DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SEGURIDAD SOCIAL. Licencia por maternidad. Extensión. ADOPCIÓN.Madres biológicas. Madres adoptivas.Trabajadoras autónomas.Trabajadoras en relación de dependencia. DERECHO A LA IGUALDAD.MENORES.Interés superior.
Corte Constitucional de Italia

Sentencia n° 257/2012 - 19-11-2012

Texto de la sentencia en italiano


Resumen

G.G., una trabajadora autónoma inscripta en el Fondo de Gestón Separada del Instituto Nacional de Previsión Social (INPS) de Italia, obtuvo la guarda preadoptiva internacional de un menor y una licencia por maternidad de tres meses. En ese contexto, promovió una demanda ante el Tribunal de Módena solicitando el reconocimiento de su derecho a gozar de una licencia por maternidad de cinco meses y la condena del INPS al pago de los dos meses de remuneración correspondientes a la ampliación de dicha licencia.

El Tribunal de Módena, entonces, planteó al Tribunal Constitucional de Italia la inconstitucionalidad de los arts. 64.2 y 67.2 del decreto legislativo n° 151/2001 (Texto único sobre las disposiciones legislativas en materia de tutela y amparo de la maternidad y de la paternidad con arreglo al art. 15 de la ley n° 35/2000) por considerarlos violatorios de los arts. 3, 31 y 37 de la Constitución italiana en cuanto prevee una licencia por maternidad de tres meses en lugar de cinco meses para las trabajadoras autónomas y las trabajadoras inscriptas en el Fondo de Gestión Separada del INPS que hayan adoptado un menor.

SE DECIDIÓ: se declara la inconstitucionalidad del art. 64.2 del decreto legislativo n° 151/2001 en cuanto prevé, en virtud del art. 2.26 de la ley n° 335/1995 (Reforma del sistema jubilatorio obligatorio y complementario), para las trabajadoras inscriptas en el Fondo de Gestión Separada del INSPS que hayan adoptado un menor o hayan obtenido su guarda preadoptiva,una licencia por maternidad de tres meses en lugar de cinco.

Asimismo, se declara inadmisible el planteo de inconstitucionalidad del art. 67.2 del mismo decreto legislativo.

En opinión del Tribunal de Módena, las normas impugnadas vulnerarían, en primer lugar, el art. 3 de la Constitución en razón de su irrazonabilidad y de la disparidad de trato que establecen. En efecto, mediante la reformulación del art. 26 del decreto legislativo n° 151/2001 (sustituido por el art. 2.452 de la ley n° 224/2007 "Disposiciones para la formación del balance anual y plurianual del Estado"), para las trabajadoras en relación de dependencia, el legislador estableció una plena equiparación entre madres biológicas y adoptivas, otorgando a ambas una licencia por maternidad y su correspondiente remuneración durante un máximo de cinco meses. Sin embargo, para las trabajadoras autónomas y para aquellas inscriptas en el Fondo de Gestión Separada del INPS tal equiparación no existe, suscitándose, en consecuencia, un régimen diferencial entre madres biológicas y adoptivas con base en el cual las primeras gozan de una licencia por maternidad de cinco meses,mientras que las segundas, de tres meses -posteriores al ingreso del niño en la familia- ,con la consiguiente doble disparidad de trato en el ámbito del trabajo autónomo entre madres biológicas y adoptivas, y en la categoría de los progenitores adoptivos entre trabajadoras dependientes y autónomas.

El tribunal recurrente también aduce una vulneración de los arts. 31.2 y 37 de la Constitución por cuanto las normas impugnadas constituirían un sistema de protección de la maternidad inadecuado en relación con la categoría de las madres trabajadoras autónomas que hayan adoptado a un niño.

El planteo de inconstitucionalidad del art. 67.2 del decreto legislativo n° 151/2001 es inadmisible.

El art. 64.1 del decreto en cuestión reza: "En materia de tutela de la maternidad y en virtud de lo dispuesto por el art. 2.26 de la ley n° 335/1995, a las trabajadoras no inscriptas bajo a otras formas obligatorias de previsión social se les aplican las disposiciones previstas en el art. 59.16 de la ley n° 449/1997 y en sus sucesivas modificaciones" (se trata de disposiciones en materia de previsión, asistencia, solidaridad social y sanidad). Ahora bien, el art. 64.2 agrega lo siguiente: "En virtud de lo dispuesto por el art. 80.12 de la ley n° 388/2000, la tutela de la maternidad prevista en el art. 59.16 de la ley nó 449/2007 se concreta en las formas y modalidades previstas para el trabajo en relación de dependencia. A tal fin, se aplica la resolución ministerial del 4 de abril de 2002 del Ministro de Trabajo y Políticas Sociales en conjunto con el Ministro de Economía y Finanzas".

El art. 2.2 de la citada resolución ministerial dispone lo siguiente: "En caso de adopción o guarda preadoptiva internacional [...], la remuneración dispuesta en el art. 1 se paga durante los tres meses posteriores al efectivo ingreso del menor en la familia de la trabajadora, aun cuando en el momento de la adopción o de la guarda el menor haya superado los seis años y hasta que este llegue a la mayoría de edad. La Entidad encargada de llevar adelante el procedimiento de adopción certifica la fecha de ingreso del menor y da inicio, ante el tribunal italiano, a los procedimientos de confirmación de la validez de la adopción o de reconocimiento de la guarda preadoptiva".

El referido art. 1 de la resolución ministerial se refiere a la remuneracióón por maternidad de las madres trabajadoras inscriptas en el Fondo de Gestión Separada del INPS.

Como puede verse, del art. 64.2 del decreto legislativo n° 151/2001 y sus sucesivas modificaciones, expresamente integrado por la resolución ministerial del 4 de abril de 2002, resulta que, en caso de guarda preadoptiva internacional, la licencia por maternidad de las trabajadoras inscriptas en el Fondo de Gestón Separada del INPS es de tres meses posteriores al ingreso del menor en las familias de las trabajadoras. Sin embargo, para las trabajadoras en relación de dependencia, la licencia por maternidad es de cinco meses, incluso si han adoptado un menor, tanto en caso de adopción nacional como internacional.

Es preciso observar que los institutos orientados a salvaguardar la maternidad ya no tienen, como en el pasado, la exclusiva finalidad de proteger a la mujer, sino que también están destinados a garantizar el interés del menor, que no solo debe ser tutelado en sus necesidades propiamente fisiológicas, sino también en las exigencias de carácter relacional y afectivo vinculadas con el desarrollo de su personalidad (cfr. sentencias nos. 385/2005 y 179/1993 de esta Corte).

Tal principio se encuentra plenamente vigente aun en las hipótesis de guarda preadoptiva y de adopción, en las que la no concurrencia a los lugares de trabajo no solo tiene como finalidad tutelar la salud de la madre, sino también facilitar el proceso de formación y crecimiento del niño, creando las condiciones para una mayor presencia de los adoptantes, quienes, entre otras obligaciones, tienen la responsabilidad de gestionar la delicada fase del ingreso del menor a su nueva familia.

En este contexto, no se justifica ,sino que, por el contrario, resulta manifiestamente irrazonable que a los miembros de una misma categoría de progenitores adoptivos se les brinde un trato diferente; mientras que a las trabajadoras que se encuentran en relación de dependencia que han adoptado un menor o han obtenido su guarda preadoptiva nacional o internacional les corresponde una licencia por maternidad (con su correspondiente remuneración) de un máximo de cinco meses, a las trabajadoras inscriptas en el Fondo de Gestión Separada del INPS se les reconoce una licencia por maternidad de tan solo tres meses. La irrazonabilidad de semejante disparidad de trato se patentiza cuando se considera que en ambos casos se trata del mismo tema de adopción o de guarda preadoptiva.

Es cierto que entre las trabajadoras en relaciópn de dependencia y aquellas inscriptas en el Fondo de Gestión Separada del INPS subsisten diferencias que dan lugar a una falta de homogeneidad entre las dos categorías. Sin embargo, en el caso en examen, no se ponen de manifiesto tales diferencias, sino la necesidad de una adecuada asistencia al menor en la delicada fase de su inserción en la familia y en el período que precede a su ingreso en la misma, y tal necesidad es idéntica ica en ambas categorías de trabajadoras.

Por todo ello, la discriminación hallada resulta lesiva del principio de paridad de trato entre las dos figuras de trabajadoras indicadas que, frente en lo que hace a las relaciones con el menor adoptado o en guarda preadoptiva y a las exigencias que de ellas derivan, se encuentran en igualdad de posiciones.

Notas del Instituto: Constitución italiana. Art. 3: "Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personales y sociales. Es obligación de la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país; Art. 31: "La Republica facilitará, a través de medidas económicas y otras providencias, la constitución de la familia y el cumplimiento de las tareas inherentes a ella, dedicando atención especial a las familias numerosas. Protegerá la maternidad, la infancia y la juventud, favoreciendo a las instituciones necesarias para esta finalidad". Art. 37: "La mujer trabajadora tendrá los mismos derechos y, a igualdad de trabajo, la misma remuneración que el trabajador. Las condiciones de trabajo deberán permitir a la mujer el cumplimiento de su misión familiar esencial y asegurar a la madre y al niño una protección especial adecuada. La República establecerá el límite máximo de edad para el trabajo asalariado. La República protegerá el trabajo de los menores con normas especiales y les garantizará, para trabajos iguales, el derecho a la igualdad de remuneración. Las condiciones de trabajo deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar y asegurar a la madre y al niño una protección especial y adecuada�.