Jyske, filial del banco danés NS
Jyske Bank, es una entidad de crédito establecida en Gibraltar que
opera en España bajo el régimen de la libre prestación de
servicios, es decir, sin poseer un establecimiento en España.
En enero de 2007, la UIF española solicitó a
Jyske que le proporcionara cierta información, pues
estimaba, sobre la base de una serie de indicios, que existía un
riesgo muy elevado de que Jyske estuviera siendo utilizada para
operaciones de blanqueo de capitales en el marco de sus actividades
desarrolladas en España. El mecanismo empleado con este fin era la
creación en Gibraltar de estructuras societarias por las que se
pretendía evitar que se pudiera conocer la identidad del
propietario real de inmuebles adquiridos en España, esencialmente
en la Costa del Sol, así como el origen de los fondos utilizados.
En junio de 2007, Jyske transmitió una parte de
la información solicitada, pero se negó a comunicar los datos
relativos a la identidad de sus clientes y las copias de las
operaciones sospechosas realizadas en España invocando la normativa
sobre el secreto bancario aplicable en Gibraltar. Por lo tanto, el
Consejo de Ministros, considerando que Jyske había incumplido las
obligaciones de información que le imponía la legislación española,
le impuso dos amonestaciones públicas y dos sanciones económicas
por un importe total de 1.700.000 euros. Jyske estima que la
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 26 de
octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del
sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la
financiación del terrorismo solo le impone una obligación de
informar a la UIF de Gibraltar y que, por lo tanto, la normativa
española no se compadece con la Directiva.
Entonces, este banco interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo,
que decidió plantear una cuestión perjudicial sobre esta materia ante este
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
SE
DECIDIÓ: la Directiva no prohíbe expresamente la
posibilidad de exigir que las entidades de crédito que ejercen sus
actividades en España en libre prestación de servicios comuniquen
directamente a la UIF española la información requerida a efectos
de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo. Por lo tanto, la Directiva no se opone, en principio, a la
normativa española, siempre que tenga como finalidad reforzar,
respetando el derecho de la Unión, la eficacia de la lucha contra
dichos delitos. De esta manera, tal normativa no puede comprometer los
principios establecidos por la Directiva en relación con las
obligaciones de información de las entidades de crédito, ni limitar la eficacia de las formas de cooperación y
de intercambio de información existentes entre las UIF.
La
Directiva impone determinadas obligaciones de información, en
particular a las entidades de crédito. Con esta finalidad, exige
que cada Estado Miembro establezca una unidad de información
financiera (UIF) central, encargada de recibir, solicitar,
analizar y comunicar a las autoridades competentes información
relativa a un eventual caso de blanqueo de capitales o de
financiación del terrorismo (Reino Unido ha sido autorizado a
designar también una UIF en Gibraltar). La Directiva prevé que esa
información sea transmitida a la UIF del Estado Miembro en el
territorio del cual se encuentre situada la entidad.
La
normativa española actualmente vigente se encuentra en la Ley
10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, del 28 de abril, y en el Real Decreto 925/1995, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, del 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales que impone a las entidades de crédito que
operan en España, independientemente del lugar en el que estén
establecidas, que comuniquen a la UIF española las operaciones que
supongan transferencias de fondos con origen o destino en paraísos
fiscales y territorios no cooperantes, incluido Gibraltar, cuando
el importe de las operaciones supere los 30.000 euros.
Corresponde analizar a continuación la compatibilidad de la
normativa española con el régimen de la libre prestación de servicios a la Unión Europea. Este
Tribunal de Justicia considera que dicha normativa constituye una
restricción a dicha libertad, dado que entraña dificultades y costas
adicionales. Además, dicha normativa puede acumularse a los
controles ya efectuados en el Estado Miembro en el que se encuentre
situada la entidad de que trate, lo que puede disuadirla de
dedicarse a dichas actividades. No obstante, esta
restricción a la libre prestación de servicios puede estar
justificada por una razón imperiosa de interés general como la
lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo. Así, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar
si la normativa controvertida es idónea para lograr su objetivo, en
particular, si permite a España controlar y suspender efectivamente
las transacciones financieras sospechosas realizadas por las
entidades de crédito que prestan sus servicios en el territorio
nacional y, en su caso, perseguir y sancionar a los responsables.
A este respecto, este Tribunal de Justicia destaca que una
normativa de este tipo permite a España supervisar el conjunto de
las transacciones financieras realizadas en su territorio por las
entidades de crédito con independencia de la forma en que estas
hayan decidido prestar sus servicios, lo que resulta una medida
idónea para lograr, de manera efectiva y congruente, el objetivo
perseguido. El órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar entonces si dicha normativa se aplica de modo no discriminatorio
y si es proporcionada, es decir, si es idónea para garantizar el
cumplimiento del objetivo que persigue y no va más allá de lo
necesario para alcanzarlo. Así, la normativa sería desproporcionada
si el mecanismo de cooperación previsto entre las UIF de los
diferentes Estados Miembros ya permitiera a la UIF española obtener
la información requerida a través de la UIF del Estado Miembro en el
que se encuentra situada la entidad de crédito.
El
mecanismo de cooperación entre las UIF presenta ciertas lagunas. En
particular, existen importantes excepciones a la obligación de la
UIF requerida de transmitir a la UIF requirente la información
solicitada. Así, una UIF podrá negarse a dar información si
esta puede perjudicar una investigación penal que se esté llevando
a cabo en el Estado Miembro requerido, cuando la divulgación de la
información fuese claramente desproporcionada en relación con los
intereses legítimos de una persona o del Estado Miembro de que se
trate o cuando dicha divulgación tuviera como consecuencia vulnerar
los principios fundamentales del derecho nacional (Decisión
2000/642/JAI del Consejo, del 17 de octubre de 2000, relativa a las
disposiciones de cooperación entre las unidades de información
financiera de los Estados Miembros para el intercambio de
información). Por otra parte, en materia de lucha contra el
blanqueo de capitales, la reacción de las autoridades debe ser lo
más rápida posible, pero no se ha previsto un plazo para transmitir la información ni sanciones en caso de negativa injustificada de
la UIF requerida a transmitir la información solicitada. Además, el
recurso a este mecanismo de cooperación presenta especiales
dificultades cuando se trata de actividades realizadas en libre
prestación de servicios. Por lo tanto, cuando no exista, en el momento
de los hechos, un mecanismo eficaz que garantice una cooperación
plena y completa entre las UIF y que permita luchar con la misma
eficacia contra el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo, la normativa constituirá una medida
proporcionada.
Nota del Instituto: la
remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados
Miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo,
consulten al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del
derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. Este
Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, sino que es
el tribunal nacional quien debe resolverlo de conformidad con la
decisión de este Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula
igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un
problema similar. |