LEY. Vigencia. Derogación a través de un referéndum. Efectos. FEDERALISMO. Distribución de atribuciones de los gobiernos locales. SERVICIOS PÚBLICOS. Reglamentación. DERECHO COMUNITARIO. LIBRE COMPETENCIA.
Corte Constitucional de Italia


Sentencia nº 199/2012 - 17-7-2012 C

Texto de la sentencia (en italiano)


Resumen

Las Regiones italianas de Puglia, Lazio, Marche, Emilia-Romagna, Umbria y la Región Autónoma de Sardegna plantearon en forma individual la inconstitucionalidad de varias disposiciones del decreto-ley nº 138 del 3-8-2011 (Medidas ulteriores urgentes para la estabilización financiera y el desarrollo), ratificado, con modificaciones, por la ley nº 148 del 14-9-2011, y, en particular, de su art. 4 (en adelante, art. 4).

SE DECIDIÓ: se declara la inconstitucionalidad –tanto del texto original como del que resulta de las sucesivas modificaciones– del art. 4 del decreto ley nº 138/2011, ratificado con modificaciones por la ley nº 148/2011.

Tras el referéndum realizado los días 12 y 13 de junio de 2011, mediante decreto presidencial del 18 de julio de 2011 se derogó el art. 23
bis del decreto-ley nº 112/2008 (en adelante, art. 23 bis) relativo a la gestión del suministro de agua y de otros servicios públicos, el cual estaba orientado a restringir –en comparación con el nivel mínimo establecido por el reglamento comunitario de libre competencia– las hipótesis de gestión pública y, en particular, la gestión in house de los servicios públicos locales, autorizándolas solo en casos excepcionales y con determinadas condiciones. La derogación de dicha normativa dio lugar a la aplicación directa de la legislación comunitaria.

Menos de un mes después de la publicación del decreto derogatorio del art. 23 bis, el gobierno intervino adoptando el art. 4, el cual, si bien tenía como título “Adaptación de la normativa sobre los servicios públicos locales al referéndum popular y a la normativa de la Unión Europea”, lo cierto es que constituye una nueva reglamentación de los servicios públicos locales de relevancia económica que no solo se caracteriza por la misma
ratio de la normativa derogada reduciendo drásticamente las hipótesis de gestión in house independientemente de lo prescripto por la normativa comunitaria, sino que también reproduce literalmente varias disposiciones del derogado art. 23 bis y muchas disposiciones del reglamento ejecutivo del mismo contenido en el decreto del Presidente de la República nº 16/2010.

Todas las regiones, excepto la Región Autónoma de Sardegna, plantean la inconstitucionalidad del art. 4 con base en que resulta violatorio de la prohibición contenida en el art. 75 (referéndum popular) de restablecimiento de la normativa formal y sustancial objeto de una derogación mediante un referéndum, con la consiguiente lesión indirecta de las competencias constitucionales en materia de servicios públicos locales.

Todas las regiones denuncian, asimismo, que no fue respetada la distribución de competencias entre el Estado y las regiones en materia de gestión y regulación de los servicios públicos locales. En efecto, afirman que, en la parte en que atribuye directamente a los entes locales competencia para decidir las modalidades de erogación de los servicios públicos y en que delimita la decisión de los entes locales estableciendo limitaciones estrictas a las posibilidades de gestión directa, el art. 4 lesiona la competencia regional residual en materia de servicios públicos locales, excediendo el ámbito de la competencia estatal en materia de tutela de libre competencia y dictando normas en materias que están vinculadas a la misma, pero que son diferentes, vulnerando con ello los arts. 5, 114, 117 y 118 de la Constitución italiana, así como los arts. 3 y 4 del Estatuto especial para Sardegna.

Esta Corte ha afirmado en varias ocasiones que las regiones pueden invocar parámetros de legitimidad diferentes a aquellos que garantizan la distribución de atribuciones sólo cuando la violación denunciada sea potencialmente idónea para constituir una vulneración de las atribuciones constitucionales de las regiones.

Las recurrentes plantean que mediante la derogación del art. 23
bis comenzó a aplicarse la normativa comunitaria, más “favorable” a las regiones y a los entes locales. Por ello, en opinión de las recurrentes, la reintroducción por parte del legislador de la misma normativa objeto que había sido objeto de derogación es lesiva de la voluntad popular expresada a través de la consulta referendaria y, además, determina una lesión potencial de las mencionadas esferas de competencia tanto de las regiones como de los entes locales.