DERECHO COMUNITARIO. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMERCIAL. Publicidad encubierta. Concepto. Carácter intencional.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-52/10, Eleftheri tileorasi AE «ALTER CHANNEL», Konstantinos Giannikos c. Ypourgos Typou kai Meson Mazikis Enimerosis, Ethniko Symvoulio Radiotileorasis - 09-06-2011

Texto de la sentencia (en español)


Resumen

Durante una emisión difundida en 2003 en el canal privado de televisión “ALTER CHANNEL” se presentó en tres secuencias un tratamiento dental estético antes, durante y al final del realizado a una paciente. La presentadora conversaba con una odontóloga que afirmaba que dicho tratamiento constituía una primicia mundial. Se daban algunas indicaciones acerca de la eficacia y el costo del mismo.

Posteriormente, el Consejo Nacional de la Radiotelevisión Griega (ESR) impuso una multa de € 25.000 a Eleftheri tileorasi (titular del canal de televisión que ella misma explota) y a su presidente y director gerente Giannikos, aduciendo que dicha emisión de televisión incluía publicidad encubierta.

Eleftheri tileorasi y Giannikos interpusieron un recurso de anulación contra la resolución del ESR ante el Consejo de Estado griego, que consultó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre si la Directiva “Televisión sin fronteras” debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una remuneración o de un pago similar constituye un elemento necesario para poder determinar el carácter intencional de una publicidad encubierta.

SE DECIDIÓ: la Directiva prohíbe la “publicidad encubierta”, definida como “la presentación verbal o visual de los bienes, servicios o actividades en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación”. Una presentación se considera intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o de un pago similar.

Cabe destacar, a título preliminar, que de la lectura de la disposición pertinente de la Directiva resulta que la locución adverbial “en particular”, que aparece en varias versiones lingüísticas de dicha Directiva, no figura en la versión griega.

Para aplicar e interpretar de manera uniforme el derecho de la Unión, el texto de una disposición debe interpretarse y aplicarse a la luz de las demás versiones lingüísticas oficiales. En caso de divergencias de traducción, la norma debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra.

La Directiva tiene como finalidad asegurar la protección de los intereses de los telespectadores y, para lograr ese fin, la “publicidad televisiva” se somete a normas mínimas y a ciertos criterios.

Por otra parte, el concepto de “publicidad encubierta” constituye un concepto autónomo respecto al de “publicidad televisiva” y responde a criterios específicos. Su particularidad estriba en hacerse “de manera intencionada por parte [de un] organismo de radiodifusión televisiva [con un] propósito publicitario”.

Si bien es cierto que la existencia de una remuneración o de un pago similar constituye un criterio que permite determinar el propósito publicitario, de la definición dada por la Directiva, así como de la estructura general y de la finalidad de ésta se desprende que no se puede excluir dicho propósito por la falta de tal remuneración. En otras palabras, la falta de remuneración no puede excluir la existencia de una publicidad encubierta.

Por lo demás, habida cuenta de la dificultad o, incluso, de la imposibilidad en ciertos casos de determinar la existencia de una remuneración o de un pago similar por una publicidad televisiva que, por lo demás, reúne todas las características de la publicidad encubierta, el hecho de considerar indispensable la existencia de remuneración podría comprometer la protección de los intereses de los telespectadores y podría privar de su efecto útil a la prohibición de la publicidad encubierta.

NOTA DEL INSTITUTO: la Directiva a la que aquí se alude es la Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Su texto, en español, puede consultarse en <http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31989L0552:ES:HTML>.