TRANSPORTE. Transporte aéreo de pasajeros.S. Cancelación de un vuelo. Concepto. Compensación a los pasajeros. Compensación suplementaria. Concepto. Compensación en virtud del derecho nacional.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-83/10, Aurora Sousa Rodríguez y otros c. Air France - 13-10-2011

Texto de la sentencia (en español)

Resumen

Las familias Pato Rodríguez, López Sousa y el Sr. Puga Lueiro habían reservado pasajes para un vuelo de Air France que salía de París (Francia) con destino a Vigo (España) para el 25 de  septiembre de 2008. El vuelo despegó a la hora prevista, pero regresó al aeropuerto Charles de Gaulle poco después, debido a un problema técnico de la aeronave. Esos siete pasajeros fueron reubicados al día siguiente en otros vuelos pero, entretanto, solo Puga Lueiro recibió asistencia de la compañía aérea. La familia Pato Rodríguez fue llevada a Oporto (Portugal) y, desde allí, tuvo que tomar un taxi hasta la ciudad de Vigo, donde residía.

Estos siete pasajeros interpusieron una demanda con objeto de obtener 250 euros cada uno de ellos en concepto de compensación por la cancelación del vuelo. Además, la familia Pato Rodríguez reclamó 170 euros por los gastos de traslado en taxi y 650 euros por persona en concepto de reparación del perjuicio moral. La familia López Sousa solicitó igualmente 650 euros por persona como reparación del perjuicio moral, así como el reembolso de los gastos de las comidas en el aeropuerto y de un día adicional de guardería para su perro. El Sr. Puga Lueiro reclamó 300 euros como reparación de su perjuicio moral.

En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, que conoce del asunto, solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que clarifique si el presente caso puede considerarse una "cancelación" de un vuelo. Además, el órgano jurisdiccional español desea saber si la "compensación suplementaria" que los pasajeros pueden reclamar cubre todo tipo de perjuicio, incluido el moral, y si esta compensación se refiere igualmente a los gastos que los pasajeros han tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia y atención que le incumben.

SE DECIDIÓ: en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros pueden reclamar, bajo ciertas condiciones, una compensación por el perjuicio moral además de la concedida por el perjuicio material sufrido. El pasajero también tiene derecho a las compensaciones por cancelación del vuelo cuando su avión ha despegado pero, por la razón que sea, se ha visto después obligado a regresar al aeropuerto de origen y dicho pasajero ha sido finalmente transferido a otro vuelo.

El Reglamento sobre compensación a los pasajeros aéreos establece medidas estandarizadas que las compañías aéreas deben aplicar respecto a sus pasajeros en los casos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de un vuelo. No obstante, dispone que se aplica sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. De este modo, la compensación concedida en virtud del Reglamento puede ser deducida de la eventual compensación suplementaria a la que los pasajeros pueden optar.

Entre las medidas estandarizadas previstas por el referido Reglamento en los casos de cancelación de un vuelo, los pasajeros pueden obtener el reembolso de su pasaje o conseguir un transporte alternativo. Además, durante la espera de un vuelo posterior, la compañía aérea debe ofrecerles atención adecuada (por ejemplo, alojamiento, la posibilidad de retorno y de efectuar llamadas telefónicas). Por último, cuando el vuelo se cancela sin previo aviso o con un preaviso muy breve y no existen circunstancias extraordinarias, los pasajeros tienen también derecho a una compensación a tanto alzado, cuyo importe varía en función de la distancia del vuelo programado.

Paralelamente, el Convenio de Montreal precisa las condiciones en que los pasajeros pueden entablar acciones destinadas a obtener una indemnización de daños y perjuicios con carácter individual a causa de la cancelación de un vuelo. En particular, este Convenio limita la responsabilidad del transportista en caso de cancelación a 4.150 derechos especiales de giro [DEG] por pasajero.

En primer lugar, no debe interpretarse que el concepto de "cancelación" se refiere exclusivamente al supuesto de que el avión de que se trate no haya despegado en modo alguno, sino también a aquel en que el avión haya despegado, pero, por la razón que sea, se vea obligado a regresar al aeropuerto de origen y los pasajeros de dicho avión hayan sido transferidos a otros vuelos. La circunstancia de que el despegue se haya producido, pero que el avión haya regresado seguidamente al aeropuerto de origen sin haber alcanzado el destino que figura en el itinerario supone que el vuelo, tal como estaba previsto inicialmente, no puede considerarse realizado.

A efectos de examinar si existe una "cancelación", es necesario estudiar la situación individual de cada pasajero transportado, es decir, examinar si, en lo que atañe al pasajero en cuestión, la programación inicial del vuelo se ha abandonado. De este modo, para estimar que se ha producido una cancelación de un vuelo, no es en absoluto necesario que todos los pasajeros que hubieran reservado una plaza en el vuelo inicialmente previsto sean transportados en otro vuelo.

Así, en la medida en que, en el presente caso, los siete pasajeros fueron transferidos a otros vuelos, programados para el día siguiente al día de salida previsto, para alcanzar su destino final (Vigo), cabe concluir que "su" vuelo respectivo inicialmente previsto debe entenderse "cancelado".

En segundo lugar, el concepto de "compensación suplementaria" permite al juez nacional conceder una indemnización por el perjuicio moral derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el derecho nacional.

En efecto,  la "compensación suplementaria" pretende completar la aplicación de las medidas estandarizadas e inmediatas previstas por el Reglamento. Por tanto, permite que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio material y moral que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales, en las condiciones y con los límites previstos por el Convenio de Montreal o por el derecho nacional.

En tercer lugar, cuando un transportista incumple las obligaciones de asistencia (reembolso del pasaje o conducción hasta el destino final, asunción de los gastos de traslado entre el aeropuerto de llegada y el aeropuerto inicialmente previsto) y de asunción de los gastos que le incumben en virtud del Reglamento (gastos de retorno, alojamiento y comunicación), los pasajeros aéreos están legitimados para invocar un derecho a compensación. No obstante, en la medida en que estas compensaciones resultan directamente del Reglamento, no pueden considerarse comprendidas en una compensación "suplementaria".

Notas del Instituto: 1) La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar; 2) el Reglamento al que aquí se alude es el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91; 3) el Convenio de Montreal aquí mencionado es el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta por la Decisión 2001/539/CE del Consejo, del 5 de abril de 2001. Este Convenio se desarrolla mediante el Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, del 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 13 de mayo de 2002; 4) los derechos especiales de giro en el Convenio de Montreal se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional (FMI). Así, debe efectuarse una conversión de las sumas en las monedas nacionales. Al 15 de septiembre de 2011, 4.150 DEG correspondían aproximadamente a 4.750 euros; 5) cabe destacar que, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional español no precisó si el avión despegó de nuevo más tarde con algunos de los pasajeros y llegó, con retraso, a su destino, o si, por el contrario, no volvió a salir.

 
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