Ley. Interpretación. Seguridad social. Beneficiarios. Matrimonio. Hijos. Hijos concebidos en forma póstuma

Suprema Corte de los Estados Unidos

Astrue Commissioner of Social Security v. Capato - 21-5-2012

Texto de la sentencia (en inglés)

Resumen

Karen Capato, dieciocho meses después de que su marido Robert muriera de cáncer, dio a luz a mellizos concebidos por fertilización in vitro con el esperma que su esposo había dejado congelado y solicitó en nombre de sus hijos pensiones derivadas del seguro social de su marido. La Administración de Seguridad Social (SSA) rechazó su pretensión y el tribunal federal de distrito confirmó esta decisión. Compartiendo la interpretación que la SSA había hecho de la Ley de Seguridad Social, este tribunal resolvió que los mellizos solo podían aspirar a recibir este beneficio si podían heredar al asalariado fallecido en términos de las normas estaduales que rigen las sucesiones ab intestato (§416(h)(2)(A) del Título 42 del Código de los Estados Unidos). En el momento de su muerte, Robert tenía domicilio en Florida y, conforme al derecho de dicho Estado, los hijos concebidos en forma póstuma no tienen derecho a ser herederos ab intestato.  

La cámara federal de apelaciones revocó esta sentencia porque llegó a la conclusión de que, en términos de la mencionada §416(e) –que define “hijo”, inter alia, como “el hijo de una persona o el hijo adoptado legalmente por una persona [asegurada]”–, los hijos indiscutiblemente biológicos de un asegurado y de su viuda tienen derecho a recibir este beneficio con independencia de lo que disponga el derecho estadual aplicable a las sucesiones ab intestato.

Entonces, la SSA interpuso un writ of certiorari ante la Suprema Corte de los Estados Unidos.

SE DECIDIÓ: se revoca la sentencia y se devuelven las actuaciones.

La interpretación de la SSA es la que mejor se adapta al texto estatutario y tiene principalmente por objeto beneficiar a las personas que el asalariado fallecido mantenía con su salario mientras vivía. Además, si bien esta tradicional interpretación de la SSA no es la única razonable, lo cierto es que al menos constituye una plausible a la que corresponde remitirse conforme a lo resuelto en Chevron U.S.A. Inc. v. Natural Resources Defense Council Inc. (467 U.S. 837 -1984-).

(a) El Congreso reformó la ley en 1939 a fin de que, en cuanto aquí resulta relevante, “todo hijo (de acuerdo con la forma en que este concepto está definido en la §416(e) de este Título)” de un asegurado fallecido “tendrá derecho al beneficio de un seguro de vida en calidad de hijo” (§402(d)). Por su parte, la §416(e) define “hijo” como “(1) el hijo de una persona o el hijo adoptado legalmente por una persona, (2) el hijastro [en ciertas circunstancias] y (3) el nieto o nietastro de una persona o de su cónyuge [con ciertas condiciones]”. A diferencia de las §§416(e)(2) y (3), la §416(e)(1) no hace ninguna elaboración de las condiciones que se exigen para que un hijo tenga derecho a recibir estos beneficios. Sin embargo, la §416(h)(2)(A) también se refiere al término “hijo” al disponer que “para determinar si un peticionante es el hijo o el progenitor de una persona asegurada a los fines de este apartado, el Comisionado de Seguridad Social deberá aplicar la ley que rige las sucesiones ab intestato en el Estado donde el asegurado tenía su domicilio”. Un peticionante que no satisface, conforme a lo dispuesto por la §416(h)(2)(A), las exigencias de dicha ley puede, no obstante, tener derecho a recibir estos beneficios fundándose en otros criterios establecidos en las §416(h)(2)(B) y (h)(3). Sin embargo, la apelada no justificó su pretensión en esos otros criterios. La redacción de las regulaciones sancionadas por la SSA es muy similar a las de las §§416(h)(2) y (3) a los fines de definir “quién es el hijo natural del asegurado” (véase §404.355 del Título 20 del Código de Regulaciones Federales). Según la interpretación que la SSA hace de la ley, la mencionada §416(h)(2) determina la definición de “hijo” a los fines de la §416(e)(1) y funciona como una condición que deberán satisfacer todos los que solicitan una pensión en calidad de “hijo”.

(b) Si bien la SSA considera que la §416(h) completa la limitada definición de “hijo” establecida en la §416(e), lo cierto es que la cámara federal de apelaciones decidió –y la apelada pretende que decidamos– que la §416(e) se aplica en forma independiente cuando el peticionante es hijo biológico de una pareja casada. Existen evidentes errores en esta interpretación de la cámara y de la apelada; la SSA propone la interpretación más convincente.

(1) No hay nada en la definición tautológica de la §416(e) que sugiera que el Congreso haya querido que la palabra “hijo” se refiriera solamente a los hijos de padres casados. Las definiciones de los diccionarios propuestas por la apelada tampoco son tan limitadas. Además, en el resto de esa ley el Congreso limitó expresamente la categoría de hijos alcanzados a los descendientes de una unión marital (véase §402(d)(3)(A)). Las leyes más recientes distinguen, en forma similar, a los hijos nacidos dentro del matrimonio del concepto no modificado de “hijo”. La §416(e) tampoco indica que el Congreso tuviera la intención de exigir que la filiación “biológica” fuera un requisito del estatus de “hijo”. El progenitor biológico no siempre es el progenitor legal de un hijo. Por otra parte, el matrimonio no asegura necesariamente la filiación de un hijo, ni la inexistencia de matrimonio significa necesariamente que la filiación del hijo sea incierta. Finalmente, está lejos de ser obvio que la definición propuesta por la apelada pueda incluir a sus mellizos concebidos en forma póstuma, ya que, en términos de la ley del Estado de Florida, el matrimonio termina con la muerte de uno de los cónyuges.

(2) La SSA encuentra una pauta textual crucial en la frase inicial de la definición de la §416(h)(2)(A): “para determinar si un peticionante es el hijo… de una persona asegurada a los fines de este apartado”, el Comisionado de Seguridad Social deberá aplicar la ley estadual que rige las sucesiones ab intestato. La apelada advierte la inexistencia de cualquier referencia cruzada de la §416(e) a la §416(h), pero pasa por alto que esta última es la que establece el vínculo esencial: exige la referencia al derecho estadual que rige las sucesiones ab intestato para determinar el estatus del hijo no sólo a los fines de la §416(h) sino “a los fines de este apartado”, el cual incluye a las §§402(d) y 416(e). Habiendo complementado expresamente la §416(e) con las disposiciones definitorias de la §416(h), el Congreso no necesitaba establecer una referencia cruzada redundante en la §416(e).

La Ley de Seguridad Social se remite al derecho estadual que rige las cuestiones de estatus familiar, incluyendo el estatus que un peticionante tiene como esposa, viuda, marido o viudo (véanse, por ejemplo., las §§416(b), (h)(1)(A)). Esta Ley también impone limitaciones en función de la duración de las relaciones (véase Weinberger v. Salfi, 422 U.S. 749 -1975-) y varias leyes estaduales contienen plazos que limitan los derechos hereditarios de los hijos concebidos en forma póstuma. En cambio, no hay ninguna limitación temporal en la decisión que la cámara federal de apelaciones dictó en este caso, conforme a la cual el hijo biológico de padres casados tiene derecho a una pensión del seguro social del padre con independencia del tiempo que haya transcurrido entre la muerte del padre y la concepción del hijo y su nacimiento.

Dado que un hijo que tiene derecho a heredar el patrimonio de su padre generalmente “dependerá económicamente de este durante la vida del padre y al momento de su fallecimiento” (Matheus v. Lucas, 427 U.S. 495, 514 -1976-), y la decisión de buscar sustento en el derecho estadual que rige las sucesiones ab intestato para determinar quién es “hijo” coincide con el objeto principal de la Ley de Seguridad Social, a saber, “brindar protección (…) a los familiares que dependían [del asalariado] frente a las dificultades ocasionadas por la pérdida del ingreso [del asegurado]” (Califano v. Jobst, 434 U.S. 47, 52 -1977-). Si bien esta ley de Seguridad Social y las regulaciones imponen diferentes exigencias a los hijos adoptivos, hijastros, nietos y nietastros, de esto difícilmente se siga –como afirma la apelada– que los peticionantes de esas categorías reciben un trato más ventajoso que los hijos que deben satisfacer el criterio establecido en la §416(h). La apelada denuncia que la interpretación que la SSA hace de la Ley plantea serias cuestiones en términos del componente de la igual protección de la Cláusula del Debido Proceso. Sin embargo, haciendo una revisión en términos de la razonabilidad –que es el estándar que aquí resulta adecuado aplicar– el sistema establecido por el Congreso fácilmente sobrevive al control de constitucionalidad.

(c) Dado que la interpretación que la SSA hace de las disposiciones relevantes es al menos razonable, merece que esta Corte se remita a ella conforme a lo establecido en Chevron (467 U.S. 837 -1984-). La remisión a Chevron es adecuada “cuando el Congreso ha delegado facultades al organismo para adoptar normas con fuerza de ley y la interpretación del organismo que reclama la observancia a dicha interpretación la ha adoptado en ejercicio de esas atribuciones” (United States v. Mead Corp. 533 U.S. 218 -2011-). En el presente caso, la tradicional interpretación de la SSA establecida en las regulaciones publicadas luego de un proceso conforme al cual el proyecto es publicado en el Federal Register y queda abierto para que el público lo comente (notice-and-comment rulemaking) “no es arbitraria ni caprichosa en sustancia, ni evidentemente contraria a la ley” (Mayo Foundation for Medical Ed. and Research v. United States -2011-). Por lo tanto, merece la aprobación de esta Corte.

 

.

 
CSJN: Talcahuano 550 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina (C1013AAL) - Conmutador: 4370-4600 Contáctenos  |  Mapa del sitio  |