentes y futuras. Además, el Congreso recibió declaraciones testimoniales de que el cumplimiento integral del Convenio de Berna podría ampliar los mercados extranjeros para los autores norteamericanos y fortalecer la protección de las obras norteamericanas frente a la piratería en el exterior y, por lo tanto, beneficiaría a las industrias norteamericanas que requieren de una alta protección de sus derechos de propiedad intelectual y generaría una mayor inversión en el proceso creativo. Esta Corte no tiene autoridad para rechazar la decisión racional del Congreso de que la adhesión ejemplar al Convenio de Berna pueda servir a los fines de la consecución de los objetivos de la Cláusula de los Derechos de Propiedad Intelectual.

2.
La I Enmienda no prohíbe la restauración autorizada por la §514.

(a) Cabe remitirse a la ilustrativa sentencia dictada en Eldred, que nuevamente resulta instructiva en este caso. En dicha causa, esta Corte resolvió que la ampliación del período de vigencia de un derecho de propiedad intelectual instrumentada por la CTEA no violaba los derechos a la libertad de expresión. Considerando que el efecto implícito y buscado por el reconocimiento de todo derecho de propiedad intelectual es cierto grado de restricción a la libertad de expresión, esta Corte observó que los redactores de la Constitución consideraron que la protección de los derechos de propiedad intelectual no solo es un límite al modo en que las obras expresivas pueden usarse, sino también un “mecanismo de la libre expresión” (Eldred, cit., p. 219). Los “contornos tradicionales” de la protección a los derechos de propiedad intelectual, a saber, la “dicotomía entre idea y expresión, y la defensa del “fair use”, cumplen, además, la función de “ajustes incorporados en términos de la I Enmienda” (ibid.). Teniendo en cuenta el objeto tuitivo de la libertad de expresión y de las garantías acordadas por el derecho de propiedad intelectual, no hubo necesidad de realizar una revisión constitucional en términos rigurosos como en Eldred. Esta Corte llega aquí a la misma conclusión. La §514 no altera la dicotomía entre idea y expresión ni la defensa del “fair use”. Por otra parte, el Congreso adoptó medidas para facilitar la transición de un régimen nacional a uno internacional en materia de derechos de propiedad intelectual.

(b) Los apelantes afirman que están aquí en juego intereses de mayor jerarquía fundados en la I Enmienda porque ellos –a diferencia de sus contrapartes en el caso Eldred– tenían “derechos adquiridos” en las obras que ya habían ingresado al dominio público. Sus pretensiones dependen de un argumento ya evaluado y rechazado, a saber, que la Constitución prácticamente deja el dominio público fuera del alcance del Congreso. No existe sustento alguno en los antecedentes históricos, en la práctica legislativa posterior ni en la jurisprudencia de esta Corte que autorice a brindar un tratamiento especial en términos de la I Enmienda a obras protegidas por derechos de propiedad intelectual que alguna vez fueron parte del dominio público. En varias oportunidades, el Congreso modificó las normas que rigen los derechos de propiedad intelectual para proteger nuevas categorías de obras y a obras que previamente habían integrado el dominio público. Asimismo, la §514 no impone una prohibición general (blanket prohibition) al acceso público. La cuestión radica en si los potenciales usuarios de determinadas obras extranjeras deben pagar para usar la expresión del autor o limitar el uso de dichas obras al “fair use”. Con la implementación integral del Convenio del Berna, el Congreso garantizó que estas obras, al igual que las norteamericanas y gran parte de las extranjeras, estarían sujetas al mismo régimen legal. La §514 simplemente ubica a las obras extranjeras en el lugar que habrían ocupado si el actual régimen de derechos de propiedad intelectual hubiese estado vigente cuando las mismas fueron creadas y publicadas por primera vez.

Nota del Instituto: Fair use es el uso de bienes sujetos a derechos de autor sin permiso del titular de esos derechos, pero dentro de los límites permitidos por la ley.