DERECHO A LA IGUALDAD. DISCRIMINACIÓN SEXUAL. IGUALDAD DE GÉNEROS. Igualdad entre hijos biológicos y adoptivos. DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Normas anteriores a la constitución vigente. Criterios aplicables.
Corte Constitucional de Colombia (Sala Plena)

Sentencia D-8384 - 10-8-2011

Texto íntegro de la sentencia


Resumen

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los arts. 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política (Const.), los ciudadanos Ana María Rodríguez Polonía e Iván Santiago Martínez impugnaron la validez de las expresiones "cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad", "su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad", y "cónyuge" contenidas en el art. 150, numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14, referido a las causales de recusación, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que vulneran el Preámbulo (igualdad como valor supremo) y los arts. 1(dignidad humana, interés general y bien común), 4 (supremacía constitucional), 5 (deber del Estado garantizar la igualdad), 13 (derecho a la igualdad), 42 (familia como núcleo esencial de la sociedad), 43 (igualdad de géneros), 44 (igualdad de derechos entre hijos adoptivos e hijos biológicos) y 85 (igualdad como derecho de aplicación inmediata) Const. y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque excluye de su campo de acción al compañero o compañera permanente, implicando una grave inobservancia de los principios taxativos y sistémicos del Estado en torno a la igualdad y de ahí a la dignidad humana, así mismo desconoce la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles.

Los accionantes, fundamentan la demanda en la jurisprudencia sentada por esta Corte, especialmente en la sentencia T-326 de 1993, en la que se ha precisado que "(…) no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (…) Si la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, no puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos."

En sentencia posterior (T-533 de 1994), señalan los actores, esta Corte afirmó que el esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, razón por la cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual. Así, tanto las prerrogativas, ventajas o prestaciones como las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal, de manera que al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley.

En este sentido, en la medida en que la norma demandada no incluye a otras personas con las que existen vínculos similares a los que ella prevé, susceptibles de afectar la autonomía e imparcialidad judicial como en efecto lo son, los que se originan entre compañero y compañera permanente, y entre padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, los actores identifican una omisión que vulnera el derecho a la igualdad en tanto no cumple con ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para avalar un tratamiento desigual de las personas: (i) la existencia de supuestos de hecho distintos; (ii) la existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido conforme a los valores, principios y derechos constitucionales; (iii) que el medio previsto en la norma legal sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no los sacrifiquen o que los sacrifiquen en menor medida; sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo propuesto; y que resulte proporcional en sentido estricto, es decir, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios y derechos constitucionales en juego. Así, concluyen que el legislador al no incluir en los numerales parcialmente demandados del art. 150 del Código de Procedimiento Civil (Cód. Proc. Civ.) (7, 8, 10, 11, 13 y 14) al compañero o compañera permanente y (7 y 8) a los parientes en el grado primero civil, incurrió en una omisión que vulnera el derecho a la igualdad.

SE DECIDIÓ: se declaran exequibles, por los cargos examinados, las expresiones "cónyuge" y "su cónyuge" empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art. 150 del Cód. Proc. Civ., en la medida en que comprenden también al compañero o compañera permanente. Se declaran exequibles las expresiones "o pariente en primer grado de consanguinidad", empleadas en los numerales 7 y 8 del art. 150 del Cód. Proc. Civ. en la medida que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes).

Corresponde a esta Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al no dar a la condición de compañero o compañera permanente el mismo trato que se da a la de cónyuge, dentro de las causales de recusación de los magistrados, jueces y conjueces, que establecen la existencia de un conflicto de intereses ¬-en los términos de las normas acusadas-? De forma análoga, ¿incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al no dar a las relaciones familiares por adopción (primer grado civil) el mismo trato que se da a las relaciones por consanguinidad, en materia de recusaciones por haberse formulado entre ellos una denuncia penal?

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, ha precisado igualmente que existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional.

Sin embargo, independientemente de las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho en relación con la forma de constitución y efectos jurídicos, esta Corte también ha reconocido que en ambos tipos de uniones surgen entre sus integrantes vínculos morales y afectivos que se estructuran en virtud de la comunidad de vida permanente y singular que las caracteriza.

El objetivo de protección de la familia, en este caso, tiene fundamento en el especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre las personas que deciden adelantar un proyecto de vida en común, así como en la ayuda y socorro mutuo, frente a los cuales las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, previstas de manera general por el ordenamiento jurídico, resultan demasiado gravosas y dan lugar a conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales.

En varias sentencias esta Corte ha reconocido los vínculos morales y afectivos que se configuran entre los compañeros permanentes como producto de un proyecto de vida en común.

Por otra parte, no es posible hacer distinciones entre hijos consanguíneos e hijos adoptivos. El Constituyente de 1991 reconoció la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos independientemente del vínculo que los una con sus progenitores (numeral 6 del art. 42 Const.).
Esta Sala ha concluido que el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.

Precisada la doctrina constitucional aplicable al asunto bajo examen, pasa la Sala a determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el art. 13 de la Constitución Política al excluir al compañero o compañera permanente y a los parientes hasta el primer grado civil, en los numerales 10, 11, 13 y 14 del art. 150 del Código de Procedimiento Civil, y al compañero o compañera permanente, en los numerales 7 y 8 de la misma codificación, de las causales de recusación de los magistrados, jueces y conjueces, en ellos previstas.

El art. 150 del Código de Procedimiento Civil (decretos 1400 y 2019 de 1970) fue aprobado mediante normas anteriores a la Constitución de 1991.

En abundante jurisprudencia, esta Corte ha precisado que cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad de normas anteriores a la Constitución Política de 1991, tiene competencia para estudiar, entre otros, los aspectos referentes al contenido material de las mismas, siempre que se encuentren actualmente vigentes o produciendo efectos.

Cuando una norma fue aprobada antes de la Constitución de 1991, el juez constitucional encuentra razones para someter la disposición legal a un escrutinio más estricto, pues el legislador no tenía en principio la obligación de respetar los valores y principios de la Constitución actual, y la conformación política del Congreso que actuó como legislador no respondía a las reglas propias del actual Estado social de derecho.

Bajo este contexto, la omisión legislativa se predica del orden legal vigente, sin que constituya una evaluación de la conducta del legislador histórico, pues no se trata de determinar sí, de acuerdo con la época, el Congreso tenía o no el deber de aprobar la ley que incluyera un grupo a una categoría de personas que ha debido ser tenida en cuenta, sino de constatar que el legislador, al aprobar la ley, omitió tal inclusión y que éste ha persistido en la omisión de incluir a un grupo o categoría de personas excluido.

Por tanto, los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14, parcialmente demandados, del art. 150 del Cód. Proc. Civ., por encontrase contenidos en una ley expedida en 1970, reformada en 1989 y vigente a la fecha del presente análisis, cuya constitucionalidad se discute, serán estudiados teniendo como parámetro normativo la Constitución de 1991.

Los numerales 7 y 8, contemplan, respectivamente, como causales de recusación, (i) haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, o contra su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes o después de iniciarse el proceso, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal; y (ii) haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad denuncia penal contra una de las partes o su representante legal o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

Los numerales 10, 11, 13 y 14 se refieren a que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, (i) sean acreedores o deudores de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima; (ii) sea socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas; (iii) sea heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso; o (iv) tenga pleito pendiente con ellos en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Las causales demandadas se inscriben dentro del régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados, jueces y conjueces, previstas en el art. 150 del Cód. Proc. Civil, quienes deben declararse impedidos cuando algún de ellas se presente. Este régimen tiene fundamento constitucional en el debido proceso, previsto en el art. 29 Const., así como, en diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos que también contribuyen a la salvaguarda de tal protección; y su objeto es garantizar los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial, finalidad que a su vez se traduce en el derecho subjetivo de los ciudadanos, de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.

A pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para "interpretar, reformar y derogar las leyes" (art. 150.1 CP) y para "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones" (art. 150.2 CP), competencia que le permite regular aspectos tan trascendentales para la administración de justicia como en efecto lo es la garantía de imparcialidad de quienes administran justicia a través del establecimiento de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación, una vez decide incluir a algunas personas en razón de las variables cónyuge y parentesco en ciertos grados, no puede excluir, sin una razón válida constitucionalmente, a aquellas personas con las que existe una igual relación de cercanía, afecto y protección, y que en esa medida pueden llegar a incidir igualmente la imparcialidad de los jueces.

A efectos de garantizar la imparcialidad -uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia-, es indispensable que el criterio del fallador se encuentre libre de cualquier prejuicio o prevención que le impida juzgar o proceder autónomamente, de conformidad con los arts. 209, 228 y 230 Const. En la medida en que a través de las decisiones judiciales se concreta la aplicación de un orden normativo abstracto a una situación específica, el juez debe decidir despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, como la existencia de vínculos de parentesco, o de un marcado interés personal en la decisión.

Al igual que entre los cónyuges y los parientes en primer grado de consanguinidad, entre los compañeros o compañeras permanentes así como entre los padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, se configuran relaciones que implican cercanía, amor y cuidado, además de una serie de derechos y obligaciones de los unos con respecto a los otros que dificultan que el juez resulte ajeno a los sentimientos, afectos, animadversiones y resentimientos propios del ser humano, comprometiendo seriamente su imparcialidad frente a una determinada realidad procesal.

Así, no encuentra la Sala una justificación objetiva y razonable que fundamente válidamente la exclusión de relaciones familiares que tienen la potencialidad de afectar la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias, de igual manera a como lo hacen las incluidas en la norma demandada. No existe una finalidad constitucionalmente imperiosa o importante que lleve a sugerir que se requiera introducir tal trato diferente entre cónyuges y compañeros o entre parientes de consanguinidad o por grado civil. Por el contrario debe protegerse la neutralidad de las decisiones judiciales, frente a interferencias derivadas de relaciones y sentimientos familiares, que es un imperativo que se sigue el principio de igualdad. Lejos de existir alguna justificación para que se dé un trato diferente, existen razones para dar un trato igual a las situaciones que se comparan, en tanto comprometen de forma similar la neutralidad e independencia judicial, como fue expuesto previamente.

El hecho de que se trate de una norma preconstitucional, la que se analiza en esta ocasión, explica la omisión del legislador en la materia, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional. Menos aún, justifica que el legislador, bajo el imperio de la nueva Constitución, mantenga la omisión y no haya actualizado la normatividad respectiva. Corresponde en consecuencia a la Corte adoptar el remedio, que para el caso es una sentencia aditiva que incluya el contenido reclamado por el demandante. Para esta Sala, dentro del orden constitucional vigente, no puede tener cabida unas normas que establecen diferencias de trato entre situaciones familiares similares, a la luz de la Carta Política, si no se cuenta con razones poderosas, imperiosas y necesarias que justifiquen tal trato distinto.