DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA. DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE. POLICÍA. Régimen disciplinario. Graduación de sanciones. Causales de agravamiento.
Corte Constitucional de Colombia (Sala Plena)

Sentencia D-8244 - 6-4-2011

Texto íntegro de la sentencia


Resumen

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Julián Arturo Polo Echeverri presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º, literal k) (parcial) y contra el numeral 2, literales a), b), y c), del art. 40 de la Ley 1015 de 2006, Ppor medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional", cuyo texto es el siguiente: "art. 40. Criterios para determinar la graduación de la sanción. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: (…) k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero". Para el demandante, la disposición impugnada vulnera el art. 33 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual "[n]adie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil". Expresa que el art. 40 de la Ley 1015 señala taxativamente criterios que servirán al operador disciplinario para graduar la sanción, previa deducción de responsabilidad. Agrega que en el literal demandado se le otorgan facultades para que tenga en cuenta, como criterio de graduación de la sanción disciplinaria, una conducta del sujeto disciplinado que se encuentra protegida por la Constitución Política, como es la de no declarar contra sí mismo. En criterio del demandante, de esta manera, "(…) la norma objetada crea una patente de corso al operador disciplinario (...)";, al autorizarlo a graduar con mayor severidad el término de duración de la suspensión y de la inhabilidad de un disciplinado, que en el momento de su defensa material no aceptó su responsabilidad. Indica que, de conformidad con la norma acusada, quien esté vinculado a un proceso disciplinario estaría conminado a declarar contra sí mismo, aun cuando no hacerlo constituye una garantía constitucional consagrada en el art. 33 de la Carta. De este modo, dice, la conducta del disciplinado encaminada a ejercer su defensa material alegando su inocencia, puede repercutir negativamente sobre él, al constituir un criterio para agravar la sanción disciplinaria, en el caso de ser hallado responsable. Para concluir, señala que la garantía constitucional de no estar obligado a declarar contra sí mismo perdería su sentido si, al acogerse a ella, esgrimiendo una tesis defensiva distinta a la de declararse culpable, el sujeto disciplinado, pudiese verse, en razón de esa circunstancia, sometido a una pena más gravosa.

SE DECIDIÓ: se declara exigible la expresión "eludir la responsabilidad", incluida en el literal k) del numeral 1º del art. 40 de la Ley 1015 de 2006, por los cargos analizados, en el entendido de que dicha elusión se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación.

El problema jurídico que deber resolver la Corte es si la previsión conforme a la cual eludir la responsabilidad disciplinaria constituye un criterio de agravación punitiva resulta contraria a la garantía constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo, prevista en el art. 33 de la Carta.

A partir de las disposiciones de derecho interno, de las previsiones de los tratados internacionales y de la doctrina de derecho comparado, se determina el alcance de la garantía, identificando entre sus componentes, con distintos matices, el presupuesto fundamental conforme al cual la persona no puede ser obligada a declarar en su contra, proscribiendo toda modalidad de tortura o de presión física o sicológica, así como la posibilidad de conminar a una persona declarar o de sancionarla por abstenerse de hacerlo amparada en esta garantía; la exigencia de que, en los ámbitos en los cuales opere la garantía, la persona sea advertida de su derecho a no declarar, o la prohibición de hacer inferencias negativas a partir del silencio de quien se ampara en esta garantía. Además de esos elementos, en torno a los cuales existe amplio consenso, también se ha avanzado en la discusión de algunas aristas de la cuestión que presentan no pocas dificultades, como aquellas relativas a si la declaración voluntaria puede o debe hacerse bajo juramento, o si la garantía de la no incriminación comprende un derecho a faltar a la verdad en las declaraciones.

De acuerdo con la disposición acusada, en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, como criterio para fijar la cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad que pueden imponerse como sanción a los sujetos disciplinados, se tendrá el de eludir la responsabilidad endilgarla sin fundamento a un tercero. La acusación se dirige específicamente contra la posibilidad de que la conducta de eludir la responsabilidad se traduzca en una sanción más gravosa para el disciplinado.

En la acepción más amplia del vocablo eludir, se podría entender que elude su responsabilidad disciplinaria quien, siendo culpable, omite declararse como tal, o se declara inocente. Con ese alcance la disposición acusada resultaría claramente contraria ala garantía de la no autoincriminación, puesto que implicaría establecer una consecuencia gravosa al disciplinado por el ejercicio de un derecho que, como el de guardar silencio, está protegido por la Constitución. En los términos de esta providencia, tal consecuencia gravosa, implicaría desconocer el derecho a guardar silencio y podría tener el alcance de coaccionar al disciplinado a confesar, por el temor de que su silencio haga más gravosa su situación.

Sin embargo, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el vocablo omitir no sólo tiene la acepción de "esquivar una dificultad, un problema", sino, también de "evitar algo con astucia o maña".

Cabría entonces interpretar que eludir la responsabilidad implica, en un primer enfoque, la mera omisión de declararse culpable, o incluso, de declarar dentro de la investigación, y, en un segundo sentido, el despliegue de conductas positivas orientada, o a esquivar la responsabilidad, o a evitarla con astucia o con mañas.

En el segundo sentido quedaría comprendida, por un lado, toda estrategia defensiva distinta de la de guardar silencio desplegada por el disciplinado. Con este alcance, la disposición también resulta contraria a la Constitución. Para oponerse a esa conclusión podría argüirse que, en este caso, la consecuencia prevista en el ordenamiento ya no tiene el carácter de una conminación ex post para declarar, porque el investigado podría evitar esa consecuencia ejerciendo el derecho a no declarar. Sin embargo la garantía del art. 33 constitucional se ha interpretado como referida no sólo al derecho a guardar silencio, sino, también, a no ser compelido, en el evento en que se decida a declarar, a hacerlo de manera que resulte auto-incriminatoria. El investigado no enfrenta la disyuntiva de, o callar, o declarar en su contra, sino que puedDe declarar de la manera que mejor convenga a sus intereses, sin que, de ser encontrado responsable, la declaración, que a la luz de lo acreditado en el proceso, resulte descalificada o contrariada, pueda ser la base para la atribución de una consecuencia negativa. Debe tenerse en cuenta que la garantía se predica tanto de quien sea culpable, caso en el cual el desconocimiento de la misma afectaría su dignidad, al conminarlo, o a auto-incriminarse, o a renunciar a una estrategia defensiva activa, como de quien sea inocente, porque si, de buena fe, pero sobre una base equivocada, ejerce de manera positiva su derecho a la defensa, se vería sometido a una consecuencia gravosa atribuible a ese sólo hecho.

Por otro lado, sin embargo, en ese segundo sentido en el que es susceptible de interpretarse la disposición demandada, la misma podría tener otro alcance, en cuanto que la palabra eludir remite a las conductas desplegadas con maña o con astucia, expresiones que pueden comprender maniobras orientadas a desviar la atención, a ocultar los hechos o a endilgar la responsabilidad a un tercero, con connotaciones claramente fraudulentas u obstructivas. Tales conductas resultan contrarias al deber de probidad que tienen los funcionarios, a la moralidad pública y a la lealtad procesal y pueden ser susceptibles de valoración al momento de fijar la sanción, sin que en ello se advierta una violación del art. 33 de la Constitución.