LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Restricciones. Alcances. DERECHO PENAL. GENOCIDIO. Negación. Tipicidad. Genocidios reconocidos por el derecho nacional. Constitucionalidad.

Consejo Constitucional de Francia

Sentencia nº 2012-647 DC - 28-2-2012
Texto de la sentencia (en francés)


 

Resumen

Un grupo de diputados y senadores, en ejercicio de las atribuciones que les confiere el art. 61.2 de la Constitución, recurrieron ante el Consejo Constitucional francés en relación con la ley de represión de la negación de los genocidios reconocidos por la ley, sancionada a fines del año 2011.

SE DECIDIÓ: la ley de represión de la negación de los genocidios reconocidos por la ley es inconstitucional.

El art. 1 de dicha ley introduce el art. 24ter en la ley de libertad de prensa del 2 de julio de 1881. Este artículo castiga con una pena de un año de prisión y una multa de € 45.000 a quienes, con independencia del medio de expresión o de comunicación utilizado, “niegue o minimice de manera excesiva... la existencia de uno o más delitos de genocidio reconocidos como tales por la ley francesa y definidos por el art. 211-1 del Código Penal”. Asimismo, el art. 2 de la misma ley modifica el art. 48-2 de la ley de 1881 y extiende el derecho reconocido a ciertas asociaciones a presentarse como qurellante.

 Según los recurrentes, la ley en examen ignora la libertad de expresión y de comunicación proclamada en el art. 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (Declaración), así como el principio de legalidad proclamado en su art. 8. Al reprimir solamente la negación de los genocidios reconocidos por la ley francesa y excluir otros crímenes contra la humanidad, estas disposiciones también vulneran el principio de igualdad.

Los recurrentes también alegan que el legislador ha desconocido su propia jurisdicción y los principios de la separación de poderes, de necesidad y el de libertad de investigación (arts. 16 y 8 de la Declaración respectivamente), así como el contenido en el art. 4 de la Constitución, conforme al cual las partes ejercen su actividad libremente.

Por un lado, es preciso considerar que, en términos del art. 6 de la Declaración, “la ley es expresión de la voluntad general…”, y que, conforme con otras normas de rango constitucional y, sin perjuicio de ciertas disposiciones previstas en la Constitución, la ley tiene como finalidad la enunciación de normas y debe, por lo tanto, revestir un alcance normativo.

Por otra parte, en términos del art. 11 de la Declaración “la libre comunicación de los pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre: por ello todos los ciudadanos pueden hablar, escribir e imprimir libremente, pero serán responsables por los abusos a esta libertad en los casos determinados por la ley”. Asimismo, el art. 34 de la Constitución dispone que “la ley establece las normas relativas… a los derechos civiles y a las garantías fundamentales otorgados a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas”. Con base en ello, el legislador tiene la posibilidad de sancionar normas relativas al ejercicio del derecho a la libre comunicación y a la libertad de hablar, escribir e imprimir. De igual forma, puede establecer penalidades que repriman el abuso del ejercicio de la libertad de expresión y de comunicación, violatorio del orden público y de los derechos de terceros. Sin embargo, dicha libertad debe considerarse como un bien aún más preciado cuando su ejercicio constituye una condición esencial de la democracia y una de las garantías de respeto a los demás derechos y libertades. En consecuencia, las restricciones al ejercicio de esta libertad deben ser necesarias, apropiadas y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido.

Una disposición legislativa que tenga por objeto “reconocer” un delito de genocidio no está revestida del alcance normativo que se atribuye a la ley. Sin embargo, el art. 1 de la ley recurrida reprime la impugnación o la minimización de la existencia de uno o más delitos de genocidio “reconocidos como tales por la ley francesa”. Al reprimir la negación de la existencia y de la calificación jurídica de delitos que el mismo legislador ha reconocido y calificado como tal, este último ha impuesto una limitación inconstitucional al ejercicio de la libertad de expresión y comunicación. Por todo ello, los arts. 1 y 2 de la ley recurrida son inconstitucionales.

 

 

 

 
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