DERECHO A LA IGUALDAD. DEBIDO PROCESO. PRUEBA. Igualdad de armas. ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Test de alcoholemia. Reglamentación.
Corte Constitucional de Colombia(Sala Plena)

Sentencia D- 8406 - 17-8-2011

Texto íntegro de la sentencia


Resumen

En ejercicio de la acción pública consagrada en el art. 241 de la Constitución Política, David Alberto Ruiz Jaramillo, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra el art. 149 de la Ley 769 de 2002 (Ley) denominado Código Nacional de Tránsito Terrestre (Cód. Tráns.), demandando su aparte normativo, el cual dispone que la autoridad de tránsito debe realizar una prueba de alcoholemia a los conductores involucrados en accidentes de tránsito en que se produzcan lesiones personales u homicidio. Para el ciudadano demandante la circunstancia de que la mencionada norma no requiera también la realización de este examen a los peatones implica que el legislador ha incurrido en una omisión, pues los accidentes de tránsito no sólo involucran conductores sino también peatones. En su opinión la incidencia negativa de dicha omisión en los principios constitucionales consiste en que las diligencias propias de las autoridades tránsito ante estos eventos sustentan los procesos de responsabilidad subsiguientes a este tipo de accidentes en los cuales sólo podrá probarse con certeza el estado de embriaguez del conductor, pero de no recaudarse la prueba respectiva en los peatones al momento del accidente, no será posible demostrar después la responsabilidad del peatón. Esta situación, en criterio del actor, resulta contraria al principio de igualdad en el contexto de los procesos aludidos.

SE DECIDIÓ: se declara exequible el aparte normativo impugnado del art. 149 de la Ley.

El estudio de constitucionalidad propuesto implica la demostración de dos premisas generales, a la luz de líneas jurisprudenciales reconstruidas anteriormente. La primera consistente en que el trato desigual que el actor adjudica al contenido de la norma tiene como consecuencia una situación desventajosa injustificada para el conductor sobrio (en los términos descriptos por el accionante), denominada para el caso vulneración de la igualdad probatoria. Y la segunda, la demostración de que según el ordenamiento constitucional el legislador debió regular en un sentido distinto la obligación de enviar sólo a los conductores a la prueba de alcoholemia en caso de accidentes de tránsito con lesiones personales u homicidio que involucren incluso peatones; es decir, que se debió regular dicho evento en el sentido de enviar también a los peatones a la prueba de embriaguez, en el supuesto descrito.

A este respecto, para esta Corte Constitucional no existen criterios suficientes de orden constitucional para concluir que alguna de las dos premisas anteriores se encuentre demostrada. Y, tampoco es posible una argumentación constitucional sólida que las sustente como para derivar de ellas la necesidad de una sentencia aditiva que implica el uso de una facultad excepcional del juez de control de constitucionalidad, a saber, la modificación de un contenido normativo expedido por el legislador.

Las razones que sustentan la anterior conclusión se refieren a que (i) la desigualdad endilgada a la norma no supone desigualdad de trato, en tanto el alcance de la misma se refiere específicamente a la conducta de los conductores y no a la de los peatones. Por lo tanto, (ii) el contenido normativo acusado no sugiere una desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peatón ebrio, entre otras cosas porque la recolección de la prueba de embriaguez no depende exclusivamente de la autoridad de tránsito y su práctica debe ser considerada a la luz de algunos derechos fundamentales del ciudadano. Y (iii) la norma analizada no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes constitucionales, pues esto implicaría presumir de manera irrefutable que la disposición acusada busca favorecer al peatón ebrio en detrimento del conductor sobrio en el contexto de los accidentes de tránsito en que se encuentren involucrados ambos. Presunción que no encuentra razones constitucionales de peso que la sustenten.

El art. 149 de la Ley se encuentra en el Titulo IV ("Procedimientos y Sanciones"), Capítulo VII ("actuación en caso de infracciones penales"). El aparte acusado dispone entonces el procedimiento a seguir en caso de accidente de tránsito cuyo resultado pueda llegar a configurar una infracción penal, valga decir lesiones personales u homicidio; y los términos de dicho procedimiento son consecuencia lógica de la prohibición genérica de conducir bajo los efectos del alcohol (art. 26 de la Ley). En este orden, como quiera que está prohibido conducir en estado embriaguez, la obligatoriedad de enviar a los conductores en caso de accidente a la prueba de alcoholemia, se presenta como el curso de acción coherente en dos sentidos.

El primero de ellos relativo a que la embriaguez en conductores implica per se una infracción de tránsito, incluso si no se ha presentado un accidente. Por lo que el alcance de la norma en este contexto no puede ser otro que el cumplimiento mismo de las normas de tránsito. Exigencia esta (la de no estar ebrio al conducir) que no es aplicable a los peatones, pues no existe en las normas de tránsito contenido normativo alguno que prohíba a los peatones injerir alcohol. Para esta Corte resulta claro que. en materia de responsabilidad de tránsito, la conducta sancionable a propósito de la ingesta de alcohol es la del conductor, pues la autoridad de tránsito no puede imponer sanciones a los peatones ebrios.

En este orden la distinción entre peatones y conductores derivada de la disposición acusada surge del sentido mismo de las regulaciones de tránsito, cual es sancionar ciertas conductas de los conductores. Esto sugiere igualmente la idea de que no toda distinción normativa implica desigualdad de trato, pues la desigualdad de trato significa que el contenido de la ley distingue para discriminar injustificadamente. Y, en el caso concreto el contenido normativo se dirige a quien es el sujeto de las regulaciones sancionatorias principales y esenciales de la regulación de tránsito. Esto es, los conductores. Por lo cual no resulta errado que no contemple otros sujetos.

Si bien el denominado Código de Tránsito establece algunas regulaciones e incluso sanciones a algunas conductas de los peatones (arts 57 y sgtes. de la Ley), las responsabilidades de tránsito se circunscriben a los conductores. El Código de Tránsito dispone multas para peatones en ciertas hipótesis (art. 58 de la Ley), pero la regulación del detalle de las actividades y el componente sancionatorio del Código en mención (arts. 131 y sgtes.) se refiere mayormente a los conductores. El parágrafo 2° del art. 58 del Código de Transito describe esta idea, al sostener que "Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta." Mientras que las sanciones a conductores implican entre otros, suspensión de la licencia, retención del vehículo, procedimientos administrativos y contravencionales (arts.134 y sgtes. de la Ley).

El segundo aspecto relevante del alcance de la norma consiste en que el procedimiento descrito en la disposición jurídica acusada se inscribe dentro de las actuaciones que la legislación dispuso cuando las situaciones de tránsito puedan derivar en infracciones penales. Esto significa que el envío a la prueba de alcoholemia de los conductores involucrados en los accidentes de tránsito que describe el supuesto de la norma, se entiende como una de las actuaciones propias dentro de aquellas que tienen por fin determinar la posible responsabilidad penal que pueda surgir del siniestro en cuestión. Esto implica a su vez que la recolección de las pruebas con dicho fin, está a disposición de las partes que van a participar en el proceso de establecimiento de la responsabilidad penal. Por ello, no se puede afirmar que la norma ha omitido disponer la práctica de la prueba como obligación de la autoridad de tránsito. Pues, la lógica de los procesos penales, en punto de la recolección probatoria, es que a éstas les asiste el derecho de solicitar la práctica de las que consideren relevantes.

Por lo anterior, para la Corte es claro que el conductor sobrio puede solicitar que se le practique la prueba de alcoholemia al peatón lesionado o fallecido, presuntamente ebrio. Justamente, el inciso siguiente al que se analiza en la presente sentencia, dispone que en el supuesto del accidente de tránsito con lesiones u homicidio "el informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal".

De este modo, si bien la norma supone una distinción entre conductores y peatones, ello no deriva en una desigualdad de trato, pues no es cierto que dicha distinción suponga una situación con consecuencias jurídicas disímiles para unos y otros, a partir de la que a la postre se coloque en una situación desventajosa a los conductores sobrios, respecto de los peatones ebrios, cuando ambos se vean involucrados en una accidente de tránsito. La demostración de lo anterior es que la norma demandada dispone una de las actuaciones para efectos de determinar la comisión de una infracción penal, lo cual sólo es posible al interior de una investigación penal. Y, la naturaleza de estos procedimientos penales implica la existencia de partes, que disponen en igualdad de condiciones del acerbo probatorio y de su práctica. Por demás, se insiste, el contenido normativo del inciso siguiente al cuestionado en este proceso, implica precisamente que las condiciones de recolección de los elementos probatorios para concluir la responsabilidad penal en el accidente de tránsito, se traslada de inmediato a la autoridad competente en materia penal. Autoridad a la que, por supuesto, se le puede solicitar la práctica de la prueba que configura la presunta omisión legislativa, según el cargo de inconstitucionalidad.

De otro lado, no puede dejar de considerarse que la obtención de la información sobre el grado del grado de alcohol en la sangre (alcoholemia) de un ciudadano conductor, está específicamente regulada en el Código de Tránsito en el art. 150, según el cual "las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez (…)". Lo que significa que el legislador ha otorgado una facultad excepcional a la autoridad de tránsito en este asunto, que resulta de suma importancia en el contexto de la norma acusada, el cual como se ha dicho se refiere al procedimiento de determinación de la responsabilidad penal derivada de un accidente de tránsito.

El carácter excepcional de la facultad otorgada por el legislador a la autoridad de tránsito en la norma estudiada, se refiere al hecho de que forma parte de los procedimientos para determinar la responsabilidad penal, la regla general del art. 246 del Código de Procedimiento Penal (Cód. Proc. Penal), según la cual las actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación "que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente". Y, si la excepción a lo anterior en la misma legislación procedimental penal, la configura una serie de actuaciones taxativamente contenidas en los arts. 213 a 245 Cód. Proc. Penal, dentro de las cuales no se encuentra la obtención de la prueba de alcoholemia, ello querría decir que el Código de Tránsito en efecto se erige como otra excepción a la regla general mencionada.

Lo explicado implica que, si en el caso de los peatones el legislador no contempló semejante excepción, es decir, no exoneró de la orden previa del juez de garantías la actuación consistente en la obtención de la prueba de alcoholemia del peatón, sino sólo del conductor; no podría pretenderse que mediante una sentencia se equiparara dicha situación, a partir de la implantación de otra excepción que contemple una hipótesis en la que no se aplique la garantía y el control a las actuaciones que conforman una investigación penal y que pueden afectar derechos y garantías fundamentales, en el ejercicio de la recolección probatoria.
Lo último podría expresarse en el sentido de sostener, que la Corte no puede crear otra excepción a los controles claramente basados en normas constitucionales, que pretenden garantizar los derechos fundamentales en el contexto de la recolección de pruebas en desarrollo de una investigación penal. No puede por tanto el Juez de control de constitucionalidad, disponer que por regla general este tipo de pruebas suponen la orden previa de un juez de control de garantías, pero en el caso de la prueba de alcoholemia a peatones no, so pretexto de que en el caso de los conductores no es así.

Por último, debe afirmarse a partir de lo expuesto hasta el momento, que la aseveración según la cual el legislador omitió dentro de sus deberes la inclusión de los peatones en el supuesto normativo de la disposición estudiada, indicaría que su deber es tratar jurídicamente de la misma manera a conductores y peatones. Un deber en tal sentido no se deriva de ningún principio constitucional. Por el contrario, tal como se afirmó más atrás, en el contexto de la regulación del tránsito resulta coherente que las consecuencias jurídicas se dirijan principalmente a la conducta de los conductores.

Por ello, es errado afirmar que la norma busca favorecer al peatón ebrio en detrimento del conductor sobrio en el contexto de los accidentes de tránsito en que se encuentren involucrados ambos. La intención de adjudicar consecuencias jurídicas materializadas en responsabilidades respecto de la actividad del tránsito, no puede conllevar a la comparación entre conductores y peatones, pues la conducta de los últimos no constituye el objeto de la regulación.

Se recuerda que la configuración de una omisión legislativa, implica la demostración de que dentro de los deberes del legislador se encuentra, regular el tema correspondiente a hipótesis adicionales que deben seguir la misma suerte jurídica de aquellas hipótesis consideradas originalmente en la norma sobre la que recae la acusación de la omisión. Cosa que en el caso concreto no se da, pues como se vio no es cierto que la norma derive en una desigualdad probatoria ulterior, en desarrollo de los procesos que pueden derivar del accidente de tránsito con lesiones u homicidio.

En conclusión, ni la norma tiene como consecuencia una situación desventajosa injustificada para el conductor sobrio (en los términos que se explicó el cargo). Es decir no se configura la alegada vulneración de la igualdad probatoria. Ni el legislador, debió regular a la luz de los principios constitucionales, en un sentido distinto la obligación de enviar sólo a los conductores (y no a los peatones) a la prueba de alcoholemia en caso de accidentes de tránsito con lesiones personales u homicidio que involucren a los peatones.