DIVISIÓN DE PODERES. Conflicto de atribuciones. DERECHO A LA INTIMIDAD. PODER EJECUTIVO. INMUNIDADES E INDEMNIDADES. Interceptaciones telefónicas. Comunicaciones del Presidente de la República.
Corte Constitucional de Italia

Sentencia nº 1/2013 - 15-1-2013

Texto de la sentencia en italiano


Resumen

El Presidente de la República denunció un conflicto de atribuciones con el Procurador General ante el Tribunal de Palermo, en relación con ciertas interceptaciones telefónicas realizadas en el marco de un proceso penal en trámite en esa ciudad. Alegó que las mismas violaban los arts. 3 y 90 de la Constitución italiana, el art. 7 de su ley reglamentaria nº 219/1989 y el art. 271 del Código Procesal Penal (CPP).

Dichas interceptaciones fueron efectuadas al ex senador Nicola Mancino, investigado junto a otras personas en el marco de un proceso penal relativo a la llamada “tratativa” entre el Estado y la mafia, vigente entre los años 1992 y 1994. De las 9295 llamadas interceptadas, cuatro tuvieron como interlocutor al Jefe de Estado. Sin embargo, la documentación relativa a las interceptaciones de las conversaciones con el Presidente no ha sido ofrecida como prueba.

El Presidente de la República tuvo conocimiento de la existencia de tal documentación a través de una entrevista que el Procurador General sustituto Antonino Di Matteo concedió al periódico La República , que fue publicada el 22 de junio de 2012. El entrevistado afirmó allí que en las mencionadas actuaciones penales no había pruebas de las conversaciones con el Jefe de Estado y que, por ello, las mismas carecían de toda relevancia. En respuesta a la pregunta de si las grabaciones de dichas conversaciones serían destruidas, Di Matteo agregó que el Procurador ante el Tribunal de Palermo aplicaría la ley vigente y, por lo tanto, que las que debían ser destruidas lo serían mediante un proceso ante el juez de instrucción, y las relativas a otros hechos serían utilizadas en otros procedimientos.

Pocos días después de la publicación de la entrevista, el Procurador General de la Nación, por orden de la Presidencia de la Nación, solicitó al Procurador ante el Tribunal de Palermo que confirmara o desmintiera lo que surgía de las declaraciones de Di Matteo, es decir, la circunstancia de que las conversaciones telefónicas del Presidente de la República habrían sido interceptadas y que, a pesar de ser consideradas irrelevantes, el Procurador ante el Tribunal de Palermo se habría reservado el derecho de utilizarlas.

El Procurador ante el Tribunal de Palermo respondió que, considerando irrelevante, a los fines del proceso, cualquier eventual comunicación telefónica dirigida al Jefe de Estado, no preveía su utilización con fines de investigación procesal, sino exclusivamente su destrucción observando las formalidades legales. Asimismo, afirmó que en el derecho italiano actual ninguna norma prescribe o autoriza la inmediata cesación de la escucha y grabación cuando, en el curso de una interceptación telefónica legítimamente autorizada, por casualidad se escucha una conversación entre el sujeto sometido a la interceptación y otra persona en relación con la cual no puede disponerse interceptación alguna. El Procurador agregó que, en tales casos, se procede a la destrucción de la conversación legítimamente escuchada y grabada solo luego de haber evaluado la irrelevancia de la misma a los fines del proceso y con la autorización preliminar del juez de instrucción.

Según el Presidente de la República, la tesis expuesta por el Procurador ante el Tribunal de Palermo no es atendible, ya que, en su opinión, incluso las interceptaciones indirectas o casuales de conversaciones telefónicas del Jefe de Estado están radicalmente prohibidas por la ley.

En efecto, el art. 90 de la Constitución establece lo siguiente: “el Presidente de la República no responde por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones ,excepto en caso de alta traición o atentado a la Constitución” y agrega que: “en tales casos, será acusado por el Parlamento en sesión ordinaria, por mayoría absoluta de sus miembros”.

El art. 7 de la ley nº 219/1989 en relación con el Presidente de la República prohíbe cualquier medida que ordene la interceptación de conversaciones telefónicas u otras formas de comunicación hasta tanto la Corte Constitucional no haya suspendido al Presidente en sus funciones. Tal prohibición se establece en relación con los delitos por los cuales, con base en el art. 90 de la Constitución, el Presidente puede ser acusado de alta traición y atentado a la Constitución.

El art. 271 CPP establece las prohibiciones relacionadas con la utilización de la información obtenida a través de las escuchas y dispone que los resultados de las interceptaciones telefónicas no pueden ser utilizados cuando estas hayan sido realizadas fuera de los casos permitidos por la ley.      

SE DECIDIÓ: no competía a la Procuración General de la Nación ante el Tribunal de Palermo evaluar la relevancia de las interceptaciones de conversaciones telefónicas del Presidente de la República realizadas en el marco del proceso penal. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 271.3 CPP, no correspondía a la Procuración omitir solicitar al juez la inmediata destrucción de la documentación relativa a las interceptaciones señaladas sin someter la misma al contradictorio entre las partes con modalidades tendientes a asegurar el secreto del contenido de las conversaciones interceptadas.

A fin de resolver este conflicto de atribuciones, es preciso hacer referencia al conjunto de principios constitucionales de los que surgen la figura y el rol del Presidente de la República en el sistema constitucional italiano.

Cabe observar preliminarmente que en todas las jurisdicciones –no solo en la constitucional– es preciso interpretar las leyes ordinarias a la luz de la Constitución y no viceversa. La Carta Magna contiene principios y reglas que no solo se imponen a las otras fuentes del derecho y condicionan, por ello, la legislación ordinaria, sino que contribuyen a conformar la legislación mediante el deber que tienen los jueces de atribuir a cada norma el significado que más se ajuste a las normas constitucionales y de plantear su inconstitucionalidad solo ante la imposibilidad, fundada en insuperables barreras fundadas en el texto mismo de la Constitución,de encontrar una interpretación conforme a esta.

El Presidente de la República representa la unidad nacional (art. 87.1 de la Constitución) no solo en cuanto unidad territorial del Estado, sino también –y sobre todo– en cuanto a la cohesión y al funcionamiento armónico de los poderes políticos y de garantía que componen el eje constitucional de la República. Se trata de un órgano de moderación y de estímulo a los demás poderes.

A fin de cumplir con eficiencia su rol de garante del equilibrio constitucional y de “magistratura de influencia”, el Presidente debe tejer constantemente una red de vínculos tendientes a armonizar eventuales posiciones contrapuestas y polémicas, y a indicar a los titulares de los órganos constitucionales los principios con base en los cuales pueden y deben buscarse las soluciones a los diferentes problemas que se plantean.

Es indispensable, en este contexto, que las atribuciones del Presidente estén acompañadas continuamente por un uso discreto de lo que ha sido definido como “poder de persuasión”, que esencialmente se materializa en una serie de actividades informales que pueden preceder o seguir a la adopción de disposiciones específicas por parte del Presidente o de otros órganos constitucionales. Por ello, las actividades informales del Presidente están inextricablemente unidas a las formales.

La discreción y, por ende, la reserva de las comunicaciones del Presidente de la República resultan esenciales en el ordenamiento constitucional. Por tal razón, el Presidente debe poder contar con la reserva absoluta de sus comunicaciones, no solo en relación con una función específica, sino a los fines de ejercer eficientemente todas sus funciones. Incluso aquellas que implican decisiones muy incisivas como la disolución anticipada de las asambleas legislativas (art. 88 de la Constitución)presuponen que el Presidente mantenga, en el período que precede a la toma de decisiones, intensos contactos con las fuerzas políticas representadas en el Parlamento y con otros exponentes de la sociedad civil y de las instituciones. La  divulgación del contenido de tales conversaciones sería extremadamente perjudicial no solo para la figura y las funciones del Jefe de Estado, sino también, y sobre todo, para el sistema constitucional en su conjunto.

Las mismas consideraciones son válidas en relación con los contactos necesarios para un desarrollo eficaz del rol de Presidente del Consejo Superior de la Magistratura, que implica el conocimiento de situaciones y problemas específicos que conciernen al ejercicio de la jurisdicción en todos los niveles, sin interferir, claro está, en el fondo de las orientaciones procesales y sustanciales de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Cabe asimismo recordar que el Jefe de Estado preside el Consejo Superior de Defensa y tiene el comando de las Fuerzas Armadas, razón por la cual es llamado a mantener relaciones y comunicaciones reservadas.

De todo lo expuesto es posible deducir la medida en que, en el ámbito de las prerrogativas constitucionales se ponen de manifiesto las exigencias intrínsecas del sistema, que la Constitución no siempre enuncia mediante normas explícitas– y que, por otra parte, resultan evidentes cuando se adopta un punto de vista sensible a la conservación del equilibrio entre los poderes. Esta Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que las prerrogativas de los órganos constitucionales –en cuanto derogatorias del principio de igualdad ante la ley, que se ubica en el origen de la formación del Estado de derecho– tienen su fundamento en el dictado constitucional, al que el legislador ordinario solo está habilitado a dar estricta ejecución. Tal exigencia, por otra parte, también es satisfecha cuando dicho fundamento, incluso ante la falta de una enunciación formal y expresa, surge unívocamente del sistema constitucional.

A partir de un correcto método interpretativo de la Constitución ,no corresponde sacar conclusiones negativas sobre la existencia de una tutela general de la reserva de las comunicaciones del Presidente de la República a partir de la falta de una explícita disposición constitucional al respecto. Nadie puede dudar, por ejemplo, de la subsistencia de las inmunidades reconocidas a las sedes de los órganos constitucionales solo porque ellas no están previstas en la Constitución. Tales inmunidades están vinculadas a la existencia misma del Estado de derecho democrático. La violación de las sedes de los órganos constitucionales solo podría verificarse en un Estado autoritario, el cual, obviamente, se encuentra en las antípodas del Estado constitucional delineado en la Carta Magna de 1948.

La interpretación meramente literal de las disposiciones normativas siempre resulta una metodología primitiva, más aún cuando el objeto de la reconstrucción hermenéutica son las disposiciones constitucionales que contienen normas basadas en principios fundamentales, indispensables para el funcionamiento normal de las instituciones de la República democrática. Una búsqueda meramente textual de las prerrogativas podría llegar a consecuencias muy extremas. Las normas de rango constitucional limitan expresamente la posibilidad de que los miembros del Parlamento o del Gobierno estén sujetos a medidas coercitivas de la libertad personal y a formas de investigación lesivas de la inviolabilidad de las comunicaciones y del domicilio. Ante la falta de previsiones análogas en relación con el Presidente de la República, la metodología mencionada podría sostener paradojalmente que el Jefe de Estado puede estar indiscriminadamente sujeto a disposiciones coercitivas incluso por iniciativa de la policía judicial. Las comunicaciones del Presidente de la República no pueden gozar de una tutela inferior a la de los demás sujetos institucionales mencionados. El silencio de la Constitución sobre este punto expresa la inderogabilidad de la reserva de la esfera de las comunicaciones presidenciales.

Es preciso reafirmar que el Presidente, por eventuales delitos cometidos fuera del ejercicio de sus funciones, está sujeto a la misma responsabilidad penal que tienen todos los ciudadanos. Sin embargo, es inadmisible la utilización de instrumentos invasivos de búsqueda de la prueba, como lo son las interceptaciones telefónicas, que terminaría por involucrar, de manera inevitable e indistinta, no solo las conversaciones privadas del Presidente, sino todas las comunicaciones, incluso aquellas necesarias para el desarrollo de sus funciones institucionales esenciales, para las cuales se determina un entrelazamiento continuo entre aspectos personales y funcionales, no calculable ex ante por parte de las autoridades que realizan las investigaciones. En tales situaciones, la búsqueda de la prueba en relación con eventuales delitos extra-funcionales debe hacerse mediante otros medios (documentales, testimoniales y demás) que no ocasionan lesión alguna a la esfera, constitucionalmente protegida, de las comunicaciones del Presidente.

Por otro lado, contrariamente a lo que afirma el Procurador General, la distinción entre interceptaciones directas, indirectas y casuales no tiene relevancia alguna. En el caso en examen, la ocasionalidad de las interceptaciones efectuadas no está en conflicto. El recurrente manifiesta explícitamente que las captaciones de las conversaciones presidenciales fueron realizadas accidentalmente.

Está claro que particularmente a nivel de la protección absoluta de las comunicaciones del Presidente de la República, la simple divulgación de la existencia de las grabaciones a través de los medios de información constituye un perjuicio que debe ser evitado. Es deber de los jueces  –sujetos a la ley y, por ende, en primer lugar a la Constitución– evitar que ello suceda y, de ocurrir casualmente, impedir que la lesión involuntariamente ocasionada en la esfera de reserva constitucionalmente protegida produzca ulteriores consecuencias.

La solución al presente conflicto radica en la obligación que tienen las autoridades judiciales de destruir, a la brevedad, las grabaciones de las conversaciones telefónicas del Presidente de la República efectuadas casualmente.

El instrumento procesal para alcanzar tal resultado constitucionalmente impuesto no se encuentra en los arts. 268 y 269 CPP, normas que exigen la fijación de una audiencia con participación de todas las partes del proceso, cuyos defensores tienen la facultad de examinar las actuaciones y escuchar las grabaciones presentadas.

Existe otra norma procesal, justamente invocada por el recurrente –el art. 271.3 CPP–, que prevé que el juez debe disponer la destrucción de la documentación que contenga aquellas interceptaciones cuya utilización está prohibida, en particular y, sobre todo, porque han sido realizadas fuera de los casos permitidos por la ley. Por tal razón, las interceptaciones de las conversaciones del Presidente de la República se encuadran en dicha disposición aunque hayan sido efectuadas en modo ocasional. 

Las interceptaciones en cuestión deben ser destruidas bajo el control del juez. Es inadmisible que el Ministerio Público proceda unilateralmente a tal destrucción. Dicho control es garantía de legalidad, tanto en relación con la efectiva identificación de las conversaciones interceptadas al Jefe de Estado como con su inutilidad en virtud de las normas constitucionales y ordinarias citadas.

Sin perjuicio de la absoluta inutilidad de las conversaciones interceptadas del Presidente de la República, la autoridad judicial deberá, eventualmente, tener en cuenta la exigencia de evitar sacrificar los intereses vinculados a los principios constitucionales supremos, a saber, la tutela de la vida y de la libertad personal, y la salvaguardia de la integridad constitucional de las instituciones de la República.

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