PROPIEDAD INTELECTUAL. PATENTES Y MARCAS. DERECHOS DE AUTOR. Alcances. Programas de computación. Creación directa o por otro proceso. Reproducción de las funciones por un segundo programa sin acceso al código fuente del primero. Descompilación del código objeto del primer programa informático. Manual de utilización de un programa. Reproducción en otro programa informático. Violación de los derechos de autor. Requisitos. Expresión de la creación intelectual propia del autor del manual de utilización.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-406/10 SAS Institute Inc. c. World Programming Ltd - 2-5-2012

Texto de la sentencia (en español)

 

 

Resumen

La empresa SAS Institute Inc. desarrolló el sistema SAS, que es un conjunto integrado de programas que permite a los usuarios procesar y analizar datos, particularmente en forma estadística. El componente básico de este sistema se denomina Base SAS y permite a los usuarios escribir y ejecutar programas de aplicación (también conocidos como “scripts”), escritos en el lenguaje de programación SAS, que posibilitan el tratamiento de datos.

La empresa World Programming Ltd (WPL) estimó que existía demanda para un programa sustitutivo capaz de ejecutar programas de aplicación escritos en lenguaje SAS. Por ello, creó el Sistema World Programming (WPS), que emula gran parte de la funcionalidad de los componentes SAS: con tan solo algunas excepciones de escasa importancia, WPL intentó garantizar que los mismos inputs (entradas de datos en el sistema) produzcan los mismos outputs (salidas de datos). Ello permite a los usuarios del sistema SAS ejecutar en el Sistema World Programming los scripts que desarrollaron para ser utilizados con el sistema SAS.

Para crear ese programa WPS, la empresa WPL adquirió legalmente copias de la versión de aprendizaje del sistema SAS, suministradas con una licencia que limitaba los derechos de su titular a un uso no destinado a la producción. WPL utilizó y estudió esos programas para comprender su funcionamiento, pero nada permite suponer que tuviera acceso o copiara el código fuente de los componentes SAS.

SAS Institute presentó una demanda ante la High Court del Reino Unido solicitando que declarara que WPL había copiado los manuales y los componentes del sistema SAS, en violación de sus derechos de autor y de las estipulaciones de la licencia de la versión de aprendizaje.

En este contexto, la High Court consultó al Tribunal de Justicia en relación con el alcance de la protección jurídica conferida por el derecho de la Unión a los programas informáticos y, en particular, si tal protección alcanza a la funcionalidad y al lenguaje de programación.

SE DECIDIÓ: la funcionalidad de un programa informático y el lenguaje de programación no pueden ser protegidos mediante los derechos de autor. El adquirente de una licencia de un programa informático tiene derecho, en principio, a observar, verificar o estudiar su funcionamiento para determinar las ideas y principios implícitos en él.

En primer lugar, cabe recordar que la Directiva sobre la protección jurídica de los programas informáticos extiende la protección de los derechos de autor a todas las formas de expresión de la creación intelectual propia del autor de un programa de computación. En cambio, las ideas y principios implícitos en cualquiera de los elementos de uno de estos programas, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no están protegidos mediante derechos de autor en términos de dicha Directiva.

De este modo, solo la expresión de esas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor. El objeto de la protección conferida por la Directiva abarca el programa de computación en todas sus formas de expresión, tales como el código fuente y el código objeto, que permiten reproducirlo en diferentes lenguajes informáticos.

Sobre la base de estas consideraciones, este Tribunal estima que la funcionalidad de un programa informático, el lenguaje de programación y el formato de los archivos de datos utilizados en un programa informático para explotar algunas de sus funciones no constituyen una forma de expresión. Por ello, no disfrutan de la protección de los derechos de autor.

En efecto, si se admitiera que el derecho de autor pudiera proteger la funcionalidad de un programa informático, se generaría la posibilidad de monopolizar las ideas, en perjuicio del progreso técnico y del desarrollo industrial.

En este contexto, corresponde precisar que si un tercero obtuviera la parte del código fuente o del código objeto correspondiente al lenguaje de programación o al formato de los archivos de datos utilizados en un programa informático y, sirviéndose de ese código, creara elementos similares en su propio programa informático, tal comportamiento podría ser prohibido por el autor del programa. Ahora bien, en el presente asunto, de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que WPL no tuvo acceso al código fuente del programa de SAS Institute ni efectuó descompilación alguna del código objeto de ese programa. WPL reprodujo la funcionalidad del programa de SAS Institute gracias a la observación, al estudio y a la verificación del comportamiento de este, utilizando el mismo lenguaje de programación y el mismo formato de archivos de datos.

En segundo lugar, es de señalar que, según la Directiva sobre la protección jurídica de programas informáticos, el adquirente de una licencia de un programa está autorizado para observar, estudiar o verificar el funcionamiento de este con el fin de determinar las ideas y los principios implícitos en cualquier elemento del programa. Cualquier disposición contractual contraria a ese derecho se considerará nula y sin valor ni efecto alguno. Por otra parte, la determinación de tales ideas y principios puede realizarse en el marco de las operaciones autorizadas por la licencia.

En consecuencia, el titular de los derechos de autor sobre un programa informático no puede invocar el contrato de licencia para impedir que el adquirente de esa licencia observe, estudie y verifique el funcionamiento de ese programa con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en todos sus elementos cuando realice operaciones autorizadas por esa licencia así como los actos de carga y desarrollo necesarios para la utilización del programa, siempre y cuando no infrinja los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre ese programa.

Además, no puede haber infracción del derecho de autor cuando -como sucede en el caso de autos- el adquirente legítimo de la licencia no ha tenido acceso al código fuente del programa informático, sino que se limitó a estudiar, observar y verificar ese programa con el fin de reproducir su funcionalidad en un segundo programa.

Finalmente, este Tribunal declara que la reproducción, en un programa informático o en un manual de utilización de ese programa, de algunos elementos descritos en el manual de utilización de otro programa informático protegido por derechos de autor puede constituir una infracción de los derechos de autor sobre ese último manual si tal reproducción constituye la expresión de la creación intelectual propia del autor del manual.

A este respecto, este Tribunal de Justicia considera que, en el caso de autos, las palabras clave, la sintaxis, los comandos y combinaciones de comandos, las opciones, los valores por defecto y las iteraciones están compuestos por palabras, cifras o conceptos matemáticos que, considerados aisladamente, no constituyen, en cuanto tales, una creación intelectual del autor de ese programa. Solo a través de la elección, la disposición y la combinación de tales palabras, cifras o conceptos matemáticos expresa el autor su espíritu creador de manera original.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si la reproducción alegada en el asunto principal constituye la expresión de la creación intelectual propia del autor del manual de utilización del programa informático protegida por los derechos de autor.

Notas del Instituto: 1) la Directiva a la que aquí se alude es la Directiva 91/250/CEE del Consejo, del 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas informáticos;  2) sobre este tema, véase también la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 22-10-2010, Bezpečnostní softwarová asociace, asunto C-393/09; 3) la remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, sino que es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

 

 
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