DERECHO COMUNITARIO. LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Restricción. Razones imperiosas de interés general. Proporcionalidad. TERRORISMO. Financiación del terrorismo. Blanqueo de capitales. Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Obligación de comunicación de las transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito. Entidades que operan bajo el régimen de la libre prestación de servicios. Determinación de la unidad nacional de información financiera responsable de la obtención de la información .
l Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-212/11, Jyske Bank Gibraltar Ltd c. Administración del Estado - 25-4-2013

Texto de la sentencia en español


Resumen

Jyske, filial del banco danés NS Jyske Bank, es una entidad de crédito establecida en Gibraltar que opera en España bajo el régimen de la libre prestación de servicios, es decir, sin poseer un establecimiento en España.

En enero de 2007, la UIF española solicitó a Jyske que le proporcionara cierta información, pues estimaba, sobre la base de una serie de indicios, que existía un riesgo muy elevado de que Jyske estuviera siendo utilizada para operaciones de blanqueo de capitales en el marco de sus actividades desarrolladas en España. El mecanismo empleado con este fin era la creación en Gibraltar de estructuras societarias por las que se pretendía evitar que se pudiera conocer la identidad del propietario real de inmuebles adquiridos en España, esencialmente en la Costa del Sol, así como el origen de los fondos utilizados.

En junio de 2007, Jyske transmitió una parte de la información solicitada, pero se negó a comunicar los datos relativos a la identidad de sus clientes y las copias de las operaciones sospechosas realizadas en España invocando la normativa sobre el secreto bancario aplicable en Gibraltar. Por lo tanto, el Consejo de Ministros, considerando que Jyske había incumplido las obligaciones de información que le imponía la legislación española, le impuso dos amonestaciones públicas y dos sanciones económicas por un importe total de 1.700.000 euros. Jyske estima que la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo solo le impone una obligación de informar a la UIF de Gibraltar y que, por lo tanto, la normativa española no se compadece con la Directiva.

Entonces, este banco interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo, que decidió plantear una cuestión perjudicial sobre esta materia ante este Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
 
SE DECIDIÓ: la Directiva no prohíbe expresamente la posibilidad de exigir que las entidades de crédito que ejercen sus actividades en España en libre prestación de servicios comuniquen directamente a la UIF española la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por lo tanto, la Directiva no se opone, en principio, a la normativa española, siempre que tenga como finalidad reforzar, respetando el derecho de la Unión, la eficacia de la lucha contra dichos delitos. De esta manera, tal normativa no puede comprometer los principios establecidos por la Directiva en relación con las obligaciones de información de las entidades de crédito, ni limitar la eficacia de las formas de cooperación y de intercambio de información existentes entre las UIF.

La Directiva impone determinadas obligaciones de información, en particular a las entidades de crédito. Con esta finalidad, exige que cada Estado Miembro establezca una unidad de información financiera (UIF) central, encargada de recibir, solicitar, analizar y comunicar a las autoridades competentes información relativa a un eventual caso de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo (Reino Unido ha sido autorizado a designar también una UIF en Gibraltar). La Directiva prevé que esa información sea transmitida a la UIF del Estado Miembro en el territorio del cual se encuentre situada la entidad.

La normativa española actualmente vigente se encuentra en la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, del 28 de abril, y en el Real Decreto 925/1995, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, del 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales que impone a las entidades de crédito que operan en España, independientemente del lugar en el que estén establecidas, que comuniquen a la UIF española las operaciones que supongan transferencias de fondos con origen o destino en paraísos fiscales y territorios no cooperantes, incluido Gibraltar, cuando el importe de las operaciones supere los 30.000 euros.

Corresponde analizar a continuación la compatibilidad de la normativa española con el régimen de la libre prestación de servicios a la Unión Europea. Este Tribunal de Justicia considera que dicha normativa constituye una restricción a dicha libertad, dado que entraña dificultades y costas adicionales. Además, dicha normativa puede acumularse a los controles ya efectuados en el Estado Miembro en el que se encuentre situada la entidad de que trate, lo que puede disuadirla de dedicarse a dichas actividades.  No obstante, esta restricción a la libre prestación de servicios puede estar justificada por una razón imperiosa de interés general como la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Así, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar si la normativa controvertida es idónea para lograr su objetivo, en particular, si permite a España controlar y suspender efectivamente las transacciones financieras sospechosas realizadas por las entidades de crédito que prestan sus servicios en el territorio nacional y, en su caso, perseguir y sancionar a los responsables.

A este respecto, este Tribunal de Justicia destaca que una normativa de este tipo permite a España supervisar el conjunto de las transacciones financieras realizadas en su territorio por las entidades de crédito con independencia de la forma en que estas hayan decidido prestar sus servicios, lo que resulta una medida idónea para lograr, de manera efectiva y congruente, el objetivo perseguido. El órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar entonces si dicha normativa se aplica de modo no discriminatorio y si es proporcionada, es decir, si es idónea para garantizar el cumplimiento del objetivo que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. Así, la normativa sería desproporcionada si el mecanismo de cooperación previsto entre las UIF de los diferentes Estados Miembros ya permitiera a la UIF española obtener la información requerida a través de la UIF del Estado Miembro en el que se encuentra situada la entidad de crédito.

El mecanismo de cooperación entre las UIF presenta ciertas lagunas. En particular, existen importantes excepciones a la obligación de la UIF requerida de transmitir a la UIF requirente la información solicitada. Así, una UIF podrá negarse a dar información si esta puede perjudicar una investigación penal que se esté llevando a cabo en el Estado Miembro requerido, cuando la divulgación de la información fuese claramente desproporcionada en relación con los intereses legítimos de una persona o del Estado Miembro de que se trate o cuando dicha divulgación tuviera como consecuencia vulnerar los principios fundamentales del derecho nacional (Decisión 2000/642/JAI del Consejo, del 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados Miembros para el intercambio de información).  Por otra parte, en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, la reacción de las autoridades debe ser lo más rápida posible, pero no se ha previsto un plazo para transmitir la información ni sanciones en caso de negativa injustificada de la UIF requerida a transmitir la información solicitada. Además, el recurso a este mecanismo de cooperación presenta especiales dificultades cuando se trata de actividades realizadas en libre prestación de servicios. Por lo tanto, cuando no exista, en el momento de los hechos, un mecanismo eficaz que garantice una cooperación plena y completa entre las UIF y que permita luchar con la misma eficacia contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la normativa constituirá una medida proporcionada.

Nota del Instituto:
la remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados Miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, consulten al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. Este Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, sino que es el tribunal nacional quien debe resolverlo de conformidad con la decisión de este Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

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