DERECHO COMUNITARIO. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Radiodifusión televisiva. Difusión por un tercero a través de Internet de las transmisiones de emisoras comerciales de televisión. Live streaming. Comunicación al público. Concepto.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Asunto C-607/11, ITV Broadcasting Ltd. y otros c. TV Catchup Ltd, - 7-3-2013

Texto de la sentencia
(En español)

Resumen


TV Catchup Ltd (TVC) transmite televisión online por Internet. De ese modo, sus usuarios pueden recibir en directo, por Internet, emisiones televisivas abiertas.

TVC comprueba que sus abonados solo accedan a determinado contenido si tienen derecho a verlo en el Reino Unido en términos de su licencia de televisión. Las condiciones que los usuarios deben aceptar comprenden, de este modo, la posesión de una licencia de televisión válida y la restricción del uso de los servicios de TVC únicamente al Reino Unido. El sitio Internet de TVC dispone de equipamientos que le permiten identificar el lugar en el que se halla el usuario y denegar así el acceso cuando no se cumplen las condiciones exigidas a los usuarios.

Varias emisoras de televisión comercial británicas se oponen a que TVC transmita televisión a través de Internet y casi en tiempo real. Por tanto, demandaron a TVC ante la
High Court of Justice of England & Wales (Chancery Division) denunciando la infracción de sus derechos de autor sobre sus emisiones y sus películas a través de una comunicación al público prohibida tanto por el derecho nacional como por la Directiva 2001/29/CE.

Dicho tribunal nacional consultó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si una entidad como la TVC realiza una comunicación al público en el sentido de la Directiva 2001/29/CE cuando transmite emisiones de radiodifusión a través de Internet a personas del público que habrían tenido derecho a acceder a la señal de radiodifusión original utilizando sus propios aparatos de televisión o sus propios ordenadores portátiles en su domicilio.

SE DECIDIÓ:
el concepto de comunicación al público de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que comprende una retransmisión de las obras incluidas en una transmisión de televisión terrestre realizada por un organismo distinto del emisor original por medio de Internet, puesta a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de este, aun cuando esos abonados se hallan en la zona de recepción de esa emisión de televisión terrestre y la pueden recibir legalmente en un receptor de televisión.

El derecho de la Unión pretende la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores de obras que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de estas, en particular con motivo de su comunicación al público. Con ese objeto, los autores tienen el derecho exclusivo de autorizar o de prohibir toda comunicación de sus obras al público.

Corresponde que este Tribunal de Justicia determine el contenido del concepto de comunicación y compruebe si la actividad de TVC queda incluida dentro de dicho concepto. Según la Directiva 2001/29/CE, el derecho de comunicación al público incluye todo tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación, alámbrica o inalámbrica, incluida la radiodifusión. Además, la autorización de la inclusión de las obras protegidas en una comunicación al público no agota el derecho de autorizar o prohibir otras comunicaciones de esas obras al público. Por tanto, según este Tribunal de Justicia, cuando una obra concreta es objeto de múltiples utilizaciones, cada transmisión o retransmisión de esa obra que utilice un medio técnico específico debe ser autorizada, en principio, de manera individualizada por su autor.

Así pues, toda vez que la puesta a disposición de las obras a través de la retransmisión por Internet de una emisión de televisión terrestre se realiza por un medio técnico específico y diferente del medio de la comunicación de origen, debe ser considerada como una comunicación a los fines de la Directiva. Por consiguiente, tal retransmisión no puede estar exceptuada de la autorización de los autores de las obras retransmitidas cuando estas se comunican al público.

Por otra parte este Tribunal de Justicia debe comprobar si las obras protegidas se han comunicado efectivamente a un público. Según la jurisprudencia, el concepto de público hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica además un número considerable de personas. Este Tribunal de Justicia puntualiza que se deben tener en cuenta los efectos acumulativos derivados de poner las obras a disposición de los destinatarios potenciales y que, al respecto, es pertinente en especial saber cuántas personas tienen acceso paralela y sucesivamente a la misma obra.

En este caso, la retransmisión de las obras por Internet se dirige al conjunto de personas residentes en el Reino Unido que disponen de una conexión Internet y que manifiestan poseer una licencia de televisión en ese Estado miembro. Esas personas pueden acceder a las obras protegidas paralelamente, en el marco del live streaming de las emisiones televisivas en Internet. De esa manera, dicha retransmisión se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales y abarca un número considerable de personas. Por lo tanto, mediante la retransmisión considerada, las obras protegidas se comunican efectivamente a un público en el sentido de la Directiva.

Nota del Instituto:
la remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados Miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo,consulten a este Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. Este Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, sino que y

es el tribunal nacional quien debe resolverlo de conformidad con la decisión de este Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.