LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA. MEDIOS DE RADIODIFUSIÓN. Incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad. Concepto. Principio de entendimiento entre los pueblos. Reglamentación. Alcances. Facultad de un Estado miembro de prohibir en su territorio la actividad de un organismo de radiodifusión televisiva establecido en otro Estado miembro. 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C-244/10 y C-245/10, Mesopotamia Broadcast A/S METV y Roj TV A/S c. Bundesrepublik Deutschland - 22-9-2011

Texto de la sentencia (en espaņol)

Resumen

La sociedad danesa Mesopotamia Broadcast es titular de varias licencias de televisión en Dinamarca. Explota la cadena de televisión Roj TV, también una sociedad danesa. Esta última emite vía satélite programas fundamentalmente en lengua kurda para toda Europa y Cercano Oriente, y encarga la producción de emisiones, entre otras, a una sociedad establecida en Alemania.

En 2008, las autoridades alemanas prohibieron a Mesopotamia Broadcast desarrollar a través de Roj TV cualquier actividad en Alemania, al estimar que las emisiones de Roj TV contravenían “el principio de entendimiento entre los pueblos”, según se define en el derecho constitucional alemán. El motivo de la prohibición se basaba en que los programas de Roj TV incitaban a resolver las diferencias entre los kurdos y los turcos mediante la violencia −incluso en Alemania− y apoyaban las actividades del PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán, calificado por la Unión Europea como organización terrorista) para reclutar jóvenes kurdos en la guerrilla contra la República de Turquía.

Las dos sociedades han solicitado la anulación de dicha prohibición ante los órganos jurisdiccionales alemanes y han sostenido que, con arreglo a la Directiva, solo Dinamarca podía controlar su actividad.

El Tribunal Federal de lo Contencioso-administrativo de Alemania consulta entonces al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia) si las autoridades alemanas pudieron prohibir legalmente la actividad de Mesopotamia Broadcast y de Roj TV. El órgano jurisdiccional alemán desea saber, en particular, si el concepto de “incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad”, cuya interpretación está reservada en el presente asunto a las autoridades danesas, comprende también la vulneración del “principio de entendimiento mutuo entre los pueblos”.

SE DECIDIÓ: Alemania no puede impedir la retransmisión en su territorio de las emisiones en lengua kurda difundidas por Roj TV desde Dinamarca. Sin embargo, en la medida en que no se impida la retransmisión de dichas emisiones, Alemania puede prohibir en su territorio las actividades de Roj TV y de Mesopotamia Broadcast como asociaciones.

La Directiva “Televisión sin Fronteras” tiene por objeto suprimir los obstáculos a la libre difusión de las emisiones televisivas dentro de la Unión. La Directiva establece que los Estados miembros son competentes para velar por la legalidad de las actividades de los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en su territorio. En particular, deben garantizar que las emisiones de dichos organismos no contienen ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.

Por otra parte, los Estados miembros no pueden obstaculizar la retransmisión en su territorio de las emisiones difundidas por organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otro Estado miembro por motivos relacionados con la incitación al odio cuya apreciación esté reservada a este último Estado en virtud de la Directiva.

Corresponde a este Tribunal de Justicia interpretar en este caso el concepto de “incitación al odio” consagrado por la Directiva con el fin de evitar cualquier ideología irrespetuosa con los valores humanos, en particular las iniciativas que hacen apología de la violencia mediante actos terroristas contra una comunidad determinada de personas. Según el órgano jurisdiccional remitente, Mesopotamia Broadcast y Roj TV contribuyen a avivar los enfrentamientos violentos entre las personas de etnia turca y kurda en Turquía y a exacerbar las tensiones entre los turcos y los kurdos que viven en Alemania. Por lo tanto, este Tribunal declara que el comportamiento de Mesopotamia Broadcast y de Roj TV, tal como lo describe el órgano jurisdiccional alemán, está comprendido en el concepto de “incitación al odio”.

Sin embargo, en el presente asunto, solo las autoridades danesas son competentes para comprobar si ese comportamiento constituye efectivamente una “incitación al odio” y velar por que las emisiones de Roj TV no contengan dicha incitación.

Cabe recordar que los Estados miembros pueden adoptar normativas que persiguen un objetivo de orden público y que no regulan específicamente la difusión y la distribución de los programas. Sin embargo, los Estados miembros no están facultados para obstaculizar la retransmisión en su territorio de emisiones procedentes de otro Estado miembro.

Según la información facilitada por el gobierno alemán, las medidas controvertidas no tienen por objeto impedir las retransmisiones en Alemania de las emisiones televisivas realizadas por Roj TV, sino que prohíben las actividades en el territorio alemán de esa televisión y de Mesopotamia Broadcast como asociaciones.

En este contexto, la recepción y el uso privado del programa de Roj TV no están prohibidos y son efectivamente posibles en Alemania. Sin embargo, como asociación prohibida, Roj TV ya no puede organizar actividades en Alemania, y las actividades ejercidas en beneficio de esa televisión están también prohibidas en dicho país. Por lo tanto, están prohibidas, en particular, la producción de emisiones y la organización de manifestaciones consistentes en proyecciones de programas de Roj TV en un recinto público, en particular en un estadio, así como las actividades de apoyo que se desarrollen en el territorio alemán.

Por consiguiente, las medidas adoptadas contra Mesopotamia Broadcast y Roj TV no constituyen, en principio, un obstáculo a la retransmisión de los programas emitidos por Roj TV desde Dinamarca. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si los efectos concretos que se derivan de la resolución de prohibición no impiden en la práctica la retransmisión de dichos programas en Alemania.

Notas del Instituto: 1) la remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar; 2) la Directiva a la que aquí se alude es la Directiva 89/552/CEE del Consejo, del 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 30 de junio de 1997.

 
CSJN: Talcahuano 550 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina (C1013AAL) - Conmutador: 4370-4600 Contáctenos  |  Mapa del sitio  |