DERECHO A LA IGUALDAD. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. DERECHO A LALIBERTAD. Presunción de inocencia.
Corte Constitucional de Italia

Sentencia N° 164/2011 - 9-5-2011

Texto completo (en italiano)


Resumen

El Tribunal de Lecce y el juez de instrucción preliminar del Tribunal de Milán plantearon la inconstitucionalidad del art. 275.3 del Código Procesal Penal (CPP), modificado por el art. 2 del decreto ley nº 11 del 23-1-2009 (medidas urgentes en materia de seguridad pública y de lucha contra la violencia sexual y los actos persecutorios), con sus modificaciones, por cuanto, al disponer que cuando subsistan graves indicios de culpabilidad de la comisión de un homicidio, se debe hacer efectiva la prisión preventiva salvo que se hayan obtenido elementos de los cuales resulte que no subsisten exigencias cautelares, no deja también a salvo la hipótesis de se hayan obtenido elementos específicos vinculados al caso concreto de los que resulte que las exigencias cautelares pueden ser satisfechas con otras medidas. La denuncia de inconstitucionalidad se funda en la violación de los arts. 3, 13.1 y 27. 2 de la Constitución.

Los jueces remitentes sostienen que las razones que, en la sentencia nº 265/2010, llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada en relación con algunos delitos de carácter sexual (arts. 600.-bis, 609-bis y 609 quater del Código Penal (CP)) también son pertinentes en los procesos de homicidio. En consecuencia, de conformidad con dicha sentencia, la presunción impugnada sería contraria a los principios de igualdad y de razonabilidad (art. 3), de inviolabilidad de la libertad personal (art. 13.1) así como a la presunción de inocencia (art. 27.2) de la Constitución.

SE DECIDIÓ: se declara la inconstitucionalidad del art. 273.3 CPP, modificado por el art. 2 del decreto ley nº 11/2009, con sus modificaciones, en la parte cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso.

En la sentencia nº 265/2010, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada en la parte en que sanciona la presunción absoluta -y no solamente relativa- de la idoneidad de la prisión preventiva para satisfacer las exigencias cautelares en relación con un sujeto seriamente sospechoso de haber cometido cierrtos delitos de carácter sexual, en particular los delitos de inducción o explotación de la prostitución infantil, violencia sexual y actos sexuales con menores (arts. 600.-bis, 609-bis y 609-quater CP). En esa ocasión, la Corte sostuvo que los límites de legitimidad de las medidas cautelares están expresados, respecto del principio de inviolabilidad de la libertad personal (art. 13.1 de la Constitución) -además que por las reservas de ley y de jurisdicción (art. 13.2/3 de la Constitución)- también y sobre todo por la presunción de inocencia (art. 27.2 de la Constitución), en relación con la cual las restricciones de la libertad personal del indagado o del imputado en el curso del proceso deben asumir connotaciones nítidamente diferenciadas de las de la pena, infligible solo después de la comprobación definitiva de la responsabilidad.

De tales lineamientos se aparta notablemente la normativa de los párrafos segundo y tercero del art. 275.3 CPP, la cual establece, con respecto a los sujetos alcanzados por graves indicios de culpabilidad en relación con ciertos delitos, una doble presunción: relativa, en lo que hace a la subsistencia de exigencias cautelares, y absoluta, en relación con la elección de la medida, reputándose adecuada únicamente, por parte del legislador, siempre y cuando no caiga la relativa presunción, la prisión preventiva efectiva en la cárcel, sin ninguna alternativa posible.

Dado su marcado apartamiento del régimen ordinario, la normativa derogatoria -referida en principio a un amplio y heterogéneo número de figuras delictivas- había sido circunscripta, a partir de 1995, en una perspectiva de recuperación de las garantías, solo a los procesos por delitos mafiosos strictu sensu (art. 5.1 de la ley nº 332/1995 “modificaciones del código procesal penal en relación con las simplificaciones de los procesos, las medidas cautelares y el derecho a la defensa”). La misma había superado el examen tanto de esta Corte como el de la Corte Europea de Derechos Humanos (Pantano c. Italia, 6-11-2003). Ambas cortes habían valorado la especificidad de los delitos referidos, cuya connotación estructural abstracta (como delitos asociativos dentro de un contexto de delincuencia organizada de tipo mafioso, o como delitos vinculados a este) hacía “razonables” las presunciones en cuestión, y, en particular, la de la idoneidad de la prisión preventiva efectiva en la cárcel únicamente por tratarse de la medida más idónea para neutralizar el periculum libertatis vinculado a una verosímil prolongación de los contactos entre imputado y asociación. 

El legislador, mediante el art. 2.1 letras a y a-bis del decreto ley nº 11/2009 convertido con modificaciones por la ley nº 38/2009, ha dado un salto de calidad hacia atrás, ampliando nuevamente el campo de aplicación de la norma excepcional a otros numerosos casos penales en gran medida heterogéneos entre sí en cuanto a la objetividad jurídica (con excepción de los delitos de carácter sexual), a la estructura y al tratamiento sancionatorio.

En tales circunstancias, en la sentencia nº 265/2010, esta Corte ha reiterado que las presunciones absolutas, en especial cuando limitan un derecho fundamental de la persona, violan el principio de igualdad si son arbitrarias e irracionales, es decir, si no responden a los datos generales de la experiencia resumidos en la fórmula id quod plerumque accidit.

Desde este punto de vista, a los delitos de carácter sexual que entonces estaban en discusión, no podía aplicarse la ratio justificativa del régimen derogatorio que ya se había observado en relación con los delitos mafiosos, es decir que, de la estructura misma del caso en cuestión y de sus connotaciones -vinculadas a la circunstancia que la pertenencia a asociaciones de tipo mafioso implica una adhesión permanente a una sociedad delictiva a menudo fuertemente arraigada al territorio, caracterizada por un densa red de vínculos personales y dotada de una particular fuerza intimidante- deriva, en la mayoría de los casos, una exigencia cautelar que solo sería adecuado satisfacer mediante la prisión preventiva en la cárcel (siendo las medidas “menores” insuficientes para interrumpir las relaciones entre el sospechoso y el ámbito delictivo de pertenencia y neutralizar así su peligrosidad).

A pesar de ser odiosos y reprobables, los delitos en cuestión – además de presentar disvalores netamente diferentes – pueden ser, y con frecuencia son, meramente individuales y, debido a sus connotaciones, no plantean exigencias cautelares que solo puedan enfrentarse con la máxima medida. A menudo, además, los mismos se manifiestan dentro de contextos específicos (como por ejemplo el familiar, el escolar o el de comunidades particulares), de manera tal que las exigencias cautelares pueden encontrar respuesta en medidas diferentes a la carcelaria, que impliquen la exclusión forzosa del contexto: arrestos domiciliarios en lugares diferentes al de residencia (art. 284 CPP), eventualmente acompañados por instrumentos de control especiales (como el denominado brazalete electrónico: art. 275-bis), la obligación o la prohibición de residencia o a veces solo de acceso a determinados lugares (art. 283) y el alejamiento de la casa familiar (art. 282-bis).

Esta Corte, además, ha formulado otras dos observaciones de gran relevancia en el presente caso. En primer lugar, señaló que la razonabilidad de la solución normativa examinada no puede hallarse en la gravedad abstracta del delito deducida de la medida de la pena o del elevado rango del interés protegido, parámetros, estos, significativos en el juicio de culpabilidad, pero no idóneos per se para operar como elementos que impidan la verificación de la subsistencia de exigencias cautelares y de su grado, que condiciona la identificación de las medidas idóneas para satisfacerlas. En segundo lugar, observó que la presunción en examen menos aún podría ser legitimada por la exigencia de combatir las situaciones de alarma social vinculadas con el creciente número de algunos delitos sexuales. En efecto, la eliminación o la reducción de la alarma social causada por el delito por el que el imputado está acusado, no puede incluirse entre las finalidades de la prisión preventiva, constituyendo una función institucional de la pena porque presupone una certeza acerca del responsable del delito que provocó la alarma.

A la luz de estas observaciones, la Corte llegó a la conclusión de que la norma impugnada violaba, in parte qua, tanto el art. 3 de la Constitución por la injustificada equiparación de los procesos relativos a los delitos considerados con aquellos concernientes a los delitos mafiosos así como por la irracional sujeción a un mismo régimen cautelar de las diversas hipótesis concretas atribuibles a los relativos paradigmas punitivos; como el art. 13.1 de la Constitución, referente fundamental del régimen ordinario de las medidas cautelares privativas de la libertad personal, y como el art. 27.2 de la Constitución por cuanto atribuía a la coerción procesal rasgos funcionales propios de la pena.

En opinión de los jueces remitentes, las consideraciones que preceden, también valen, con las oportunas adaptaciones, en relación con el delito de homicidio voluntario.

No obstante la indiscutible gravedad del hecho – que oportunamente pesará en la determinación de la pena infligida al autor cuando se reconozca definitivamente su culpabilidad – en caso de homicidio no puede afirmarse que la presunción absoluta responda a un dato general de la experiencia, vinculable a la estructura misma y a las connotaciones criminológicas de la figura delictiva.

En efecto, no estamos frente a un delito que implique o presuponga necesariamente un vínculo de pertenencia permanente a una asociación delictiva con un marcado carácter de peligrosidad que solo la medida más severa podría interrumpir. Por el contrario, el homicidio puede ser, y con frecuencia es, un hecho meramente individual, cuya matriz radica en pulsiones ocasionales o pasionales. Los factores emotivos que originan el episodio delictivo pueden vincularse con hechos cometidos como respuesta a específicos comportamientos provocadores lato sensu de la víctima o bien con tensiones acumuladas durante un tiempo más o menos largo en el ámbito del contexto familiar o de las relaciones socioeconómicas. Estas son eventualidades que, según la reconstrucción llevada a cabo por el juez a quo, recurrirían puntualmente en el asunto sobre el que está llamado a pronunciarse el Tribunal de Lecce, en el que el hecho delictivo objeto de impugnación estaría connotado como episodio de carácter reactivo frente a una larga historia de violencias sufridas por la imputada en el ámbito de una relación afectiva en vías de disolución.

En consecuencia, en un cierto número de casos, las exigencias cautelares – si bien no pueden excluirse por completo – también serían susceptibles de encontrar una respuesta idónea en medidas diferentes a la carcelaria que sirvan para neutralizar el “factor desencadenante” o para impedir su reiteración.

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el Fiscal, ni la primordial relevancia del interés protegido por el caso incriminante ni exigencias de contención de eventuales situaciones de alarma social, pueden valer per se, como base de legitimación de la antedicha presunción absoluta. De allí la exigencia constitucional de transformarla en presunción relativa solamente.