DERECHO COMUNITARIO. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN. DERECHO DE RESIDENCIA. Hijo de un trabajador migrante que cursa formación profesional en el Estado miembro de acogida. Falta de medios de subsistencia propios.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Asuntos C.310/08 y C-480/08, London Borough of Harrow c. Nimco Hassan Ibrahim, y María Teixera c. London Borough of Lambeth, respectivamente - 23-2-2010.

Textos de las sentencias C-310/08 y C-480/08 (en español).

Resumen

Caso C-310/08 Ibrahim: Nimco Hassan Ibrahim, de nacionalidad somalí, llegó al Reino Unido en febrero de 2003, a fin de reunirse con su esposo Yusuf, un ciudadano danés que trabajó en ese país entre octubre de 2002 y mayo de 2003. El matrimonio tiene cuatro hijos de nacionalidad danesa, con edades comprendidas entre uno y nueve años. Los tres de más edad llegaron al Reino Unido con su madre y el cuarto hijo nació en el Reino Unido. Los dos mayores asisten a centros educativos públicos desde su llegada.

Entre junio de 2003 y marzo de 2004, Yusuf solicitó la concesión de prestaciones por incapacidad laboral. Tras haber sido declarado apto para el trabajo en marzo de 2004, abandonó el Reino Unido. Entre el momento en que cesó en el trabajo y salió del Reino Unido, el Sr. Yusuf dejó de reunir los requisitos para residir legalmente en el país con arreglo al derecho comunitario.

Ibrahim se separó de Yusuf tras la partida de éste. Esta mujer nunca ha sido económicamente independiente y depende por completo de la asistencia social. No dispone de un seguro médico y es beneficiaria del servicio nacional de salud. En enero de 2007, solicitó la concesión de ayudas a la vivienda para sí y sus hijos. Esta solicitud fue denegada porque sólo las personas que gozan de derecho de residencia en términos del derecho comunitario pueden formular tal solicitud, y lo cierto es que ni Ibrahim ni su esposo residían en el Reino Unido a los fines del derecho de la Unión. Ibrahim, entonces, recurrió esta resolución ante los tribunales nacionales.

Caso C-480/08 Teixeira: la Sra. Teixeira, de nacionalidad portuguesa, llegó al Reino Unido en 1989 con su marido, de la misma nacionalidad, y trabajó en ese Estado miembro hasta 1991. La hija de ambos, Patricia, nació allí el 2 de junio de 1991. Teixeira y su marido se divorciaron posteriormente, pero ambos permanecieron en el Reino Unido. Entre 1991 y 2005, Teixeira trabajó esporádicamente en el Reino Unido y Patricia prosiguió allí sus estudios. En junio de 2006, los tribunales resolvieron que Patricia debía residir con su padre, pero que podía relacionarse con su madre cuanto deseara. En el mes de noviembre de 2006, Patricia se matriculó en un curso de puericultura en el Vauxhall Learning Centre de Lambeth. En el mes de marzo de 2007, Patricia se fue a vivir con su madre. Un mes más tarde, Teixeira solicitó una ayuda de vivienda para personas sin alojamiento. Esta solicitud fue denegada porque Teixeira no gozaba del derecho a residir en el Reino Unido, ya que no trabajaba y, por lo tanto, carecía de recursos propios. Teixeira, entonces, impugnó esta resolución ante los tribunales nacionales, alegando que gozaba del derecho de residencia por el hecho de que Patricia estaba cursando estudios.

La Cámara de Apelaciones del Reino Unido, que conoce en ambos litigios, consultó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si la interpretación del art. 12 del Reglamento consagrada por la sentencia Baumbast se sigue aplicando después de la entrada en vigor de la nueva Directiva y si el derecho de residencia en favor de la persona que ejerce la tenencia del hijo está, en lo sucesivo, supeditado a los requisitos del derecho de residencia establecidos por esta Directiva, en particular, a la exigencia de que el progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social.

Sentencia: el progenitor que ejerce la tenencia del hijo de un trabajador migrante que ejerce sus estudios en el Estado miembro de acogida tiene derecho a residir en dicho Estado. Este derecho no está supeditado al requisito de que el progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social.

El Reglamento comunitario sobre la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión establecía que los miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro tenían derecho a instalarse con dicho trabajador, con independencia de su nacionalidad. Asimismo, disponía que los hijos de ese trabajador deben ser admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional si residen en el territorio del Estado miembro de acogida (art. 12).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Baumbast, reconoció que este artículo debe interpretarse en el sentido de que el hijo de un trabajador migrante tiene un derecho de residencia cuando desea continuar sus estudios en dicho Estado miembro de acogida, aun cuando el propio trabajador migrante ya no resida o no trabaje en dicho Estado miembro. Este derecho de residencia se amplía asimismo al progenitor que ejerce efectivamente la tenencia de este hijo.

La Directiva sobre la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión modificó el citado Reglamento y sustituyó varias normas anteriores reglamentarias de la libertad de circulación de los trabajadores, pero no derogó el art. 12 relativo al derecho de acceso al sistema educativo. Dicha Directiva establece que todo ciudadano tiene derecho a circular y residir en el territorio de otro Estado miembro como trabajador, estudiante o si dispone de un seguro de enfermedad que cubra sus riesgos y de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social. La Directiva también derogó el art. 10 del Reglamento referente al derecho de residencia de los miembros de la familia del trabajador migrante, sustituyéndolo por el derecho de residencia de los miembros de la familia de los ciudadanos que reúnan los requisitos de residencia. En cambio, no derogó el art. 12 del Reglamento relativo al derecho de acceso al sistema educativo. Asimismo, la Directiva establece que el derecho de residencia de un hijo matriculado en un centro de enseñanza para cursar estudios o el del progenitor que tiene efectivamente la tenencia del hijo no se ve afectado por la partida o el fallecimiento del ciudadano.

Cabe recordar que el art. 12 del Reglamento permite reconocer al hijo de un trabajador migrante un derecho de residencia independiente, vinculado a su derecho de acceso a la enseñanza en el Estado miembro de acogida. Antes de la entrada en vigor de la Directiva sobre la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión, cuando aún estaba vigente el art. 10 del Reglamento relativo al derecho de residencia, el derecho de acceso a la enseñanza previsto en el art. 12 del dicho Reglamento no estaba supeditado al requisito de que el hijo conservase, durante todo el tiempo de sus estudios, un derecho de residencia específico en virtud del art. 10. Desde el momento en que se adquiere el derecho de acceso a la enseñanza, el hijo conserva el derecho de residencia, que ya no puede cuestionarse. El art. 12 del Reglamento sólo exige que el hijo haya vivido al menos con uno de sus progenitores en el Estado miembro cuando uno de ellos residía allí como trabajador. Por lo tanto, este artículo debe aplicarse de forma autónoma con respecto a las disposiciones del derecho comunitario que regulan expresamente los requisitos de ejercicio del derecho de residencia en otro Estado miembro.

Tal autonomía no ha sido cuestionada por la entrada en vigor de la nueva Directiva. A este respecto, este Tribunal de Justicia pone de relieve que el art. 12 del Reglamento no ha sido derogado, ni siquiera modificado, por la Directiva, a diferencia de otros artículos del Reglamento. Además, los trabajos preparatorios de la Directiva confirman que ésta se concibió de manera que fuera coherente con la sentencia Baumbast.

El otorgamiento del derecho de residencia a los hijos y al progenitor no está supeditado a un requisito de independencia financiera. Esta interpretación queda confirmada por la Directiva, que establece que la partida o el fallecimiento del ciudadano no supone la pérdida del derecho de residencia de los hijos ni del progenitor.

En consecuencia, corresponde declarar que el derecho de residencia del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante que está cursando estudios no está supeditado al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

Finalmente, en respuesta a otra pregunta planteada en el asunto Teixeira acerca de si el derecho de residencia del progenitor caduca cuando el hijo alcanza la mayoría de edad y originada por el hecho de que la hija de la Sra. Teixeira cumplió 18 años en 2009, con lo que se convirtió en mayor de edad en el Reino Unido, cabe recordar que no hay limitación de edad alguna respecto a los derechos otorgados al hijo por el art. 12 del Reglamento, por lo que el derecho de acceso a la enseñanza y el correlativo derecho de residencia del hijo perduran hasta la conclusión de sus estudios.

Por otra parte, aun cuando, en principio, se presume que un hijo que alcanza la mayoría de edad es capaz de atender sus propias necesidades, el derecho de residencia del progenitor puede prolongarse hasta más allá de esa edad cuando el hijo sigue necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si efectivamente sucede así.

Notas del Instituto: 1) el Reglamento a que aquí se alude es el Reglamento (CEE) Nº 1612/68 del Consejo, del 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad; 2) la Directiva aquí nombrada es la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) Nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96; 3) cabe recordar que la remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.